REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO Y DE ESTABILIDAD LABORAL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Se inició el presente procedimiento incidental mediante formal oposición de las Cuestiones Previas establecidas en los ordinales 6º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por abogada en ejercicio FERMARI ORTEGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.105.968, quién actúa en su carácter de Defensor Ad-Litem de la parte demandada empresa “SERENOS REX ORIENTE, C.A”, en el juicio de ACCIDENTE DE TRABAJO seguido por el ciudadano LUIS ENRIQUE LEON representado judicialmente por el abogado en ejercicio GREGORIO FIGUEROA ACOSTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.82.900.

Señala la Defensora Ad- Litem de la accionada en su Escrito de Oposición, que la parte actora no indica los nombres de los testigos presénciales que puedan testimoniar el momento en que los delincuentes hacen acto de presencia en el Supermercado “Las Cuatro Esquinas”, cuando el ciudadano LUIS ENRIQUE LEON es sometido y desarmado y a su vez le dan un tiro en el glúteo; por lo que a falta de este requisito en el libelo de la demanda, adolece el defecto de forma. Requisito este indicado en la Ley Orgánica de Tribunales y procedimiento del Trabajo en su artículo 58, en la cual se señala que las demandas de trabajo deben contener los siguientes datos: …9.-Descripción breve y exacta de las circunstancias del accidente; además de los contenidos en el Artículo 340 del Código de procedimiento Civil.

Asimismo opone la accionada la cuestión previa señalada en el ordinal 8° del Artículo 346 ejusdem, que establece lo siguiente: “La Existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”, la cual se evidencia de la denuncia que interpusiera el ciudadano LUIS E. LEON ante el cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Cumaná, el día 28-12-2002 la cual riela al folio 05 del expediente, marcada “A”, dando inicio a la Investigación conforme lo establecido en el Artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el mismo Escrito la accionada dá Contestación a la demanda rechazando, negando y contradiciendo los hechos expuestos por el actor en su escrito libelar.

Riela al folio 52 y 53 Escrito presentado por el Apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio GREGORIO FIGUEROA ACOSTA, subsanando las Cuestiones Previas Opuestas en la oportunidad legal correspondiente por la parte accionada de la siguiente manera, en primer lugar que la demandada señala que no se determina el lugar de los hechos en el libelo de la demanda y a tal efecto manifiesta que fue claro al determinar que se prestaba servicio en el supermercado “LAS CUATRO ESQUINAS”, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, ubicado en el sector las 4 esquinas. En segundo lugar, alega la parte actora que en el caso que nos toca no es la de determinar el lugar de la herida, sino las consecuencias de la lesión, ya que esta causa se trata de un accidente de trabajo, en la búsqueda de la indemnización correspondiente, ya que el mismo tuvo como consecuencia una intervención quirúrgica.

Del mismo modo expuso la demandada que no se señaló los testigos presénciales del accidente, y al respecto manifiesta el actor, que para el momento del accidente (atraco a mano armada), el sitio donde prestaba el servicio es concurrido por muchas personas; personas que concurrieron en el sitio ese día, las conocidas por su representado y ubicables, señalando dos nombres de personas de los que puede presentar en la oportunidad que señale el Tribunal: DAVIS MANUEL PEREDA SOTO, titular de la cédula de identidad No. 11.832.412 y LISANDRO JOSE RIVERO, titular de la cédula de identidad No. 12.663.472.


Cuestión Previa Octava del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:”Existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un procedimiento distinto, a cuyo efecto no es procedente en el caso que nos toca debido a que estamos en presencia de una acción derivada por accidente de trabajo y no una acción civil de daños y perjuicios por lesiones contra el que produjo la lesión. El sujeto contra quién se realiza la presente acción es el patrono y no el imputado de la causa penal, razón por la que consignó hoja de control de investigaciones, penales científicas y criminalísticas para demostrar que el hecho se produjo durante las horas de prestación del servicio.

El Tribunal para decidir observa:

Cabe señalar que en este punto la controversia se centró en torno a determinar si efectivamente estamos en presencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. Al respecto el Tribunal observa que de esa copia se desprende que solo existe una denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en esta ciudad de Cumaná, sin que conste en autos que se haya tramitado ni mucho menos abierto averiguaciones penal al respecto, lo que conduce a concluir que no hay todavía proceso.

Al respecto cabe puntualizar que la prejuicialidad está referida a lo que debe ser objeto de pronunciamiento con antelación, es decir, la decisión que debe prevenir a otra porque necesariamente incide en el negocio jurídico, pero tenemos, que el efecto de la declaratoria con lugar de una cuestión previa de esa índole conduce a que la causa continúe su curso normal hasta llegar al estado de dictar sentencia, en cuyo estado se debe suspender en espera que se resuelva la Cuestión Prejudicial. Ello es así, por expresa disposición del artículo 355 del Código de Procedimiento Civil. De allí que no puede pretenderse que como consecuencia de la declaratoria con lugar de la cuestión previa planteada, con fundamento en la copia de la denuncia que se ha traído a los autos, se acuerde proseguir la presente causa para esperar la decisión en un proceso que no consta se hubiere instaurado, sería subvertir el orden de las cosas, pues la verdadera prejuicialidad existe en este caso con respecto a aquel que aún no consta se ha iniciado, habida cuenta que este juicio ya se ha trabado la litis.

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal considera que la cuestión Previa relativa a la prejuicialidad opuesta por la demandada no debe prosperar y así debe ser declarado en la dispositiva del fallo.

Por las razones anteriormente expuestas, es por lo que este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SUBSANADAS las Cuestión Previa Sexta y SIN LUGAR la Cuestión Previa Octava opuestas por la parte demandada EMPRESA “SERENOS REX ORIENTE, C.A”, representada judicialmente por la abogada en ejercicio FERMARI ORTEGA, quién actúa en su carácter de Defensor Ad-Litem., en el juicio que por ACCIDENTE DE TRABAJO sigue en su contra el ciudadano LUIS ENRIQUE LEON, representado por el abogado GREGORIO FIGUEROA ACOSTA, en consecuencia deberá la parte demandada dar contestación a la demanda dentro de los Tres (3) días de despacho siguientes a la fecha que conste en autos la última notificación que de las partes de haga. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Queda la parte demandada condenada en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Once (11) días del mes de Octubre de 2004.- Años: l93o de la Independencia y 145º de la Federación.-
LA JUEZ TEMP.,


Abg. CARMEN LIZBETH FUENTES DE MILLAN.

La Secretaria Temp.,


Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA


NOTA: La anterior decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 11:00 de la mañana, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-
La Secretaria Temp.,


Abg. Kenny Sotillo Sumoza.
















Exp. No. l8.016