JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente Nº: AP42-O-2003-004116

En fecha 1 de octubre de 2003, se dio por recibido en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 1532-03, de fecha 17 de septiembre de 2003, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana JAILEETH MANOTAS, titular de la cédula de identidad Nº 12.099.042, asistida por los abogados Nora Bracho Monzant y Hector Danilo Duarte, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 26.643 y 26.073, respectivamente; contra la omisión de la UNIDAD EDUCATIVA MANUEL MORALES CARABAÑO, de acatar la Providencia Administrativa s/n, de fecha 26 de marzo de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DE TRABAJO DE MARACAIBO, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la referida ciudadana.

Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida el fallo dictado por el referido Juzgado, en fecha 11 de septiembre de 2003, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 6 de octubre de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines de que dicho Órgano Jurisdiccional decidiera acerca de la consulta de Ley en el presente caso.
En fecha 9 de octubre de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, y habiéndose designado a los jueces que actualmente la conforman en fecha 15 de julio de 2004, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: María Enma León Montesinos, (Presidenta); Jesús David Rojas Hernández, (Vicepresidente) y la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.

Mediante auto de fecha 18 de octubre de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó de oficio al conocimiento de la presente causa, designándose como ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.

El día 18 del mismo mes y año, se pasó el expediente a la Jueza Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte presuntamente agraviada fundamentó su acción de amparo constitucional, en los siguientes argumentos:

Que, “[e]n fecha 29 de abril de 2002, [acudió] por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, a los efectos de denunciar el despido injustificado del cual [fue] objeto por parte de la Unidad Educativa MANUEL MORALES CARABAÑO, [pretendiendo] con dicho procedimiento administrativo el reenganche a [su] sitio habitual de trabajo con el pago de los salarios caídos a que hubiere lugar, en virtud de haber sido despedida 15 de Mayo del año 2.001, (sic) donde [se] desempeñaba como Maestra, (…) no obstante estar amparada de inamovilidad prevista en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, por encontrar[se] suspendida por el médico, por encontrar[se] en estado de gravidez. (…)” (Mayúsculas de la accionante).

Que producto de dicho procedimiento administrativo, la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia, dictó Providencia Administrativa en la que declaró con lugar la solicitud interpuesta por ella, ordenando en consecuencia su reenganche y pago de salarios caídos a que hubiere lugar.

Luego de transcribir, en su escrito, el texto de la providencia administrativa; la quejosa destacó que, “(…) dicho mandamiento administrativo ha sido absolutamente desacatado por la patronal (sic) por cuanto la misma fue debidamente notificada el día 09 de abril del presente año [2003], (…) por lo que la conducta asumida (…) se puede considerar como un comportamiento contumaz y nugatorio de todo derecho que legalmente [le] corresponde.”

Aduce además, que la conducta asumida por la parte presuntamente agraviante, lesiona de manera directa las disposiciones constitucionales previstas en los artículos 87, 89, 92 y 93 de nuestra Carta Magna, de las cuales, según afirma, “(…) se desprende, el que [es] beneficiaria del derecho constitucional al trabajo y a la estabilidad laboral, así como también, al salario que constituye un crédito de exigibilidad inmediata, a tenor de lo dispuesto en la nueva Constitución Nacional.”

Asimismo señala, que “[tiene] el derecho constitucional a permanecer sin temor a ser despedida sin justa causa en [su] puesto de trabajo, del cual [obtiene su] sustento y manutención y el de [su] familia.”

Luego de reproducir algunas citas jurisprudenciales y doctrinarias; solicita la actora en su escrito, que el tribunal “[decrete] MANDAMIENTO DE AMPARO, ordenando [su] reincorporación inmediata [sus] (sic) labores habituales de trabajo, con el estricto acatamiento por parte de la patronal (sic) de la Providencia Administrativa de fecha 26 de Marzo del año 2.003 (sic), y asimismo, ordene el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el día 15 de Mayo del año 2.001 (sic), fecha en la cual [fue] despedida, hasta el momento del pronunciamiento (…), más los intereses causados por dichos créditos laborales.” (Mayúsculas y negrillas de la accionante)

Finalmente, la quejosa accionante, estima la acción de amparo interpuesta “(…) en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,oo), a los efectos legales consiguientes (…)”. (Mayúsculas de la accionante)

II
DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA

En fecha 11 de septiembre de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta con fundamento en las siguientes consideraciones:

“(…) La parte presunta agraviante en el momento de la audiencia oral consignó copia simple de una sentencia presuntamente dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por medio de la cual se acuerda la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, en fecha 26 de marzo de 2003, por la cual acciona la quejosa su acción de amparo constitucional ante la contumacia de la parte presunta agraviante a dar cumplimiento a la misma y que vulnera sus derechos fundamentales relativos al derecho al trabajo, a la estabilidad, el trabajo como hecho social que goza de una especial protección por parte del Estado.
(…) [N]o puede dejar de observar esta Juzgadora actuando en sede constitucional que la parte accionada en el momento de la audiencia constitucional consignó una copia simple de una pretendida sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por medio de la cual se acuerda la suspensión de los efectos del acto administrativo (…), con la cual pretende enervar el objeto de la presente solicitud de amparo constitucional (…) ; las cuales por su carácter de copias simples no llevan al ánimo de esta Juzgadora a determinar la efectiva suspensión de los efectos de la providencia administrativa que sirve de fundamento a la presente acción y que conllevaría en todo caso a suspender el presente procedimiento. Así se decide.
Determinado lo anterior, pasa esta Sentenciadora a resolver el fondo de la presente solicitud de amparo constitucional para lo cual observa que:
(…)[D]el análisis de la instrumental consignada, (sic) se evidencia que la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, mediante la referida Providencia Administrativa, ordenó reenganchar a la trabajadora, y en virtud de que su cumplimiento no consta en actas, se traduce a juicio de esta Sentenciadora en una evidente violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo en consecuencia procedente el amparo constitucional establecido en el artículo 27 ejusdem, en concordancia con los artículos 1° y 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
(…) En consecuencia, siendo que el accionante del presente amparo solicita se ordene el cumplimiento de la providencia administrativa desacatada por la agraviante, que incluye los salarios caídos, se ordena a la accionada el pago de los salarios caídos dejados de percibir por el quejoso desde la fecha del despido que data del 15 de mayo de 2001, hasta su efectiva reincorporación al cargo que venía desempeñando o uno de similar categoría, esto tomando en consideración la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de marzo de 2000. Así se decide. (…)” (Destacado del A Quo).

Finalmente, en el dispositivo del fallo, el A Quo declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta; ordenando la reincorporación inmediata de la agraviada a sus labores habituales de trabajo, en cumplimiento de la Providencia Administrativa de fecha 26 de marzo de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, con el correspondiente pago de los salarios caídos dejados de percibir calculados desde la fecha del despido, hasta su efectiva reincorporación; “más las variaciones salariales decretadas por el Ejecutivo Nacional y por Contratación Colectiva, (…)”; así como también condenó en costas a la parte agraviante de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.




III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad para decidir corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse acerca de la consulta planteada, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la cual se encuentra sometida el fallo emitido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 11 de septiembre de 2003, mediante el cual se declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana Jaileeth Manotas, ordenando la reincorporación de la parte agraviada a sus labores habituales de trabajo, en cumplimiento a la Providencia Administrativa s/n, de fecha 26 de marzo de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la referida ciudadana, contra la Unidad Educativa Manuel Morales Carabaño; con el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir, calculados desde la fecha del despido hasta su efectiva reincorporación; e igualmente, se condenó en costas a las parte agraviante de conformidad a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Como punto previo, debe esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente causa, y al respecto, observa lo siguiente:

En sentencia Nº 87 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 14 de marzo de 2000, caso: C.A. Electricidad del Centro (Elecentro), se trató con detalle el régimen de competencias en materia de amparo constitucional ejercido de forma autónoma ante la jurisdicción contencioso administrativa, precisando lo siguiente:

“Es competencia de la Sala Constitucional el conocimiento de las acciones de amparo que se ejerzan, por vía principal, contra las decisiones de última instancia que dicte la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Asimismo, es competencia de la Sala Constitucional el conocimiento de las consultas y apelaciones que se ejerzan contra las sentencias de la citada Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, cuando ésta conozca, por vía principal, de acciones de amparo en primera instancia.
A la vez, en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponde a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En estos casos, la Sala Constitucional sólo podrá acceder al examen de la respectiva sentencia de amparo a través de la revisión prevista en el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República”. (Destacado de esta Corte).

En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en su sentencia Nº 2862, de fecha 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, expresó lo siguiente:

“(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los tribunales de Primera Instancia en lo Civil –si lo hubiere- o de Municipio –a falta de aquél- de la localidad Así se declara.”

De acuerdo con la interpretación jurisprudencial que precede, a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a lo previsto en el artículo 1 de la Resolución N° 2003-00033, de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 del 27 de enero de 2004, por el cual, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tiene las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, es entonces igualmente competente para conocer de las apelaciones y de las consultas de los fallos dictados por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, y así se declara.

Determinado lo anterior, debe esta Corte, determinar si el fallo del A Quo se encuentra ajustado a derecho.

Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que, el tribunal de la causa, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, por considerar que las copias simples, aportadas por el presunto agraviante en la audiencia oral de amparo, contentivas de la decisión dictada en fecha 17 de julio de 2003, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la que admite el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el mismo, y declara procedente la medida cautelar de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa s/n de fecha 26 de marzo de 2003 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo; no llevaban al ánimo de esa Juzgadora a determinar la efectiva suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa en la que se fundamentó a la acción de amparo; y dado que, no logró evidenciar del análisis de las actas procesales, el cumplimiento de la referida Providencia Administrativa, consideró tal situación como lesiva de los derechos constitucionales de la accionante.

En ese sentido, es preciso para esta Corte, traer a colación la sentencia No 3.245, de fecha 21 de noviembre de 2002, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual expuso lo siguiente:
"Ciertamente, tal y como fuera señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 2 de agosto de 2001, caso:
USAFRUITS, son dos asuntos distintos los que corresponden a la jurisdicción constitucional y contencioso administrativa, no pudiendo ventilarse dentro de la constitucional lo que es propio de la contencioso administrativa, como sucedería con la ejecución de un acto administrativo laboral. De allí, que no podría un órgano jurisdiccional que actúa en sede constitucional sustituirse en lo que compete a los órganos administrativos -propiamente tales o jurisdiccionales-, si compete a estos últimos la impugnación y ejecución de los actos de naturaleza laboral una vez que uno de estos actos ha sido impugnado, sale de la esfera de la actuación órgano -constitucional- que debe '(...) conocer de los problemas de ejecución que, este tipo de resoluciones, se susciten, cuando se interpongan acciones de amparo relacionadas con esta materia'. Está demás que se precise que los órganos contencioso administrativos actúan también -como todos los tribunales de la República- en sede constitucional -a través del amparo constitucional y adicionalmente en ejercicio del control de constitucionalidad llamado difuso- de allí que, cuando actúan en esa sede bien pueden salvaguardar los derechos del trabajador conociendo y hasta decretando, de ser el caso, un amparo constitucional que ordene la ejecución del acto que le beneficia, pero tal posibilidad lógicamente no puede exceder del control que esos mismos órganos ahora actuando en sede contencioso administrativa pueden y deben ejercer.
Todo lo anterior lleva a esta Corte a interpretar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia da cabida a la ejecución del acto administrativo laboral por vía de amparo constitucional, siempre que éste no se encuentre impugnado y sometido por tanto al conocimiento del órgano contencioso administrativo, por vía contenciosa, tratando de salvaguardar así los derechos constitucionales del justiciable que pudieran verse afectados. Señaló esta Corte en el fallo antes mencionado que 'de no ser así, ningún sentido tendría someter a los órganos jurisdiccionales a la doctrina que enfatiza la necesidad de que ellos -en sede constitucional-conozcan de los asuntos de ejecución de tal acto, dejando claramente establecido además, que los anteriores fallos habían resultado ambivalentes, siendo por ende necesario establecer un modo de proceder, que en ese fallo (caso: Nicolás José Alcalá Ruiz) precisó'.
Partiendo de lo anterior, esta Corte, en abandono de criterios anteriores conforme a los cuales no podía por vía de amparo ejecutarse un acto administrativo laboral, y en obligación de acatar la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 2 de agosto de 2001, ya mencionada, considera que es posible solicitar la ejecución de un acto administrativo laboral por vía de acción de amparo constitucional, siempre que se den las circunstancias: 1) Que el acto no se encuentre impugnado en vía administrativa o contencioso administrativa; 2) Que exista abstención de la Administración en ejecutar su propio acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Siempre que exista violación a derechos constitucionales del ciudadano beneficiado con el acto". (Destacado de esta Corte).

Con posterioridad al fallo transcrito, el mismo Órgano Jurisdiccional amplió los requisitos de ejecución de esta categoría de actos administrativos cuando ello se solicita por vía de amparo constitucional, estableciendo que no sólo debe constatar el Juez Constitucional si el acto cuya ejecución se solicita haya sido impugnado, sino que debe mediar algún pronunciamiento judicial de naturaleza cautelar que enerve los efectos del acto recurrido, toda vez que el recurso contencioso administrativo de anulación no tiene efectos suspensivos (Vid. Sentencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nº 2428 de fecha 30 de julio de 2003, caso: Rafael Orlando López Madriz, y Nº 1666 de fecha 28 de mayo de 2003, caso: Gustavo Briceño).

En el caso de marras, el presunto agraviante adujo en la audiencia constitucional, que había recurrido de la legalidad del acto administrativo cuya ejecución fue solicitada a través del amparo constitucional, en vía contencioso administrativa, consignando para la verificación de sus dichos, copias simples de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 17 de julio de 2003, en la que admitió el recurso de nulidad interpuesto, y declaró procedente la medida de suspensión de efectos del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 de la recientemente derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Dichas copias fueron desestimadas por el A Quo, por su carácter de simples, y en tal sentido, esta Alzada considera necesario precisar lo siguiente:

De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria por remisión expresa que realiza el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; las copias o reproducciones fotostáticas de los instrumentos públicos, así como de los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, que sean producidos en juicio por una de las partes, deben tenerse como fidedignas, si no son impugnadas por el adversario en la oportunidad correspondiente, es decir, en la contestación de la demanda si éstas han sido producidas con el libelo, o dentro de los cinco (5) días siguientes si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Sin embargo, dentro del juicio de amparo constitucional la fase probatoria se concentra en la oportunidad de la audiencia oral y pública de las partes, así, la impugnación o control de los medios de prueba aportados al juicio deberá efectuarse en esta oportunidad, atendiendo a lo prescrito en dicha norma procesal.

En el caso bajo análisis, se observa que las copias simples de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 17 de julio de 2003, supra referida, ofrecidas al proceso por el presunto agraviante, fueron aportadas en la oportunidad correspondiente para ello de conformidad con el procedimiento de amparo constitucional establecido por vía jurisprudencial en la sentencia Nº 7 de fecha 1 de febrero de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: José Amando Mejía, es decir, en la audiencia constitucional; y asimismo se evidencia de los autos, que dichas copias no fueron impugnadas por el presunto agraviado.

Ello así, de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil vigente, al Juzgador sólo le está dado desechar aquellas pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, y asimismo, en atención a los principios que rigen la actividad probatoria, debe propender al mantenimiento y conservación de las pruebas promovidas de manera regular, y a su valoración de acuerdo con la Ley.

En el caso bajo estudio, visto que las copias simples del instrumento público referido fueron aportadas por el presunto agraviante en la oportunidad correspondiente en el proceso de amparo constitucional; que las mismas no son ilegales, ni impertinentes; y que no fueron objeto de impugnación por parte del presunto agraviado; en atención a las consideraciones precedentes observa esta Alzada que, el Juzgado Superior que conoció de la causa en primera instancia no debió desestimarlas restándoles el valor probatorio que el propio Legislador establece sobre la eficacia de la misma.

Adicionalmente, a los efectos de determinar si realmente fueron suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita en sede constitucional, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, estima necesario hacer referencia a la sentencia de fecha 28 de julio de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Luis Alberto Baca, en la que señaló con relación a los hechos notorios judiciales, lo siguiente:

“(…) En fallo de fecha 24 de marzo de 2000 (caso José Gustavo Di Mase y otra), esta Sala reconoció que el juez puede aportar a los autos, sin necesidad de prueba, los hechos que conoce con motivo de su actividad judicial y que son necesarios para ella, siempre que indique la fuente de donde obtuvo el conocimiento.
Esos hechos provenientes del ejercicio de la judicatura, se incorporan a la cultura de quien administra justicia, ya que ellos son los que permiten o ayudan al funcionamiento del órgano, por lo que a ellos tienen acceso los usuarios del sistema judicial. Ellos no forman parte de su saber privado sobre los hechos litigiosos, incontrolables por las partes al sólo conocerlos el juez, ya que se trata de hechos de fácil acceso por cualquiera, por constar en el tribunal, por lo general en instrumentos públicos, muchos de los cuales cursan en los registros o libros que el tribunal legalmente lleva; o por estar a la vista del público usuario de la administración de justicia en el local sede del órgano jurisdiccional.
(…) Se trata de una notoriedad judicial que permite al juez referirse a documentos públicos y otros elementos necesarios para la función tribunalicia.”

La sentencia supra indicada, como ya se expresó, define los llamados hechos notorios judiciales, que no pertenecen al saber privado del Sentenciador, sino que son propios de la función que realiza; los cuales, de acuerdo a las consideraciones precedentes, pueden ser aportados a los autos por el Juez, sin necesidad de prueba, pues ello no podría lesionar en modo alguno el derecho a la defensa de las partes, o sorprenderlos en su buena fe, por tratarse de hechos que se encuentran al alcance, no sólo de las partes, sino de cualquier otro sujeto.

En el caso de autos, a juicio de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, constituye un hecho notorio judicial el conocimiento que tiene esta Alzada, referente al recurso de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos prevista en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (derogada), en fecha 14 de mayo de 2003, por la ciudadana María Eduvina Salas, titular de la cédula de identidad 7.789.155, actuando en su carácter de representante de la Unidad Educativa “Manuel Morales Carabaño”, contra la Providencia Administrativa s/n de fecha 26 de marzo de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia con sede en la ciudad de Maracaibo, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Jaileeth Manotas, contra la referida Unidad Educativa.

El mencionado recurso, fue, efectivamente, admitido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por decisión de fecha 17 de julio de 2003, en la que además, declaró procedente la medida de suspensión de efectos de la referida Providencia Administrativa de conformidad con el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; asunto que actualmente continúa siendo tramitado y conocido por el mismo Órgano Jurisdiccional, bajo el expediente signado con el número AP42-N-2003-001849, producto de la distribución realizada a partir de la creación y conformación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Verificada como ha sido por este Órgano Jurisdiccional, la suspensión de los efectos del acto administrativo en el que se funda la presente acción de amparo, se advierte que el mandato de ejecutabilidad por medio de la acción de amparo constitucional, de una providencia administrativa que se encuentre sujeta a un juicio de ilegalidad, como ocurre en el caso de marras, contraría los derechos constitucionales de la otra parte, ya que la misma se encontraría en una situación de inseguridad jurídica no cónsona con los principios de justicia que consagra todo Estado de Derecho, pues el Tribunal en sede constitucional podría acordar la ejecución de un acto, que posteriormente puede ser declarado nulo por los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa.

Por las consideraciones antes expuestas; visto que la providencia en cuestión se encuentra impugnada y suspendidos sus efectos por ante la jurisdicción contencioso administrativa; y que el fallo de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo antecede al mandamiento de amparo constitucional acordado por Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental; resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo siguiendo reiterada jurisprudencia supra mencionada, revocar la sentencia consultada, y así se declara.

Con fundamento en las consideraciones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe declarar inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta con el objeto de obtener la ejecución de la Providencia Administrativa s/n de fecha 26 de marzo de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, toda vez que no resulta posible realizado por la parte señalada como presunta agraviante las lesiones constitucionales denunciadas. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que:

1.- REVOCA la sentencia de fecha 11 de septiembre de 2003, emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana JAILETH MANOTAS, titular de la cédula de identidad Nº 12.099.042, contra la omisión de la UNIDAD EDUCATIVA MANUEL MORALES CARABAÑO de acatar la Providencia Administrativa s/n de fecha 26 de marzo de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la referida ciudadana.

2.- Conociendo del fondo del asunto, INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y de acuerdo a los razonamientos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiun (21) días del mes de octubre de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS.
Ponente
El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ.
La Jueza,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ.

La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. Nº AP42-O-2003-004116
MELM/040
Decisión N° 2004-0047.