REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE.

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO
PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


Cumaná, 11 de Octubre de 2.004.-

Expediente N° 08812
Motivo: DAÑO MORAL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Visto el anterior escrito de fecha 11 de los corrientes mes y año que riela inserto a los folios 182 y 183 del presente expediente, suscrita por la Abogada ROSARIO ELENA GEDEON DE VILLAMIZAR, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 85.530, mediante la cual solicita la REPOSICION de la presente Causa al estado de que las partes tengan la oportunidad de ejercer los recursos contenidos en los artículos 90 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y donde asimismo, solicita que se provea en relación a lo solicitado en el lapso establecido en el artículo 10 de la Ley en referencia, este Tribunal para proveer considera lo siguiente:

El artículo 93 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará
inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si
lo hubiere en la localidad, y en defecto de este, a quien deba suplirlo conforme a la Ley. Si
la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo
del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado.” (Subrayado del Tribunal).

Del análisis del artículo antes transcrito resulta claro que cuando un Juez se inhibe por un motivo legal, debe pasar los autos al Juez que deba seguir conociendo de la causa, y una vez que el expediente sea recibido por dicho Juez, la causa seguirá su curso en el estado que se encuentra sin necesidad de notificación a las partes, las cuales se encuentran a derecho y en conocimiento de que la inhibición planteada no detiene el curso de la causa, la cual continúa de pleno derecho a partir del día en que se reciben los autos en el Tribunal que deba conocer el juicio.

Por otra parte, es importante mencionar que el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, corre solapadamente al lado de cualquier otro lapso, por lo que la Abogada ROSARIO GEDEON DE VILLAMIZAR cuenta con la posibilidad de ejercer el derecho que le consagra el prenombrado artículo 90, pero no lo ha hecho por no hacerle un seguimiento al presente juicio desde que fue remitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo, Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 17 de Agosto de 2.004 en virtud de la inhibición propuesta por la Abg. CARMEN LISBETH FUENTES DE MILLAN en esa misma fecha, estando dicho juicio en el lapso de contestación ala demanda, sino que es el día 08 de Octubre de. Año 2.004, cuando consigna ante este Tribunal su escrito de promoción de medios probatorios y solicita en fecha 11 de los corrientes mes y año la Reposición de la causa, pidiendo celeridad para proveer, alegando la presunta violación de derechos constitucionales.

Por otra parte el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“La recusación de los Jueces y Secretarios solo podrá intentarse, bajo pena de caducidad,
antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a esta, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Si fenecido el lapso probatorio otro Juez o Secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro los tres días siguientes a su aceptación. (Subrayado del Tribunal).

Del análisis de la norma antes transcrita queda claro que la recusación puede proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio, lo cual NO HA OCURRIDO en la presente causa, la cual se encuentra en estado de que se providencien los escritos de promoción de medios probatorios agregados el día de hoy 11 de Octubre de 2.004 por la Secretaria del Tribunal. En consecuencia, si la Abogado ROSARIO GEDEON DE VILLAMIZAR quisiera ejercer el derecho consagrado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, bien pudiera hacerlo, razón por la cual resulta evidente que es FALSO QUE SE LE HAYA VULNERADO SU DERECHO CONSTITUCIONAL A LA DEFENSA Y ASI SE DECLARA.

En la presente causa no ha resultado violado el derecho constitucional a la defensa, lo que ha ocurrido es falta de diligencia por parte de la prenombrada Abogada para seguir el presente juicio, el cual en ningún momento se paralizó y en consecuencia, no era necesaria la notificación de las partes. Además resulta necesario mencionar, que la prenombrada Abogada se encuentra en conocimiento de lo establecido en el artículo 93 de la ley en referencia, es decir que está en conocimiento de que ni la recusación ni la inhibición detienen el curso de la causa, lo cual se evidencia del hecho de que en su escrito de fecha 11 de los corrientes mes y año alega su derecho a ejercer “los recursos contenidos en los artículos 90 y siguientes del Código de Procedimiento Civil”. Así se declara.


En consecuencia por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo, Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA IMPROCEDENTE LA REPOSICION solicitada por la Abogada ROSARIO GEDEON DE VILLAMIZAR, ya identificada. En Cumaná a los 11 días del mes de Octubre de 2.004.

LA JUEZ TEMPORAL,

DRA. INGRID C. BARRETO LOZADA

LA SECRETARIA,

ABG. ISMEIDA B. LUNA TINEO.

ICBL/iblt.