REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRABAJO, TRANSITO Y DE ESTABILIDAD LABORAL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICAL DEL ESTADO SUCRE.

En Fecha 17 de Agosto de 2004, se recibió del Tribunal Distribuidor Solicitud de Divorcio l85-A de los ciudadanos RAIZA JOSEFINA LAREZ de YENDEZ y JESUS GREGORIO YENDEZ FRONTADO, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.976.254 y 9.279.726, de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio, CARMEN TERESA MARCHAN, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.503, de este domicilio, por ruptura del vínculo matrimonial por más de Cinco (5) años, fundamentándola de la siguiente manera:

Contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Bolívar del Estado Sucre, en fecha 14 de Marzo de 1997, tal como consta en copia certificada del acta de matrimonio, que anexa a la presente marcada con la letra “A”.

Contraído el matrimonio establecimos nuestro domicilio conyugal, en la Calle Mamey, cerca del sector Pueblo Nuevo, en Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre. De la unión Matrimonial no se procrearon hijos, ni se adquirieron bienes de fortuna.-

Pero es el caso que desde el mes de agosto de 1998, ha habido una ruptura prolongada de nuestra vida conyugal, hasta el punto que llevamos más de cinco (5) años separados de hecho. Por lo antes expuesto es por lo que ocurrimos ante este Tribunal a su digno cargo, en virtud que se ha producido entre nosotros una ruptura matrimonial por más de cinco (5) años, y por cuanto se han dado todos los supuestos de hecho establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente; es por lo que solicitamos, declare la disolución del vínculo matrimonial solicitado.-

Por cuanto en dicha solicitud, se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, el tribunal la admite en fecha 09 de Septiembre de 2004 y acuerda la citación del Fiscal del Ministerio Público en materia de familia. Todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.


En fecha 30 de Septiembre de 2004, la Fiscal del Ministerio Público se da por citada (folio 07). Y por diligencia de fecha 14 de Octubre de 2004, compareció ante el Tribunal y manifestó que durante la tramitación y sustanciación del procedimiento se cumplieron todos los requisitos legales no teniendo objeción alguna en que se lleve a efecto la disolución del vínculo matrimonial, y por consiguiente pide al Tribunal, que salvo mejor criterio declare CON LUGAR la presente solicitud de divorcio con todos los pronunciamientos de Ley.”

En el caso de autos, este Tribunal considera: PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial existente entre los Ciudadanos RAIZA JOSEFINA LAREZ de YENDEZ y JESUS GREGORIO YENDEZ FRONTADO, identificados en autos, según Acta de Matrimonio que corre a los autos. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hechos hasta el momento de iniciarse el presente procedimiento, han transcurrido más de Cinco (5) años. TERCERO: Que de la unión matrimonial no procrearon hijos ni se adquirieron bienes de fortuna.

Como se desprende de autos, las partes están acordes en que se lleve acabo la disolución del vínculo matrimonial que los unen. Observándose que se han cumplido los extremos establecidos por la Ley, en virtud de ello, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara DISUELTO el Vínculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos RAIZA JOSEFINA LAREZ de YENDEZ y JESUS GREGORIO YENDEZ FRONTADO, por ante la Prefectura del, Municipio Bolívar del Estado Sucre, el día 14 de Marzo de 1997. De conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Vigente.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veinte (20) días del mes de Octubre de Dos Mil Cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez Temp.,


Abg. CARMEN L. FUENTES DE MILLAN.
La Secretaria Temporal.,


Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA

NOTA: La presente sentencia se publico siendo las 2:00 PM, previo su anuncio a las puertas del Tribunal.-
La Secretaria Temporal.,


Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA.













Exp. N° 18.246.