REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANA
SALA DE JUICIO
JUEZ UNIPERSONAL Nº 2



PARTE ACTORA: TAMARA CUEVAS HERNANDEZ, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-

PARTE DEMANDADA: WILMER RAFAEL MALAVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.830.305, domiciliado en la Urb. Brasil, Sector 2, Bario Constituyente N°: 22 de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre.

NIÑA: : Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,, de dos (02) años de edad.-

Se inicia el presente proceso en razón de escrito presentado por la Dra. TAMARA CUEVAS HERNANDEZ, Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando en representación de la niña: : Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,, de dos (02) años de edad, asistiendo a la ciudadana: HILMER YOSELIN SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 14.661.604, domiciliada en campeche, sector 4, calle 10 N°: 22 de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, en su carácter de progenitora de la antes identificada niña, quien manifestó ante esa Fiscalía que el padre: WILMER RAFAEL MALAVE ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.830.305, no suministra la obligación alimentaría para la manutención de su hija, por lo que solicita se le Fije una Obligación Alimentaría. Acompaña a su escrito, copia certificada del acta de nacimiento respectiva.-

En fecha diez (10) de junio del año dos mil cuatro (2004), este Tribunal de Protección Admitió la demanda, ordenándose la citación del demandado se acordó oficiar al Jefe de Personal de la Gobernación, a los fines de solicitar constancia de sueldo y la retención de la tercera parte (1/3) de las Prestaciones Sociales.-

En fecha veinte (20) de agosto del año dos mil cuatro (2004), se recibió constancia de sueldo del ciudadano: WILMER RAFAEL MALAVE ROJAS, remitida de la Gobernación del Estado Sucre.-

En fecha dieciséis (16) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), comparece el Alguacil y consigna boleta de Citación debidamente firmada por el demandado ciudadano: WILMER RAFAEL MALAVE ROJAS.-

En fecha veinte (20) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), se dicto auto acordándose la comparecencia de la ciudadana: HILMER YOSELIN SERRANO, para el día 29-09-2004, a las 11.00 de la mañana. Se libro telegrama N° 814.

En fecha veintidós (22) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), siendo la oportunidad fijada para la celebración del acto comparece la ciudadana: HILMER YOSELIN SERRANO, y se dejo constancia de la no comparecencia del ciudadano: WILMER RAFAEL MALAVE.

El Tribunal para decidir observa:

Cumplidas las etapas procesales en la presente causa, procede de seguidas este Tribunal a decidir la misma.-

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 75, que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos, y en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, apuntando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de dicha carta magna, la Convención sobre los derechos del niño y demás tratados internacionales que sean Ley de la República.-

El artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé que estos tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros aspectos el que puedan disfrutar de buena y suficiente alimentación, así como vestido y vivienda, previendo el artículo 366 ejusdem, que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, por su parte el 365 de la citada Ley, establece todo lo que comprende la obligación alimentaria, así señala: vestido, habitación, educación, cultura, asistencia medica, medicinas, recreación, deportes y todo lo relativo al sustento.-

De la simple lectura de las normas arribas transcritas puede apreciarse que, por mandato expreso de la ley, los niños y los adolescentes, como ahora debe tratárseles bajo el imperio de la novísima Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se encuentran legitimados para ejercer a plenitud los derechos consagrados en ella, que eventualmente pudieran corresponderles, como es el caso del derecho a la alimentación.

Entiende quien decide, que el denominado “Derecho de Alimentación” ejerce una función que no responde tan solo al interés particular del llamado a alimentación, sino que persigue al mismo tiempo, un fin de utilidad eminentemente social.

El derecho de alimentación raigambre eminentemente proteccionista queda al descubierto, como se ha dicho, cuanto se trata de niños y adolescente, llamados a la alimentación, a quienes el Estado se ha obligado a proteger y salvaguardar “ sus intereses superiores”, de modo que, precisamente, en aras de cumplir con tal deber, el Estado ha previsto, por vía legislativa que tal derecho sea de carácter obligatorio.

Ahora bien, a los fines de la determinación de la filiación en el caso de autos, vemos que en los documentos anexos a la solicitud, consistente en copia certificada del acta de nacimiento de la destinataria de la obligación alimentaría que se demanda, se señala a la hija: : Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,, como hija habidos de los ciudadanos: HILMER YOSELIN SERRANO y WILMER RAFAEL MALAVE., y estando a derecho los progenitores, nada objetaron en relación a la condición de madre y de padre, y durante el curso del proceso tampoco se atacaron dichos recaudos, en consecuencia, es evidente la obligación indeclinable del referido ciudadano quien no tiene la guarda, dada su condición de padre, de corresponder con la integral alimentación de su hija, ya identificada, y así se declara.-

Se concreta el planteamiento de la parte actora en el hecho que en los actuales momento no cumple con la obligación alimentaria el padre de su hija, ante tal imputación el progenitor, se dejo constancia que el padre no compareció al acto conciliatorio fijado, y estando presente la madre no llegaron a ningún acuerdo.-

Ahora bien, atendiendo que quedó demostrada la omisión parcial del aporte por parte del padre, y observando que la destinataria de la obligación alimentaria es su hija, quien esta en etapa de vital desarrollo, que necesitan del cumplimiento material oportuno y suficiente del padre, para, unido al de la madre, vivir dignamente, lo cual es inherente a su derecho a la subsistencia, y observando entonces que el progenitor tiene un trabajo estable, que le permite contribuir acorde a su ingreso y en forma disciplinada a la cobertura de las necesidades alimentarias de su hija, y a la par se observa la inexistencia de otras cargas de igual prioridad que la de autos, es por lo que se concluye que la presente acción debe prosperar, y en consecuencia debe fijársele al progenitor una suma suficiente, puntual y por adelantado para garantizar a la beneficiaria, sus derechos humanos a la vida y a un nivel de vida adecuado y así se declara.

Finalmente es imprescindible significar que así como resulta de suma importancia el que la hija reciba oportuna y puntualmente de su padre la obligación alimentaria para que la madre disponga de la misma para cubrirle adecuadamente sus necesidades materiales, debe ésta contribuir adecuadamente y el padre poner de su parte, y en conjunto ambos, esmerarse por brindarle a su hija una relación sana, que sepa y entienda que aunque sus padres no están juntos, la quieren y desean lo mejor para ella, misión que los progenitores no podrán lograr si no establecen como prioridad en sus actuaciones, la salud física, mental y emocional de su hija.

En virtud de lo antes expuesto, debe entonces este sentenciador proceder de seguidas a hacer un análisis de cada una de las alegaciones presentadas por las partes en el presente proceso, se evidencia en los autos que el padre, no compareció a los actos del proceso. Se evidencia de los autos la capacidad económica para cubrir las necesidades de su hija, por tal motivo, para que proceda al establecimiento de la obligación alimentaria, por lo que se debe tener presente lo dispuesto en los artículos 8, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Para calcular el monto de la obligación alimentaria, el Juez deberá guiarse por los principios consagrados en nuestra legislación vigente y este cálculo deberá hacerse tomando en cuenta elementos de carácter objetivo. “Las necesidades de los niños y adolescente, de conformidad con el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, las cuales deberán establecerse de acuerdo a la edad de éstos, su estado de salud y todos esos elementos fácticos que conllevan la existencia misma del sujeto. No habiendo fijado el Legislador, un porcentaje básico para calcular el monto de la obligación alimentaria, será el conocimiento del medio ambiente en el cual se desarrolla la vida de los adolescente y niño y la apreciación de las posibilidades económicas de los co-obligados, elementos en que el Juez deberá basarse para calcular el monto de la obligación mensual.

Este Tribunal considera que el padre y la madre están en la obligación de aportar todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, existencias y atención médica, medicina, recreación y deporte a sus hijos menores de edad, conforme a lo pautado en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El alcance de estas obligaciones viene dado de la premisa de que el niño o adolescente tiene derecho a recibir alimentos en cantidad y calidad igual a los demás hijos que residen en el hogar del progenitor, que no viven con el obligado, de conformidad con el artículo 373 eiusdem.

El Sentenciador aprecia a la luz de la Jurisprudencia constante y reiterada de los Tribunales que, a fin de lograr la “Carga Comparable“ en cuanto a la proporción del aporte económico de los co-obligados previsto en el artículo 372 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 296 del Código Civil y para ello es necesario tomar en cuenta que el guardador en el ejercicio de los atributos de la Guarda, como lo son la custodia, asistencia material, vigilancia y orientación moral y educativa del niño o adolescente (artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) tiene que desempeñar actividades que de poder ser delegadas representarían una erogación de tipo económica; de igual manera el guardador tiene que asumir gastos que no pueden ser, con exactitud, determinados a priori, tales como los de luz, teléfono, gas, vivienda, eventual incremento del costo de la vida, entre otros.

En atención a las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en los artículos 8, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considerando que la destinataria de alimentos tiene derecho a que se le garantice su derecho a la subsistencia y a una vida digna, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en decisión de la Juez Nº 2, Sala de Juicio, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda por OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, intentada por la ciudadana: HILMER YOSELIN SERRANO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº : 14.661.604, contra el ciudadano: WILMER RAFAEL MALAVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: 11.830.305, y de este domicilio, en consecuencia, deberá imperativamente cumplir como aporte por concepto de obligación alimentaria para contribuir a la satisfacción de las necesidades de su hija, antes identificada, lo siguiente:

PRIMERO: El progenitor demandado, ciudadano: WILMER RAFAEL MALAVE, deberá aportar para contribuir a la cobertura de la obligación alimentaria mensual de su hija: : Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,, la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) mensuales, que representa el equivalente al diecinueve punto noventa por ciento (19.90%), siendo actualmente su salario mensual, la cantidad de Cuatrocientos Un Mil Ochocientos Bolívares (Bs 401.800,oo).

SEGUNDO: Deberá asimismo aportar el equivalente del quince por ciento (15%) por conceptos de Bonificación de Fin de Año, Fideicomiso, Vacaciones, Bono Vacacional, y cualquier otro beneficio que le corresponda derivada de la relación laboral, se deberá entregar a la madre, así como la Prima por Hijo. Se mantiene la retención de la Tercera Parte (1/3) de las Prestaciones Sociales, debiendo remitir el cheque a nombre del Tribunal. Librese oficio.- Así se decide.

TERCERO: Se establecen los pagos antes indicados de manera porcentual a los fines que, al producirse incrementos en los conceptos ya citados, se produzca en forma inmediata y proporcional el incremento de la suma alimentaria a ser entregada, asimismo es pertinente destacar que la suma de dinero aquí establecida solo representa el mínimo del aporte económico que debe efectuar el progenitor, pues si lograse mayores ingresos, en esa misma medida deberá incrementar la suma a entregar a su hija para la satisfacción de sus necesidades. – Así se decide.

CUARTO: Dado que la obligación alimentaria comprende una asistencia integral, es decir, que en ella debe estar contemplada la cobertura de las necesidades materiales y no deben escapar las afectivas que contribuyen a la salud mental y emocional de los destinatarios de la obligación alimentaria, deben los progenitores de su hija: : Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,, ya identificada, mejorar su nivel y posibilidades de comunicación, procurando velar ambos padres por el adecuado cumplimiento de sus roles y brindarles a su hija la formación integral que requiere y la estabilidad emocional que ésta necesita.


La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal previsto para ello.

Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Sucre, sede Cumaná. En Cumaná a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil cuatro (2004).- Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
La Juez Nº 2


Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.

La Secretaria


La anterior sentencia fue publicada en su fecha siendo las 1:00 p.m.

La Secretaria

Expediente Nº: 1555.-04
Demandante: HILMER YOSELIN CERRANO.-
Demandado: WILMER RAFAEL MALAVE.-
Motivo: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
Sentencia: Definitiva.
MEG/ v.c












REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANA
SALA DE JUICIO
JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

PARTE ACTORA: Dra. MARISOL HERNÁNDEZ, DEFENSORA PÚBLICA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, asistiendo a la ciudadana: NELLYS BERMÚDEZ GAMARDO, venezolana , mayor de edad, titular de la cédula de identidad N : 8.437.756, domiciliada en la Urb Virgen del Valle, Vía Pantanillo, Tercera Calle, Casa 24, de esta ciudad, Cumaná Estado Sucre .-

PARTE DEMANDADA: AMALIO RAFAEL HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.379.985, domiciliado en la Urb. La Llanada, Sector III, Casa s/n de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre.

NIÑAS: : Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,, de nueve (9) y ocho (8) años de edad respectivamente.-

Se inicia el presente proceso en razón de escrito presentado por la Dra. MARISOL HERNÁNDEZ, DEFENSORA PÚBLICA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, asistiendo a la ciudadana: NELLYS BERMÚDEZ GAMARDO, venezolana , mayor de edad, titular de la cédula de identidad N : 8.437.756, domiciliada en la Urb Virgen del Valle, Vía Pantanillo, Tercera Calle, Casa 24, de esta ciudad, Cumaná Estado Sucre, actuando en representación de las niñas: : Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,, de nueve (9) y ocho (8) años de edad respectivamente, en su carácter de progenitora de la antes identificada niñas, quien manifestó ante esa Defensoría que el padre: AMALIO RAFAEL HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.379.985, domiciliado en la Urb. La Llanada, Sector III, Casa s/n de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre., suministra la obligación alimentaría para la manutención de sus hijas, resultando actualmente insuficiente, no ajustándose al alto costo de vida y aumento de la canasta básica, ya que cada vez son más los gastos que genera la crianza de sus hijas, por lo que solicita que se aumente las cantidades establecidas en la sentencia de fecha tres (3) de diciembre del año mil novecientos noventa y siete (1997). Acompaña a su escrito, copia certificada de la sentencia.-

En fecha cuatro (04) de agosto del año dos mil cuatro (2004), este Tribunal de Protección Admitió la demanda, ordenándose la citación del demandado, se ordeno la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, se acordó oficiar al Director de Personal del Ejecutivo del Estado Sucre, a los fines de solicitar constancia de sueldo.-

En fecha primero (1ero) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), compareció el alguacil del Tribunal, consigno la boleta de notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción del Estado Sucre.
En fecha tres (3) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), comparece el Alguacil y consigna boleta de Citación debidamente firmada por el demandado ciudadano: AMALIO RAFAEL HERNÁNDEZ JIMÉNEZ.- En esta misma fecha, se dicto auto acordándose la comparecencia de la ciudadana: NELLYS BERMÚDEZ GAMARDO, para el día 08-09-2004, a las 9.00 de la mañana. Se libro telegrama N° 785.

En fecha ocho (8) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), siendo la oportunidad fijada para la celebración del acto conciliatorio la no comparencia la ciudadana: NELLYS BERMÚDEZ GAMARDO, y se dejo constancia de la comparecencia del ciudadano: AMALIO RAFAEL HERNÁNDEZ JIMÉNEZ.

En fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), el Tribunal dicto auto para mejor proveer solicitando la constancia de sueldo del demandado y una vez que conste en los autos lo solicitada se dictará sentencia al quinto (5to) día de despacho siguiente.

En fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), se recibió constancia de sueldo del ciudadano: AMALIO RAFAFEL HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, remitida del Director de Personal de la Gobernación del Estado Sucre.-

El Tribunal para decidir observa:

Cumplidas las etapas procesales en la presente causa, procede de seguidas este Tribunal a decidir la misma.-

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 75, que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos, y en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, apuntando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de dicha carta magna, la Convención sobre los derechos del niño y demás tratados internacionales que sean Ley de la República.-

El artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé que estos tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros aspectos el que puedan disfrutar de buena y suficiente alimentación, así como vestido y vivienda, previendo el artículo 366 ejusdem, que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, por su parte el 365 de la citada Ley, establece todo lo que comprende la obligación alimentaria, así señala: vestido, habitación, educación, cultura, asistencia medica, medicinas, recreación, deportes y todo lo relativo al sustento.-

De la simple lectura de las normas arribas transcritas puede apreciarse que, por mandato expreso de la ley, los niños y los adolescentes, como ahora debe tratárseles bajo el imperio de la novísima Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se encuentran legitimados para ejercer a plenitud los derechos consagrados en ella, que eventualmente pudieran corresponderles, como es el caso del derecho a la alimentación.

Entiende quien decide, que el denominado “Derecho de Alimentación” ejerce una función que no responde tan solo al interés particular del llamado a alimentación, sino que persigue al mismo tiempo, un fin de utilidad eminentemente social.

El derecho de alimentación raigambre eminentemente proteccionista queda al descubierto, como se ha dicho, cuanto se trata de niños y adolescente, llamados a la alimentación, a quienes el Estado se ha obligado a proteger y salvaguardar “ sus intereses superiores”, de modo que, precisamente, en aras de cumplir con tal deber, el Estado ha previsto, por vía legislativa que tal derecho sea de carácter obligatorio.

Se concreta el planteamiento de la parte actora en el hecho que en los actuales momento suministra la obligación alimentaría para la manutención de sus hijas, resultando actualmente insuficiente, no ajustándose al alto costo de vida y aumento de la canasta básica, ya que cada vez son más los gastos que genera la crianza de sus hijas, por lo que solicita que se aumente las cantidades establecidas en la sentencia de fecha tres (3) de diciembre del año mil novecientos noventa y siete (1997), ante tal imputación el progenitor, se dejo constancia que el padre compareció al acto conciliatorio fijado, se dejo constancia de la no comparecencia de la madre, por tal motivo no llegaron a ningún acuerdo.-

Ahora bien, atendiendo que quedó demostrada la omisión parcial del aporte por parte del padre, y observando que las destinatarias de la obligación alimentaria son sus hijas, quienes están en etapa de vital desarrollo, que necesitan del cumplimiento material oportuno y suficiente del padre, para, unido al de la madre, vivir dignamente, lo cual es inherente a su derecho a la subsistencia, y observando entonces que el progenitor tiene un trabajo estable, que le permite contribuir acorde a su ingreso y en forma disciplinada a la cobertura de las necesidades alimentarias de sus hijas, y a la par se observa la inexistencia de otras cargas de igual prioridad que la de autos, es por lo que se concluye que la presente acción debe prosperar, y en consecuencia debe fijársele al progenitor una suma suficiente, puntual y por adelantado para garantizar a las beneficiarias, sus derechos humanos a la vida y a un nivel de vida adecuado y así se declara.

Finalmente es imprescindible significar que así como resulta de suma importancia el que las hijas reciban oportuna y puntualmente de su padre la obligación alimentaria para que la madre disponga de la misma para cubrirle adecuadamente sus necesidades materiales, debe ésta contribuir adecuadamente y el padre poner de su parte, y en conjunto ambos, esmerarse por brindarle a sus hijas una relación sana, que sepan y entiendan que aunque sus padres no están juntos, la quieren y desean lo mejor para ellas, misión que los progenitores no podrán lograr si no establecen como prioridad en sus actuaciones, la salud física, mental y emocional de sus hijas.

En virtud de lo antes expuesto, debe entonces este sentenciador proceder de seguidas a hacer un análisis de cada una de las alegaciones presentadas por las partes en el presente proceso, se evidencia en los autos que el padre, compareció a los actos y no desvirtuó los hechos narrados por la madre de sus hijas durante el proceso. Se evidencia de los autos la capacidad económica para cubrir las necesidades de sus hijas, por tal motivo, para que proceda al establecimiento de la obligación alimentaria, por lo que se debe tener presente lo dispuesto en los artículos 8, 365, 369 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Para calcular el monto de la obligación alimentaria, el Juez deberá guiarse por los principios consagrados en nuestra legislación vigente y este cálculo deberá hacerse tomando en cuenta elementos de carácter objetivo. “Las necesidades de los niños y adolescente, de conformidad con el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, las cuales deberán establecerse de acuerdo a la edad de éstos, su estado de salud y todos esos elementos fácticos que conllevan la existencia misma del sujeto. No habiendo fijado el Legislador, un porcentaje básico para calcular el monto de la obligación alimentaria, será el conocimiento del medio ambiente en el cual se desarrolla la vida de los adolescente y niño y la apreciación de las posibilidades económicas de los co-obligados, elementos en que el Juez deberá basarse para calcular el monto de la obligación mensual.

Este Tribunal considera que el padre y la madre están en la obligación de aportar todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, existencias y atención médica, medicina, recreación y deporte a sus hijos menores de edad, conforme a lo pautado en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El alcance de estas obligaciones viene dado de la premisa de que el niño o adolescente tiene derecho a recibir alimentos en cantidad y calidad igual a los demás hijos que residen en el hogar del progenitor, que no viven con el obligado, de conformidad con el artículo 373 eiusdem.

El Sentenciador aprecia a la luz de la Jurisprudencia constante y reiterada de los Tribunales que, a fin de lograr la “Carga Comparable“ en cuanto a la proporción del aporte económico de los co-obligados previsto en el artículo 372 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 296 del Código Civil y para ello es necesario tomar en cuenta que el guardador en el ejercicio de los atributos de la Guarda, como lo son la custodia, asistencia material, vigilancia y orientación moral y educativa del niño o adolescente (artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) tiene que desempeñar actividades que de poder ser delegadas representarían una erogación de tipo económica; de igual manera el guardador tiene que asumir gastos que no pueden ser, con exactitud, determinados a priori, tales como los de luz, teléfono, gas, vivienda, eventual incremento del costo de la vida, entre otros.

Es de aclarar que la obligación alimentaria es el deber de prestar a los niños y a los adolescentes, los recursos necesarios para su existencia y desarrollo integral, y comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, es obvio que estos elementos constitutivos de la obligación, deben entenderse enmarcados en los principios que rigen las relaciones familiares, a que se refiere el articulo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Del estudio de las actas procesales que conforman, podemos concluir que está planteada en el presente caso, el recurso de revisión de la obligación alimentaria establecida, encontrándonos así con varios aspectos importantes como son: la naturaleza del recurso, el procedimiento seguido y los supuestos para su revisión.

Se concreta el planteamiento de la parte actora, “...que el padre suministra la obligación alimentaría para la manutención de sus hijas, resultando actualmente insuficiente, no ajustándose al alto costo de vida y aumento de la canasta básica, ya que cada vez son más los gastos que genera la crianza de sus hijas, por lo que solicita que se aumente las cantidades establecidas en la sentencia de fecha tres (3) de diciembre del año mil novecientos noventa y siete (1997). –

Revisada la materia se observa que es un procedimiento de revisión que estuvo previsto en la Ley Tutelar del Menor en el artículo 63 y actualmente en el articulo 523 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y procede en los casos en que dictada una decisión y firme la Sentencia, surgen elemento o supuestos nuevos que hacen procedente la revisión del monto de la obligación alimentaria.

En este ámbito puede actuar el juez de niños y adolescentes, aún en una decisión ya ejecutoriada atendiendo a la base misma del procedimiento, la cual es que la decisión dictada, cuya revisión se solicita, debido a circunstancias surgidas posteriormente, no cumple la finalidad prevista en la ley y debe ser modificada, en base a esta posibilidad que se acuerda a las partes, que pueden solicitar al Tribunal competente, que al variar los elementos existente se estudie el caso, con el fin de que se modifique la decisión relativa al quantum alimento por considerar que se han producido hechos posteriores a la decisión que así lo aconsejan, los cuales deberán ser probados en el curso de la nueva causa.

El otro aspecto que debemos estudiar es el referido al procedimiento a seguir para dictar la sentencia.

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, establece cual es el procedimiento a seguir, así como verificar los elementos necesarios que puedan dar al juez una visión clara de la situación que se alega. En el procedimiento de revisión sólo deberán probarse los nuevos elementos surgidos.

El articulo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dice:

“.... Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimento o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capitulo...”

En consecuencia corresponde en este procedimiento revisar si se han modificado los supuestos que tuvo a la vista el órgano jurisdiccional para fijar la pensión de alimento en la sentencia, de fecha 3-12-1997.

EL demandado, después de citado, compareció al acto conciliatorio:

“....durante el acto conciliatorio no manifestó ni desvirtuó nada en relaciones a los hechos narrados por la parte actora durante el proceso.

En razón de lo antes expuesto, tiene otras obligaciones, en tal sentido, debe ser revisada la obligación de alimentos dictada en fecha 3-12-1997, de acuerdo con la proporción entre los acreedores de la misma.

Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre las pruebas aportadas en los autos por las partes, de conformidad con los artículos 483, 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:

La parte demandante promovió las pruebas durante el procedimiento:

1) A los folios 2 al 10, copias certificadas de la sentencia, los cuales se aprecian en su contenido por no ser desvirtuado por la parte demandada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

La parte demandada no presentó pruebas, durante el procedimiento.

En cuanto a sus cargas y obligaciones, el demandado, como todo individuo tiene gastos para su manutención por lo que este Tribunal los aprecia y ASI SE DECIDE

En cuanto a la capacidad económica del demandante obligado quien solicita la revisión, la misma consta en autos.

Otra norma a considerar por el juez es la contenida en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente conforme a la cual la obligación alimentaria corresponde al padre y la madre.

Es por ello que se considera procedente revisar la obligación alimentaria fijada en la sentencia dictada por el Extinto Tribunal de Menores en fecha 3-12-1997 y ASI SE DECIDE.

Para determinar los elementos para la determinación de la nueva obligación de alimento, es necesario la apreciación del artículo 369 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual ordena:

“...El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela..” (resaltado del Tribunal).

En atención a las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en los artículos 8, 365, 369 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considerando que las destinatarias de alimentos tienen derecho a que se les garantice su derecho a la subsistencia y a una vida digna, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en decisión de la Juez Nº 2, Sala de Juicio, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, intentada por la ciudadana: NELLYS BERMÚDEZ GAMARDO, venezolana , mayor de edad, titular de la cédula de identidad N : 8.437.756, contra el ciudadano: AMALIO RAFAEL HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.379.985, y de este domicilio, en consecuencia, deberá imperativamente cumplir en lo adelante como aporte por concepto de obligación alimentaria y demás beneficios para contribuir a la satisfacción de las necesidades de sus hijas, antes identificadas, lo siguiente:

PRIMERO: El progenitor demandado, ciudadano: AMALIO RAFAEL HERNÁNDEZ JIMENEZ, deberá aportar en lo adelante para contribuir a la cobertura de la obligación alimentaria mensual de sus hijas: : Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) mensuales, que representa el equivalente al Diecinueve punto sesenta y nueve por ciento (19.69%) de su salario mensual.

SEGUNDO: Deberá asimismo el equivalente del quince por ciento (15%) por conceptos de Bonificación de Fin de Año, Fideicomiso, Vacaciones, Bono Vacacional, Seis (6) Cesta Ticket, y cualquier otro beneficio que le corresponda derivada de la relación laboral, se deberá entregar a la madre, la Prima por Hijo, Juguetes, Útiles Escolares. Se mantiene la retención de la Tercera Parte (1/3) de las Prestaciones Sociales, debiendo remitir el cheque a nombre del Tribunal.- Así se decide.

TERCERO: Se establecen los pagos antes indicados de manera porcentual a los fines que, al producirse incrementos en los conceptos ya citados, se produzca en forma inmediata y proporcional el incremento de la suma alimentaria a ser entregada, asimismo es pertinente destacar que la suma de dinero aquí establecida solo representa el mínimo del aporte económico que debe efectuar el progenitor, pues si lograse mayores ingresos, en esa misma medida deberá incrementar la suma a entregar a sus hijas para la satisfacción de sus necesidades. – Así se decide.

CUARTO: Dado que la obligación alimentaria comprende una asistencia integral, es decir, que en ella debe estar contemplada la cobertura de las necesidades materiales y no deben escapar las afectivas que contribuyen a la salud mental y emocional de los destinatarios de la obligación alimentaria, deben los progenitores de sus hijas: : Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,, ya identificadas, mejorar su nivel y posibilidades de comunicación, procurando velar ambos padres por el adecuado cumplimiento de sus roles y brindarles a sus hijas la formación integral que requieren y la estabilidad emocional que éstas necesitan.

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal previsto para ello.

Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Sucre, sede Cumaná. En Cumaná a los cuatro (04) días del mes de octubre del año dos mil cuatro (2004).- Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
La Juez Nº 2


Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.

La Secretaria


La anterior sentencia fue publicada en su fecha siendo las 10:00 a.m.

La Secretaria

Expediente Nº TP2- 1672-04
Demandante: NELLYS BERMÚDEZ GAMARDO.-
Demandado: AMALIO RAFAEL HERNÁNDEZ JIMÉNEZ.-
Motivo: REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
Sentencia: Definitiva.
MEGL/ megl