JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente N° AP42-O-2002-002536


Mediante escrito de fecha 4 de diciembre de 2002, la ciudadana DORIS ISABEL GANDICA ANDRADE, titular de la cédula de identidad Nº 5.641.800 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.898, actuando en su condición de PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO TÁCHIRA, interpuso ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra el mandamiento de ejecución forzosa de fecha 28 de noviembre de 2002, dictado por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN DE LOS ANDES, en la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Víctor Julio Mora Peña, contra la Gobernación del Estado Táchira, por órgano de la Dirección de Infraestructura y Mantenimiento de Obras del Estado Táchira (DIMO).

En fecha 5 de diciembre de 2002, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz.

En fecha 6 de diciembre de 2002, se pasó el expediente a la Magistrada ponente, a los fines de decidir sobre la admisibilidad del amparo ejercido y, eventualmente, sobre la solicitud de medida cautelar.

En fecha 13 de febrero de 2003, la abogada Lorena Josefina Viera Trejo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.484, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Gobernación del Estado Táchira, desistió de la presente acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada.

En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 del 27 de enero de 2004, y habiéndose designado a los Jueces que actualmente la conforman en fecha 15 de julio de 2004, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: María Enma León Montesinos, (Presidenta); Jesús David Rojas Hernández, (Vicepresidente) y, Betty Josefina Torres Díaz.

Mediante auto de fecha 7 de octubre de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se abocó de oficio al conocimiento de la presente causa. En la misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 8 de octubre de 2004, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.

Revisadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y DE LA
SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

La parte actora fundamentó su acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada, en los siguientes argumentos:

Que “En fecha 16 de marzo de 2000, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, dictó sentencia en la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano VICTOR JULIO MORA PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 5.025.909, contra los actos de remoción y retiro a través de los cuales fue removido y retirado del cargo de Ingeniero Civil II adscrito a la Dirección de Infraestructura y Mantenimiento de Obras del Estado Táchira (DIMO). En la misma declaró con lugar la acción interpuesta, la nulidad de los actos recurridos y ordenó la reincorporación y el pago de los salarios dejados de percibir, previa corrección monetaria. De esta decisión se apeló para ante esa Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual declaró desistida dicha apelación” (Mayúsculas y negrillas de la accionante).

Que “El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, dictó mandamiento de ejecución forzosa de fecha 28 de noviembre de 2002, con fundamento en el artículo 104 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y conforme a lo previsto en el Título IV del Código de Procedimiento Civil. En el punto primero del referido mandamiento declara: ‘Se decreta Embargo Ejecutivo sobre bienes muebles propiedad de la Gobernación y/o Ejecutivo del Estado Táchira hasta un monto de treinta y ocho millones setecientos dieciséis mil quinientos veinticuatro bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 38.716.524,54) que representa el doble de lo que se le adeudaba al querellante hasta el mes de julio de 2001, esto es la cantidad de diecinueve millones trescientos cincuenta y ocho mil doscientos sesenta y dos bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 19.358.262,27); en el entendido que la prerrogativa procesal de la inembargabilidad de los bienes de la República, los Estados y los Municipios no es de rango constitucional, mientras que la potestad de ejecutar los fallos y la tutela judicial de los ciudadanos y ciudadanas de la República sí ostenta tal rango (…)’” (Negrillas de la parte actora).

Asimismo, indicó en el punto segundo: “Por cuanto la sentencia, título ejecutivo, ordena el pago de los salarios dejados de percibir hasta la fecha de la efectiva reincorporación, se comisiona al Juzgado Ejecutor, para que por experticia complementaria se ordene actualizar el monto de diecinueve millones trescientos cincuenta y ocho mil doscientos sesenta y dos bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 19.358.262,27) para decretar embargo ejecutivo complementario se comisiona al Juzgado Ejecutor para que por experticia complementaria por la suma que resulte de dicha experticia (…)”.

De igual forma declara en el punto sexto lo siguiente: “Se ordena al Tribunal comisionado se traslade y constituya, en la Dirección de Hacienda, de Recursos Humanos y la Dirección de Infraestructura y Mantenimiento de Obras del Ejecutivo del Estado Táchira a fin de que notifiquen por vía de acta levantada al efecto que se le conceden a esas dependencias dos (2) días de despacho a contar de tal notificación para que incorporen a la nómina de empleados del Ejecutivo del Estado Táchira al funcionario VICTOR JULIO MORA PEÑA, (…) con el cargo de Ingeniero Civil II a fin de que este preste sus servicios, en el área geográfica de la ciudad de San Cristóbal (…)” (Mayúsculas y negrillas de la accionante).

Que “El acto lesivo constitutivo del mandamiento de ejecución forzosa, vulneró en forma directa, flagrante, grosera e inmediata el derecho constitucional de [su] representado relativo a la inembargabilidad de los bienes del Estado, que le es atribuido a través de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público que tienen (sic) rango constitucional (…)”.

Que en tal sentido, la presente acción de amparo constitucional se fundamenta en los privilegios y prerrogativas procesales de los cuales gozan los Estados y, en el presente caso, la inembargabilidad de los bienes, rentas, derechos o acciones pertenecientes a la Nación, y a la República. Para ello, invocó los artículos 33 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, 16 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, 73 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y, en concreto, el artículo 199 de la Constitución del Estado Táchira.

Que “De las disposiciones señaladas resulta obvio que el mandamiento de ejecución que decreta el embargo ejecutivo sobre bienes muebles propiedad de la Gobernación del Estado Táchira, viola el privilegio procesal de inembargabilidad de los bienes del mismo conferido por la Ley constitucional (Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencias de Competencias del Poder Público), lo que significa que de prosperar esta medida se imposibilita al Estado para cumplir la función esencial del mismo cual es la prestación de los servicios públicos, lo que ocasiona grave perjuicio al colectivo sobre todo si se toma en cuenta que la Administración Pública está al servicio de los particulares (artículo 5 de la Ley Orgánica de la Administración Pública) y cuyo patrimonio está afectado a esos fines (…)”.

Que “(…) el mandamiento de ejecución del cual solicita su revocatoria incide directamente en las garantías y derechos constitucionales de los cuales gozan los ciudadanos y ciudadanas que hacen vida en este Territorio Federal y de los cuales está obligado el Estado conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la Ley en dar fiel cumplimiento a los efectos de lograr el bienestar social general; estos derechos truncados por el mandamiento de ejecución forzosa que decreta embargo ejecutivo sobre bienes muebles propiedad de la Gobernación y/o Ejecutivo del Estado Táchira, crea un precedente peligroso para el futuro de las diferentes administraciones públicas de todos los Estados y de la Nación cuando a través de una decisión judicial el Estado se encuentra sin recursos económicos y financieros para ejecutar sus presupuestos a través de las diferentes propuestas de gastos e inversión implementadas en el Presupuesto aprobado anualmente por Ley”.

Que tales actuaciones lesionan los derechos constitucionales consagrados en los artículos 82, 83, 84, 86, 108, 110, 111, 112, 127, 135, 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que “El Ejecutivo del Estado Táchira no desconoce el derecho a la tutela judicial efectiva que le asiste al ciudadano VÍCTOR JULIO MORA PEÑA, de que se le dé cumplimiento a la sentencia que ordena su reincorporación y el pago de los salarios dejados de percibir; sin embargo, no se puede desconocer que se está presentando una colisión entre dos derechos constitucionales, en consecuencia debe privar el criterio jurisprudencial que ha establecido que en esos casos debe prevalecer el interés general o colectivo sobre el particular” (Mayúsculas de la accionante).

Que “(…) es importante resaltar que el Ejecutivo Regional buscando resolver el pago de las obligaciones generadas por sentencias judiciales ha creado dentro del proyecto de Ley de Presupuesto del año 2003, que se consignará en la oportunidad de celebración de la audiencia constitucional debido a la imposibilidad de presentarla con este escrito motivado a la premura de la interposición del mismo, una partida por la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,00) con el objeto de cumplir con este tipo de obligaciones; en este sentido consider[a] importante resaltar que la Administración Pública del Estado se rige por un presupuesto aprobado anualmente por el Consejo Legislativo Regional y, de conformidad con la Ley no se hará ningún tipo de gasto que no haya sido previsto en la Ley de Presupuesto, según lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículos 314 y 315 eiusdem-” (Mayúsculas de la accionante).

Que “(…) se denuncia la violación del Principio de la Legalidad Presupuestaria previsto en el artículo 314 de la Constitución Nacional (sic), (…) por cuanto se afectarían los recursos que están previamente destinados en la Ley de Presupuesto para otros compromisos”.

Que “Respecto a la reincorporación ordenada en el punto SEXTO del acto lesivo, se debe acotar que es de imposible ejecución por cuanto no existen cargos disponibles de igual o superior jerarquía en la Administración Pública Estadal, además de existir prohibición de creación de cargos en el Plan Plurianual, que consigna[rá] en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Constitucional debido a la imposibilidad de presentarla con este escrito motivado a la premura de la interposición del mismo, cuyas directrices son dictadas por el Ejecutivo Nacional, en cumplimiento a la Ley Orgánica de la Administración Financiera, violándose con este acto lesivo el artículo 313 de la Carta Magna (…)” (Mayúsculas de la parte accionante).

Que “(…) la gravedad de la violación denunciada y las consecuencias que generan tal situación, justifican la necesidad de solicitar de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil una medida cautelar innominada consistente en la suspensión del mandamiento de ejecución de fecha 28 de noviembre de 2002, emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, que decreta el embargo ejecutivo y la reincorporación del ciudadano antes mencionado”.

Finalmente, solicita la suspensión de la ejecución del acto impugnado, y como fundamento a tal solicitud, sostuvo que: i) El fumus boni iuris o presunción de buen derecho, es que el mandamiento de ejecución va dirigido contra el patrimonio del Estado Táchira, y ii) El periculum in mora, representado en el menoscabo que le ocasionaría esa medida al patrimonio estadal, lo cual comprometería peligrosamente la prestación de los servicios públicos a la colectividad y el normal funcionamiento de la Administración, creando una incertidumbre en la ejecución del programa de gobierno, al no tener disponibilidad presupuestaria ni financiera para dar cumplimiento con los fines de bienestar social general.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

I.- Como punto previo, debe esta Corte pronunciarse, sobre su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, y de ser el caso, sobre su admisibilidad. A tal efecto, observa lo siguiente:

En cuanto al análisis de la competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, esta Corte debe acudir a la normativa especial que rige la materia. De manera que, siendo el caso bajo estudio una acción de amparo contra decisión judicial, es obligatorio acudir al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Dicha disposición, establece lo siguiente:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva” (Negrillas de esta Corte).


De conformidad con esta norma, es el juzgado superior a aquél que dictó la decisión judicial denunciada como violatoria de derechos constitucionales, el que debe conocer de la acción de amparo interpuesta contra ésta.

Siendo ello así, el Órgano Jurisdiccional que dictó el fallo que en el presente caso se denuncia como violatorio del privilegio de inembargabilidad de los bienes del Estado, fue dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes el 28 de noviembre de 2002, en el marco de la sustanciación de una querella funcionarial, interpuesta por la representación judicial del ciudadano Víctor Julio Mora Peña, contra los actos de remoción y retiro del cargo de Ingeniero Civil II, adscrito a la Dirección de Infraestructura y Mantenimiento de Obras (DIMO), de la Gobernación del Estado Táchira.

En este orden de ideas, se desprende que dicho Juzgado conoció en primera instancia de la referida querella funcionarial que dio lugar a la sentencia denunciada como lesiva de los derechos constitucionales del Estado Táchira, con lo que resulta esta Corte “(…) el tribunal superior al que emitió el pronunciamiento”. De allí que, en atención a lo prescrito en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, previamente citado, esta Corte se declara competente para conocer del presente amparo constitucional, atendiendo además al criterio establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 20 de febrero de 2000, (caso Emery Mata Millán), la cual es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

II. Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la presente acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de la admisibilidad de la misma y, al respecto, observa que:

A los efectos de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, esta Corte comparte el criterio sentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2000-1565, de fecha 1° de diciembre de 2000, caso Jhony Evaristo Bello vs. Universidad Central de Venezuela, por el cual para establecer la admisibilidad de una acción de amparo constitucional, es necesario acudir a la Ley especial que rige la materia; específicamente, el Título IV de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone el procedimiento a seguir en los casos de interposición del amparo constitucional, dicho Título comienza por enunciar una serie de disposiciones generales acerca de la figura del amparo, para luego en el artículo 18, enunciar los requisitos que debe contener la solicitud de tutela constitucional.

Por otra parte, el artículo 19 eiusdem, dispone que la solicitud de amparo que no llene los requisitos del mencionado artículo 18, debe ser corregida, y a tal efecto se establece un lapso de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación -acerca del defecto u omisión de su libelo-, para que el presunto agraviado corrija su solicitud y cumpla con los requisitos contenidos en el mencionado artículo 18, lo cual, de no producirse, conducirá al Juez a declarar inadmisible el amparo solicitado.

Sin embargo, no se limita el artículo 19 de la Ley sub examine a configurar la posibilidad de corrección del libelo de la demanda a instancia del Juez, sino que consagra la orden concreta de "inadmitir" la acción de amparo, cuando ésta no cumple con las previsiones del artículo 18 eiusdem, y a su vez, no es reformada a tiempo. En efecto, si el mencionado artículo 19 contiene una orden de "no admitir" cuando la solicitud no cumple con ciertos requisitos, y no es reformada a tiempo, por interpretación en contrario, la solicitud que sí cumpla con los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales debe ser "admitida", a los efectos de darle el trámite procesal correspondiente.

La anterior interpretación se ajusta al sentido concreto de la Ley y permite al Juez Constitucional tramitar el procedimiento sin necesidad de acudir a vías supletorias, que pudieran generar que las disposiciones típicas de la propia Ley de la materia quedasen en letra muerta.

No obstante, el artículo 6 eiusdem, ubicado en el Título II de la Ley citada, consagra las llamadas "causales de inadmisibilidad" de la acción de amparo constitucional, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas (movilización inmediata del aparato jurisdiccional del Estado, preferencia de tramitación sobre cualquier otro asunto, entre otros), por lo cual, deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción, quedando a salvo por supuesto la posibilidad de que en algún caso específico con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan observarse al final de la sustanciación del proceso.

En consecuencia, el Juez Constitucional debe hacer un previo análisis aplicado al caso concreto del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de dar entrada a la acción de amparo constitucional, para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso. Ello no obsta sin embargo, a que en la sentencia definitiva, pueda establecerse la presencia de alguna causal de inadmisibilidad que no haya podido ser determinada u observada al momento de la admisión de la acción de amparo constitucional.

Por lo tanto, se hace menester revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, a los fines de determinar si se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como también precisar si se encuentra presente alguna de las causales consagradas en el artículo 6 eiusdem.

Ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo observa que del análisis de las actas que conforman el expediente, la solicitud de amparo constitucional sí cumple con las previsiones legales antes señaladas, lo que conlleva entonces a admitir la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.

III. Admitida la presente acción de amparo constitucional, correspondería a esta Corte pronunciarse con respecto a la medida cautelar innominada solicitada, no obstante habiéndose presentado en fecha 13 de febrero de 2003, diligencia contentiva del desistimiento del presente juicio por parte de la apoderada judicial de la Gobernación del Estado Táchira, pasa este Órgano Jurisdiccional de seguidas, a pronunciarse sobre tal pedimento.

De acuerdo al planteamiento formulado en la diligencia de fecha 13 de febrero de 2003, por la abogada Lorena Viera Trejo en su carácter de apoderada judicial de la Gobernación del Estado Táchira, en la cual manifestó su voluntad de desistir formalmente de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada ante el mandamiento de ejecución forzosa de fecha 28 de noviembre de 2002, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, en el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano Víctor Julio Mora Peña, contra los actos de remoción y retiro del cargo de Ingeniero Civil II adscrito a la Dirección de Infraestructura y Mantenimiento de Obras del Estado Táchira (DIMO).

En este sentido, es pertinente señalar el convenio introducido al expediente por la apoderada judicial de la Gobernación del Estado Táchira, mediante diligencia de fecha 13 de febrero de 2003 -el cual se encuentra marcado “A” en el presente expediente-, donde se evidencia el “convenio” suscrito entre el ciudadano Víctor Julio Mora Peña, y la ciudadana Doris Isabel Gandica Andrade en su carácter de Procuradora General del referido Estado, en el cual se acordó “(…) debido a la imposibilidad que tiene el Ejecutivo del Estado Táchira de reincorporar a ‘EL DEMANDANTE’ en un cargo de igual o superior jerarquía al que desempeñaba, éste último, en pleno conocimiento de esta situación y en aras de lograr un arreglo que lo favorezca tomando en consideración los inconvenientes y demoras que pudiera generar el insistir en la reincorporación, acepta que se le cancelen los salarios caídos así como los demás conceptos que le correspondan por su relación funcionarial al 30/11/2002. (…) a fin de dar cumplimiento a la Sentencia contenida en el expediente N°2877, que cursa ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, y de asumir su obligación conforme a la decisión de ‘EL DEMANDANTE’, de renunciar a su derecho de ser reincorporado al cargo, se compromete a pagar a ‘EL DEMANDANTE’, la suma de TREINTA Y NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.39.000.000,00) (…). Las partes acuerdan consignar el presente convenio de cumplimiento de Sentencia ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, en el expediente respectivo y solicitarle por ende al Tribunal la Suspensión del Embargo Ejecutivo ordenado por ese Tribunal, y una vez se de cumplimiento por parte de ‘LA DEMANDADA’, la obligación aquí establecida, se revoquen los mismos (…)” (Mayúsculas y negrillas de la parte).

Así pues, habiendo cesado la lesión, en virtud del convenio llevado a cabo por ambas partes involucradas en el proceso -el cual se encuentra marcado “A” en el presente expediente-, la Procuraduría General del Estado Táchira desiste de la presente acción, por no existir motivo para continuar con la misma.

En tal sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que a través del referido convenio se satisfacen las pretensiones que inicialmente fueron planteadas en la solicitud de amparo interpuesta por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se restablece la situación jurídica infringida denunciada por el presunto agraviado, cesando, en consecuencia, la presunta situación de lesión.

Aunado a lo anterior, se evidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que en el caso de marras ha cesado la violación o amenaza de violación de los derechos o garantías constitucionales invocados.

Sin embargo, debe esta Corte pronunciarse acerca de la procedencia del desistimiento, de acuerdo a lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con base a los requisitos en él contenidos, homologar o no el desistimiento presentado. Al efecto considera esta Corte oportuno citar el mencionado artículo, el cual reza:

“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de inminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres”.

Asimismo, estima esta Corte pertinente citar el criterio contenido en la sentencia N° 459 de fecha 2 de marzo de 2000, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se dejó sentado lo siguiente:


“En efecto, del análisis concatenado de lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, vista la remisión que de dicho último texto efectúa la primera en su artículo 48, se observa que, en forma enunciativa: 1. En los procedimientos de amparo, en principio, no son susceptibles de admitirse medios de autocomposición procesal, tales como transacciones y convenimientos, 2. Sólo por la expresa habilitación legislativa -la contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales-, es susceptible de admitirse el desistimiento por parte del quejoso, 3. El desistimiento sólo podrá efectuarse por quien tenga capacidad suficiente para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia. Tal capacidad debe constar en forma expresa e indubitada en el instrumento respectivo, 4. El desistimiento sólo será procedente cuando no se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres, 5. En cuanto a la oportunidad para efectuar el desistimiento, éste puede interponerse en cualquier estado y grado de la causa, 6. En caso de que el juez constitucional estime el desistimiento como malicioso, al quejoso deberá sancionarse pecuniariamente con una multa de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo) a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo)”.


Ello así, esta Corte observa que corre al expediente junto a la diligencia realizada por la abogada Lorena Viera Trejo, en fecha 17 de enero de 2003, el instrumento poder que confiere la Procuradora General del Estado Táchira a la mencionada abogada. Asimismo, en dicho documento se señala expresamente la facultad para desistir de la acción incoada, verificándose que está en total capacidad para realizarla.

Observa esta Corte, que según el contenido del artículo 25 eiusdem, se permite desistir de la acción de amparo constitucional “(…) en cualquier estado y grado de la causa (…)”, lo que incluye la fase de admisibilidad de la misma, por ello, siendo que en el caso de autos la parte actora desistió de la acción de marras en la oportunidad procesal relativa a la admisión -y como se refirió anteriormente teniendo facultad para ello-, es por lo que el presente desistimiento debe considerarse ajustado a los parámetros legales respectivos.

Ahora bien, debe esta Corte determinar si el desistimiento realizado por la solicitante no fue malicioso y no constituye un abandono del trámite. En tal sentido, considera este Órgano Jurisdiccional que el mismo fue perfectamente válido, dado que la actora adujo que la presente acción se sustentó en presunciones, descartadas actualmente por la misma, ya que la lesión que se le estaba ocasionando en virtud del embargo ejecutivo ha cesado debido al ya referido convenio que existió entre ambas partes, por lo tanto, aún cuando para el momento de la interposición de la pretensión de amparo, existían razones suficientes para su ejercicio, las mismas han cesado, lo que implica el decaimiento de las presunciones que fundamentaban su pretensión, razón por la cual, se considera que no existe un desistimiento malicioso y, por lo tanto, no deben operar las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por otra parte, en cuanto a las otras condiciones de procedencia del desistimiento, establecidas en el mencionado artículo, esta Corte reconoce y comparte el criterio en cuanto a que cualquier violación presunta de los derechos y garantías constitucionales es de necesario orden público y que independientemente de que el solicitante de amparo pudiera de alguna manera desistir de su pretensión, tal circunstancia lesionaría la conciencia jurídica de esta Corte, así como también, los planteamientos de trascendencia ética y moral de los derechos humanos y de los derechos fundamentales, el permitir o admitir la violación de un derecho o una garantía constitucional.

En tal sentido esta Corte, por ver satisfecha la pretensión de amparo constitucional a través del acuerdo suscrito por el querellante y la Procuradora General del Estado Táchira, ya reseñado, y estando demostrado el cese de las presuntas violaciones de los derechos y garantías constitucionales de la quejosa, así como la cualidad con la que actuó la abogada apoderada judicial, de la Gobernación del Estado Táchira y su facultad expresa para desistir, procede a homologar el desistimiento de la pretensión interpuesta. Así se declara.

Habiendo sido declarada por este Órgano Jurisdiccional la homologación al desistimiento en la presente acción de amparo constitucional, resulta innecesario para esta Corte entrar a conocer con respecto a la medida cautelar innominada solicitada por la parte actora, ya que al ser dichas medidas accesorias a la acción principal, no puede más que seguir la suerte de éstas. Por ello, al observarse el decaimiento del objeto en la acción de amparo constitucional por haber cesado las violaciones aludidas en el caso de autos, estima esta Corte inoficioso pronunciarse con respecto a la medida cautelar innominada de marras, y así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada por la ciudadana DORIS ISABEL GANDICA ANDRADE, titular de la cédula de identidad Nº 5.641.800 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.898, actuando en su condición de PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO TÁCHIRA, interpuesta ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, contra el mandamiento de ejecución forzosa de fecha 28 de noviembre de 2002, dictado en el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN DE LOS ANDES, en la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Víctor Julio Mora Peña, contra la Gobernación del Estado Táchira por órgano de la Dirección de Infraestructura y Mantenimiento de Obras del Estado Táchira (DIMO).

2.- ADMITIDA la aludida acción de amparo constitucional.

3.- HOMOLOGADO el desistimiento solicitado por la abogada Lorena Josefina Viera Trejo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.484, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Gobernación del Estado Táchira, de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada, por la ciudadana DORIS ISABEL GANDICA ANDRADE, titular de la cédula de identidad Nº 5.641.800 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.898, actuando en su condición de PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO TÁCHIRA, contra el mandamiento de ejecución de fecha 28 de noviembre de 2002, dictado por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN DE LOS ANDES.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.



La Presidenta,





MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente



El Vicepresidente,



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza,



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ







La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ





Exp. N° AP42-O-2002-002536
MELM/000