REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SALA DE JUICIO-SEDE CUMANA
Cumana, 07 de Octubre del 2.004

Los ciudadanos MARYELIS COROMOTO MARTINEZ Y PEDRO ALEJANDRO MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.290.897 y V-10.469.094, respectivamente, de este domicilio asistidos el primero por el Abg. IVAN MAGO ACOSTA., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.085 y el segundo por la Abg. ROSALIA FERNANDEZ ARTAVIA, abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.452, manifestaron conjuntamente que contrajeron matrimonio civil en la ciudad de Cumaná, el día veintitrés (23) de septiembre del año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 367, y que de su unión conyugal procrearon un (01) hijo que llevan por nombre: (se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 48 de la Carta Magna y el articulo 65 de la LOPNA), acompañan a su escrito copia certificada de las actas del Registro Civil respectivo.-

Expresan igualmente en forma conjunta que de común acuerdo, solicitan de conformidad con el artículo l89 y l90 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código Procedimiento Civil legalmente la SEPARACIÓN DE CUERPOS conviniendo las regulaciones en cuanto a la Patria Potestad, Guarda y Custodia, Régimen de Visitas y Obligación Alimentaría.-

En fecha veintisiete (27) de mayo del dos mil tres (2003), este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, admitió la solicitud, formulada por los ciudadanos MARYELIS COROMOTO MARTINEZ Y PEDRO ALEJANDRO MARQUEZ, decretándose la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de los mencionados ciudadanos.-

En fecha dos (02) de Julio del año dos mil tres (2003), se recibió diligencia presentada por el ciudadano JUAN RODRIGUEZ, consignando copia al carbón de la boleta de Notificación practicada al Fiscal Cuarta del ministerio Público, debidamente firmada

En fecha cinco (05) de octubre del dos mil cuatro (2004), se recibió diligencia presentada por los ciudadanos MARYELIS COROMOTO MARTINEZ Y PEDRO ALEJANDRO MARQUEZ, debidamente asistidos del Abg. IVAN MAGO ACOSTA, solicitando se declare la presente conversión en divorcio.-

Ante tal solicitud este Tribunal procede a sentenciar la presente causa, lo cual lo hace en los términos siguientes.-

Revisadas como han sido las actuaciones cursantes en autos, se evidencia que cierta y fehacientemente los ciudadanos MARYELIS COROMOTO MARTINEZ Y PEDRO ALEJANDRO MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.290.897 y V-10.469.094, respectivamente, de este domicilio el primero asistida por el ciudadano Abg. IVAN MAGO ACOSTA, y el segundo asistido por la Abg. ROSALIA FERNANDEZ ARTAVIA e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nrosº 42.085 y 9.452, manifestaron conjuntamente que contrajeron matrimonio civil en la ciudad de Cumaná, el día veintitrés (23) de septiembre del año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), del cual se desprende de la prueba que ellos anexaron a la solicitud, consistente en acta de matrimonio que cursa inserta a los autos y como documento probatorio es valorado a plenitud, con igual fuerza probatoria es valorada el documento, también anexo a la solicitud, consiste en acta de nacimiento de su hijo habido en relación conyugal, así se aprecia en dicho documento que los solicitantes ciudadanos MARYELIS COROMOTO MARTINEZ Y PEDRO ALEJANDRO MARQUEZ, se señalan como padre y madre de (se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 48 de la Carta Magna y el articulo 65 de la LOPNA), Observa este Tribunal que habiendo comparecido los cónyuges MARYELIS COROMOTO MARTINEZ Y PEDRO ALEJANDRO MARQUEZ, conjuntamente para que se decretara su separación de cuerpos y bienes, posteriormente comparecieron los ciudadanos MARYELIS COROMOTO MARTINEZ Y PEDRO ALEJANDRO MARQUEZ, para solicitar la conversión en Divorcio, este juzgado crea la afirmación unánime de no haberse producido reconciliación, con la absoluta congruencia y armonía de su exposición, están dados los supuestos de procedibilidad de tal petición, entendiéndose que no ha existido reconciliación alguna entre ellos que pudiera imposibilitar la disolución del vínculo conyugal, por lo que, verificado de los autos que efectivamente se decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS, en fecha veintisiete (27) de mayo del año Dos Mil Tres (2.003), haciéndose resaltar así en la presente causa por los legitimados para intentarla, no existiendo en autos evidencias de contradicción, oposición o dudas en torno ala veracidad de sus dichos, se tiene como cierto tal señalamiento, y así se le valora.

Con relación a la disolución del vínculo conyugal solicitado en autos, establece el artículo l85 del Código Civil:

“....También se podrá declarar el Divorcio por el
transcurso de mas de un año, después de declarar la
Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho
Lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal procediendo sumariamente
Y a petición de cualquiera de ellos, declarará la con-
Versión de Separación de Cuerpos en divorcio...”

Observando que los supuestos de hecho en este proceso se subsumen en los supuestos de derecho de la norma ante parcialmente transcrita, ha de atribuírsele la consecuencia jurídica prevista en la disposición en referencia, por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en decisión del Juez Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN de la presente SEPARACIÓN DE CUERPOS, en DIVORCIO, en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos MARYELIS COROMOTO MARTINEZ Y PEDRO ALEJANDRO MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.290.897 y V-10.469.094, respectivamente, de este domicilio el primero asistida por el ciudadano Abg. IVAN MAGO ACOSTA, y el segundo asistido por la Abg. ROSALIA FERNANDEZ ARTAVIA e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nrosº 42.085 y 9.452, con domicilio en esta ciudad, y una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiarlo conducente a la Prefectura de la Parroquia Altagracia del Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre y al Registrador Principal respectivo, a los fines de dar cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil.-

En cuanto a lo establecido en los artículos 8, 349, 351, 360 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con lo acordado en común acuerdo con los padres y teniendo por principio y fin el interés del niño (se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 48 de la Carta Magna y el articulo 65 de la LOPNA), se establece.-

LA PATRIA POTESTAD. Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, ciudadanos MARYELIS COROMOTO MARTINEZ Y PEDRO ALEJANDRO MARQUEZ,.-

LA GUARDA Y CUSTODIA. Será ejercida por la madre ciudadana MARYELIS COROMOTO MARTINEZ.-

EL REGIMEN DE VISITAS. El ciudadano PEDRO ALEJANDRO MARQUEZ, gozará de un régimen de visitas amplio.-

LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA. El ciudadano PEDRO ALEJANDRO MARQUEZ, se obliga a pasar como pensión alimentaria la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.60.000, 00) mensuales.-

La presente decisión ha sido dictada dentro de su lapso legal.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Sede Cumaná, a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil cuatro (2004).- Año 194º de la Independencia y l45º de la Federación.-
El Juez Temporal Nº. 01,


Abg. CARMEN YNDRIAGO DIAZ.-

SECRETARIA TEMPORAL.
La presente sentencia se publicó en su fecha siendo las l0:30 a.m.- SECRETARIA TEMPORAL.
Exp. Nº TP1-702-03
-sentencia con Lugar
Separación de Cuerpos
Solicitantes: MARYELIS COROMOTO MARTINEZ Y
PEDRO ALEJANDRO MARQUEZ,
CYD.-/MM.-/rosirys.-