REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO Y DE ESTABILIDAD LABORAL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


Se inició el presente procedimiento de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO proveniente del Tribunal Distribuidor en fecha 07 de Junio de 2004, presentado por el ciudadano JOSE ANGEL MARCANO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.26.821, actuando en representación de la ciudadana MARIA ALEJANDRA RAMIREZ ANTON, quién es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.11.381.116.

En el Escrito del Libelo de la demanda sostiene el apoderado judicial del demandante, que su representada suscribió Contrato de Arrendamiento verbal el día 30 de Enero de 2004, con el ciudadano ELIAS GHAZAL ELBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.11.830.183, por un inmueble (local comercial) de su legítima propiedad signado con la letra K-8 de la planta baja en el “Centro Comercial Gina Dos” ubicado en la Calle Blanco Fombona con Calle Rendón, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre , Estado Sucre, alinderado de la siguiente manera: NORTE: En un metro (1mts) con pasillo de circulación sentido Norte-Sur y en dos metros diez centímetros (2,10 mts) con pasillo de circulación en sentido Este- Sur; en un metro con setenta centímetros (1,70 mts) con local octagonal; Este: en un metro con sesenta centímetros (1,60 mts) con local K-9 y Oeste: en un metro con ochenta y cinco centímetros (1,85 mts) con local K-7, solicitándole como condición del contrato de arrendamiento , un depósito en dinero efectivo equivalente a 4 mensualidades a razón de Dos Cientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.250.000,00) arrojando un total de Un Millón de Bolívares (Bs.1.000.000.00) con el objeto de garantizar el cumplimiento de las obligaciones del contrato de arrendamiento, el cual no había constituido hasta el momento, aunado a que no ha cancelado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Abril y Mayo del presente año, ya que estos los debe cancelar los primeros cinco (5) días de cada mes, ni tampoco realizó depósito alguno correspondiente a dichos cánones de arrendamiento dentro del lapso de 15 días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad es decir, debió hacerlo con fecha tope el 20 de Abril, por lo que en fecha 21 de Abril de 2004 se notificó al arrendatario ciudadano ELIAS GHAZAL ELBAR que se daba por terminado el contrato verbal de arrendamiento y que se le concedían tres (3) días hábiles para que entregara totalmente desalojado el inmueble arrendado, por lo cual procede en nombre de su mandante a demandar la RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO verbal, y que convenga o sea condenado por el Tribunal ; PRIMERO: a la entrega inmediata y totalmente desocupado del inmueble arrendado; SEGUNDO: De manera supletoria los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril y mayo de 2004, es decir, doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00) cada uno y los que se sigan venciendo durante el proceso. Las costas y costos del proceso. Por último estimó la presente demanda en SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.6.000.000,00).

Admitida la demanda por auto de fecha 07 de Junio de 2004, el Tribunal ordenó el emplazamiento del demandado ciudadano ELIAS GHAZAL ELBAR en su condición de arrendatario, para que compareciera ante este Tribunal a dar contestación a la demanda, el segundo día de despacho siguiente a su citación, ordenándose librar compulsa de conformidad con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, acordándose igualmente proveer sobre la medida solicitada en cuaderno separado y en esa misma fecha abrió el cuaderno de medidas.

En fecha 05 de Agosto de 2004, el ciudadano MIGUEL EDUARDO RAMIREZ, en su condición de Alguacil titular de este Juzgado expuso que por cuanto ha sido imposible la citación personal del ciudadano ELIAS GHAZAL ELBAR consigna la respectiva compulsa.

En fecha 09 de Agosto de 2004, la parte actora MARIA ALEJANDRA RAMIREZ ANTON, debidamente asistida por el abogado en ejercicio CARLOS JAVIER NAVARRO ROSAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.17.920, solicitó la citación por Carteles del demandado.

Por auto de fecha 10 de Agosto de 2004, la Juez Temporal de este Juzgado Abogado CARMEN LIZBETH FUENTES DE MILLAN, se avocó al conocimiento de la presente causa, y fijó un término de Tres (3) días para que las partes ejercieran el recurso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 17 de Agosto de 2004, el Tribunal acordó la citación por Carteles del demandado en los diarios “REGION” y “EL NACIONAL”, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 01 de Septiembre de 2004 el apoderado actor JOSE ANGEL MARCANO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.26.821 consignó la publicación del Cartel de citación en los diarios Región y El Nacional.

Mediante diligencia de fecha 09 d Septiembre de 2004, el demandado ciudadano ELIAS GHAZAL ELBAR, debidamente asistido por los abogados en ejercicio MARIA ALEJANDRA FRANK BARRIOS; JADDER RENGEL SALAZAR y MIGUEL AUGUSTO FRANK BARRIOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.98.937, 109.295 y 107.620 respectivamente, se dio por citado y solicitó copia simple del expediente.

Estando dentro del lapso legal para la contestación de la demanda, compareció por ante este Tribunal el ciudadano ELIAS GHAZAL ELBAR, asistido por el abogado en ejercicio JADDER ALEXANDER RENGEL SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.109.295, consignó escrito de contestación a la demanda en dos (2) folios útiles en el cual negó, rechazó y contradijo en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la acción interpuesta por carecer de realidad jurídica y alegó que el contrato verbal de arrendamiento lo realizó en fecha 12 de Enero del año 2003 con el ciudadano PATRICIO MONTANE, de nacionalidad Chilena y titular de la cédula de identidad No. E- 81.447.911 quién era el propietario del local ubicado en el Centro Comercial Gina (II) planta baja identificado con la letra y número (K-8) cumpliendo con todos los requisitos y exigencias pactados y con el ordenamiento jurídico, pero en fecha 29 de Enero de 2004 se presentó la ciudadana MARIA ALEJANDRA RAMIREZ ANTON, titular de la cédula de identidad No.11.381.116 y manifiesta ser la nueva propietaria del local comercial que ocupaba como arrendatario y solicitándole que le tenía que efectuar el depósito nuevamente y que se encontraba conforme con el canon de arrendamiento que tenía con el anterior propietario, lo que motivó a que buscara asesoramiento de un representante del derecho, y que no se le notificó que el referido local iba a ser vendido ni mucho menos que tenía otro dueño, lo que conlleva una violación flagrante de los derechos que establece la legislación especial de la materia como lo es que el nuevo propietario reconozca y respete las mismas condiciones establecidas entre el anterior dueño y el arrendatario. Continuó alegando el demandado que en vista a la negativa de la nueva propietaria de recibir el pago de las mensualidades vencidas, realizó las correspondientes consignación (sic) de los cánones de arrendamiento en el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta con los números de recibos de depósito 40087641; 34340842; 34340840; 39903100; 39852743 del Banco Industrial de Venezuela que corresponden a los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto del presente año.

Se abrió el procedimiento a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho, promoviendo las que aparecen en autos. Por autos de fechas 21 de Septiembre de 2004 y 30 de Septiembre de 2004, el Tribunal admitió las pruebas presentadas por las partes, salvo su apreciación en la definitiva.

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

“ Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quién pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba. “



Y el artículo 1.354 del Código Civil establece:

“Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quién pretenda que ha sido liberado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”


En el presente caso la parte demandada negó haber celebrado contrato de arrendamiento verbal con la actora y afirmó haberlo celebrado con el anterior propietario del local ciudadano PATRICIO MONTANE a quién afirmó igualmente haber entregado el respectivo depósito. Sin embargo el demandado en ningún momento demostró ante este Tribunal lo afirmado por el, ya que de las probanzas traídas a los autos: A) Recibo de pago del condominio centro comercial “GINA” II etapa local K-08 carece de valor probatorio por ser un documento que emana de un tercero que no fue ratificado en juicio conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. B) Con respecto al documento de compra-venta del inmueble arrendado que cursa a los folios 09 al 14 consignado por la actora y el cual lo reproduce en virtud del principio de la comunidad de la prueba, este documento público de lo único que hace plena prueba es del carácter de propietaria del inmueble arrendado de la actora ciudadana MARIA ALEJANDRA RAMIREZ ANTON. Así se establece.

DE LA SOLVENCIA DEL DEMANDADO

Con respecto a la defensa de la solvencia alegada, el demandado consignó en el expediente cinco depósitos en el Banco Industrial de Venezuela identificados con los números 3985274 de fecha 26 de Abril de 2004 por un monto de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.250.000,00) a favor de MARIA RAMIREZ en la cuenta corriente No.0036570100347180; No. 39903100 de fecha 02 de Agosto de 2004 a favor de MARIA RAMIREZ por un monto de de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.250.000,00) en la cuenta corriente No.0036570100347180; No.34340840, de fecha 16 de Julio de 2004 por un monto de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.250.000.00) a favor de MARIA RAMIREZ en la cuenta corriente No.0036570100347180; No.34340842 de fecha 15 de Junio de 2004 por un monto de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.250.000,00) a favor de MARIA RAMIREZ en la cuenta corriente No. 0036570100347180; y No. 40087641 de fecha 14 de Mayo de 2004 por un monto de Doscientos Mil Bolívares a favor de MARIA RAMIREZ, en la cuenta corriente No0036570100347180, los cuales tienen en su reverso un sello húmedo del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, con firmas distintas e ilegibles y fechas de recibidos.

En tal sentido establece el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento inmobiliarios que cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente, recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida, de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actué en nombre y descargo del arrendatario consignara por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.

El pago por consignación de los cánones de arrendamiento tiene un procedimiento previsto en los artículos 53,54,55,56 y 57 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, para que los mismos puedan ser opuestos como defensa ante el arrendador, lo que no consta ocurrió en el presente caso, donde el arrendatario ciudadano ELIAS GHAZAL ELBAR solo consignó ante este Tribunal fotocopia de los depósitos antes identificados, por lo cual no demostró el arrendatario el haber evitado incurrir en mora en el cumplimiento de sus obligaciones, lo cual lo deja en un estado de insolvencia. Así se declara.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por la ciudadana MARIA ALEJANDRA RAMIREZ ANTON representada judicialmente por el abogado JOSE ANGEL MARCANO LOPEZ contra el ciudadano ELIAS GHAZAL ELBAR, asistido por los abogados MARIA ALEJANDRA FRANK BARRIOS; JADDER RENGEL SALAZAR y MIGUEL AUGUSTO FRANK BARRIOS, todos identificados en autos. En consecuencia queda resuelto el contrato de arrendamiento verbal celebrado el 30 de Enero de 2004 entre las partes. Igualmente deberá la parte demandada entregar a la actora el inmueble libre de personas y bienes. Así mismo deberá el demandado cancelar a la actora la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.500.000,00) por concepto de los cánones insolutos que comprenden las mensualidades ya vencidas correspondientes a los meses de Abril y Mayo de 2004 y la de los meses Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2004 que se vencieron en el transcurso del presente proceso.

Queda la parte demandada condenada en costas de conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Siete (07) días del mes de Octubre de Dos Mil Cuatro (2004),- Años: l93° de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ TEMP.,


Abg. CARMEN LIZBETH FUENTES DE MILLAN.

La Secretaria Temp.,


Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA













Exp: 18.181