JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente N° AP42-O-2003-003986


En fecha 23 de septiembre de 2003, se dio por recibido en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 1509 de fecha 19 de septiembre de 2003, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional, interpuesta por los abogados Oscar Silva, Antonio Osorio y Sabas Carao, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 24.980, 26.928 y 455, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la FEDERACIÓN DE COLEGIOS DE BIOANALISTAS DE VENEZUELA, registrada en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de febrero de 1959, bajo el N° 59, Folio 113, Tomo 6, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), por la presunta violación de los derechos establecidos en los artículos 87, 89 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2003, mediante la cual el referido Juzgado se declaró incompetente y declinó el conocimiento de la presente acción en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.



En fecha 25 de septiembre de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova.

En fecha 29 de septiembre de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 del 27 de enero de 2004, y habiéndose designado a los jueces que actualmente la conforman en fecha 15 de julio de 2004, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera; María Enma León Montesinos (Presidenta); Jesús David Rojas Hernández (Vicepresidente) y la Jueza, Betty Josefina Torres Díaz.

Mediante auto de fecha 18 de octubre de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se abocó de oficio al conocimiento de la presente causa. En la misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos.

En fecha 18 de octubre de 2004, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:








I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL


Mediante escrito presentado en fecha 27 de agosto de 2003, los apoderados judiciales de la parte accionante expusieron los siguientes argumentos:

Que en fecha 28 de junio de 1990, “(…) entre la Federación de Colegios de Bioanalistas de Venezuela y el Instituto de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), fue suscrito, por representantes debidamente autorizados para ello, la CONVENCIÓN COLECTIVA DE CONDICIONES DE TRABAJO, la cual tiene por objeto a decir del Capítulo I, lo siguiente:

‘La presente ‘CONVENCIÓN’ tiene por objeto regular las relaciones de trabajo entre el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES y los ‘BIOANALISTAS ASISTENCIALES’ que le prestan servicios representados por la FEDERACIÓN DE COLEGIOS DE BIOANALISTAS DE VENEZUELA (…)” (Mayúsculas de la accionante).

Que la Cláusula N° 57 de dicha Convención Colectiva, establece lo siguiente:

“Provisión de cargos – Concursos: El ‘INSTITUTO’ se compromete a que los nuevos cargos que se crearen, o los cargos vacantes se otorgarán por concursos, en los cuales podrán participar todos los ‘BIOANALISTAS’ del país que llenen los requisitos exigidos para el cargo y se regirán por un Reglamento de Concursos aprobado por las partes (…)” (Subrayado de la accionante).

Que dicha cláusula, ratifica lo aprobado mediante el Reglamento de Concursos para optar a Cargos de Bionalistas en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, suscrito en fecha 10 de marzo de 1987, por el Director General de Salud, el Jefe de la División de Bioanálisis del Instituto y el Presidente de la Federación de Colegios de Bioanalistas de Venezuela.

Que “(…) las relaciones laborales entre los entes co-contratantes se vino realizando de acuerdo a lo estipulado en la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo y en consecuencia el ingreso de Bioanalistas para ocupar cargos vacantes o cargos que se crearen se produjo por vía del concurso (…)”.

Que mediante oficio N° 208 de fecha 15 de marzo de 2001, emanado de la Jefatura de la División de Bioanálisis del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (en adelante I.V.S.S.), se remite al Director General de Salud del mismo Instituto, un listado donde se relacionan los cargos vacantes de Jefes de Servicio, Adjuntos y Bioanalistas asistenciales, a nivel nacional, para esa fecha y ese año.

Que en fecha 30 de marzo de 2001, mediante oficio N° 002347 el Director General de Salud del I.V.S.S. le solicita al Jefe de la División de Bioanálisis de dicho Instituto, convoque a las respectivas Comisiones, autorizadas para iniciar y culminar dicho proceso de concurso en la semana del 2 al 6 de abril de 2001. Lo cual, -a entender de los apoderados judiciales de la parte accionante- no deja la menor duda que debe llamarse a concurso para normalizar la situación de todos los cargos vacantes para Bioanalistas, Jefes de Servicio, Adjuntos y Asistenciales, a nivel nacional.

Que mediante oficio N° 1276/99-01 de fecha 18 de julio de 2001, el Comité Ejecutivo de la Federación de Colegios de Bioanalistas de Venezuela invita al ciudadano Jefe de la División de Bioanálisis del Instituto in commento a una reunión “(…) para tratar como punto único: los Cargos Vacantes en el I.V.S.S. entrevista a la cual no asistió el funcionario invitado”.


Que ante tal incumplimiento, el referido Comité mediante oficio N° 1732/99-02 de fecha 29 de abril de 2002, le “(…) solicita al ciudadano Presidente del Instituto (…) intervenga en la realización de los concursos de los Cargos Vacantes de Bioanalistas”, oficio al cual no se dio respuesta.

Que en fecha 12 de junio de 2002, la Federación de Colegios de Bioanalistas de Venezuela mediante oficio N° 1794/99, se dirige al Presidente del referido Instituto “(…) solicitando audiencia a los efectos de tratar como punto único de la entrevista: Cargos vacantes de Bioanalistas. Audiencia que no fue concedida”.

Que en fecha 28 de junio de 2002, en la Dirección General de Planificación, Programación y Presupuesto del Instituto in commento, se suscribió entre representantes de la Federación de Colegios de Bioanalistas de Venezuela, Federación Farmaceútica Venezolana, Colegio de Odontólogos de Venezuela y representantes del Instituto, un acta en la cual “(…) se reconoce y se ratifican que las cláusulas no tipificadas en ella, y contempladas en las respectivas Convenciones mantienen su mismo contenido en un todo de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente; esto es para [su] representada que la provisión de cargos vacantes y por crear en el área de Bioanálisis se realizará mediante (…) concurso” (Subrayado de la accionante).

Que en fecha 17 de julio de 2002, suscriben en la sede de la Dirección General de Planificación, Programación y Presupuesto del citado Instituto, representantes de este último y de la Federación de Colegios de Bioanalistas de Venezuela, Federación Farmaceútica Venezolana, Colegio de Odontólogos de Venezuela, Federación de Colegios de Enfermeras y Enfermeros de Venezuela y Colegio de Nutricionistas y Dietistas de Venezuela, un acta en la cual se estableció taxativamente: “(…) 2. Que las Direcciones de Odontología, Farmacia, Nutrición y Bioanálisis remitan al gremio correspondiente las listas de cargos a normalizar y cargos vacantes a ser sometidos a régimen de concursos en un lapso no mayor de ocho (8) días hábiles” (Subrayado de la accionante).

Que el accionado incumplió, “(…) una vez más, al no enviar en el lapso previsto y más aún a esta fecha, no ha enviado el prometido listado de cargos a normalizar y cargos vacantes para ser concursados, para mayor abundamiento

de incumplimiento, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ha ingresado Bioanalistas por vía de contratos de tres (3) meses sin concurso”.


Que mediante oficio N° 1892/99-02 de fecha 25 de julio de 2002, el Comité Ejecutivo de la Federación de Colegios de Bioanalistas de Venezuela “(…) se [dirigió] al ciudadano Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para denunciar ante esa Presidencia que no se está dando cumplimiento al Régimen de Concursos para cubrir los cargos vacantes de Bioanalistas. Comunicación que al igual que las anteriores no fue respondida, ni atendida”.

Que en fecha 29 de noviembre de 2002 “(…) reunidos en la sede de la Consultoría Jurídica del Instituto (…) los representantes de [ese] Instituto con representantes de la Federación de Colegios de Bioanalistas de Venezuela, acuerdan y suscriben el Acta N° 3 de las negociaciones conciliatorias del Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo, en la cual se aprueba, entre otros, la Cláusula referida y titulada: Provisión de Cargos-Concursos”.

Que en fecha 23 de julio de 2003 “(…) el Jefe de la División de Bioanálisis, conjuntamente con el Director General de Salud del I.V.S.S., remiten a la Directora General de Recursos Humanos y Administración de Personal del I.V.S.S., los oficios Nros. 506 y 609, en donde avalan y postulan a los Licenciados en Bioanálisis que en ellos se mencionan, para ocupar cargos vacantes de Bioanalistas en el Hospital ‘Dr. José Carabaño Tosta’ de la ciudad de Maracay del Estado Aragua. Postulaciones que se realizan sin haberse efectuado el concurso público a nivel nacional”.

Que en virtud de lo antes expuesto, aducen la violación del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (referido a las evaluaciones para ingresos y ascensos a los cargos de carrera de la función pública), por cuanto el accionado “(…) ha ocupado cargos vacantes y creados para Bioanalistas, mediante contratos, sin concursos, de tres (3) meses,

negándose reiteradamente, hasta la fecha, a realizar los concursos, situación ésta que atenta contra la organización gremial y sus agremiados, representados por la Federación de Colegios de Bioanalistas de Venezuela”.

Que también denuncian la violación del artículo 89 eiusdem (referido al trabajo como hecho social), por cuanto “(…) la realidad es que el concurso es la única norma para llenar las vacantes de cargos de Bioanalistas y no como hasta ahora lo ha hecho el Recurrido (sic) en Amparo, ocupando cargos mediante subterfugios contractuales temporales sin concurso”.

Que “(…) la resistencia y reactividad del Recurrido (sic) en Amparo, menoscaba los derechos laborales de los agremiados de [su] representada, el concurso es un derecho laboral irrenunciable para ingresar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales”.

Que alegan la violación del artículo 87 eiusdem (referido al derecho y deber de trabajar) por cuanto el accionado se resiste a llamar a concurso público a nivel nacional, para ocupar los cargos de Bioanalistas.

Que “(…) no es posible ingresar a la Administración Pública sin la realización de concurso público (…)”.

Que el accionado “(…) debe por mandato constitucional y legal concursar públicamente (sic) y a nivel nacional todos los cargos vacantes para Bioanalistas que para el 15 de marzo de 2001 se informaron en el listado referido en el comentario a la comunicación de fecha 15 de marzo de 2001, signada con el N° 208, remitida al Jefe de la División de Bioanálisis del I.V.S.S.”.


En consecuencia, solicitan se declare con lugar la acción de amparo constitucional y se “(…) ordene al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales llame a concurso público a todos los cargos vacantes de Bioanalistas, administrativos y asistenciales, que desde el año 2001 hasta la actualidad se

encuentran vacantes, incluidos los que se hallan (sic) llenado por contratos sin concursos”.


II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA


Mediante decisión de fecha 19 de septiembre de 2003, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró incompetente para conocer de la presente causa. Para ello, razonó de la siguiente manera:

Que “(…) la presente acción fue interpuesta por la Federación de Colegios de Bioanalistas de Venezuela y tomando en consideración lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de noviembre de 2002, donde ratificó que:

‘El conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distintos de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundacionales y Autoridades Nacionales de inferior jerarquía, como es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando esta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia’”.

Que al “(…) [tratarse] de una acción ejercida por un ente corporativo, como lo es la Federación de Bioanalistas de Venezuela, se [declaraba] incompetente y [declinaba] el conocimiento de la presente acción en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.





III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo, debe esta Corte pronunciarse en relación a su competencia para conocer de la acción autónoma de amparo constitucional interpuesta y a tal efecto, observa lo siguiente:

Aduce la Federación de Colegios de Bioanalistas de Venezuela -parte accionante- que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) -parte accionada- se ha negado a llamar a concurso público para ocupar los cargos vacantes de Bioanalistas en el referido Instituto, violando de esta manera presuntamente los derechos de sus agremiados, establecidos en los artículos 87 (referido al derecho y deber de trabajar), 89 (referido al trabajo como hecho social) y 146 (referido a las evaluaciones para ingresos y ascensos a los cargos de carrera de la función pública) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Siendo así, debe esta Corte analizar, antes de entrar en cualquier tipo de consideración, si se encuentra o no ante un caso de derechos o intereses difusos o colectivos, para así determinar su competencia para conocer la acción incoada.


En sentencia de fecha 30 de junio de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Defensoría del Pueblo vs. Comisión Legislativa Nacional, dispuso -entre otras cosas- que “(...) el Estado así concebido [refiriéndose al establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber un Estado social de derecho y de justicia] , tiene que dotar a todos los habitantes de mecanismos de control para permitir que ellos mismos tutelen la calidad de vida que desean, como parte de la interacción o desarrollo compartido Estado-Sociedad, por lo que puede afirmarse que estos derechos de control son derechos cívicos, que son parte de la realización de una democracia participativa, tal como lo reconoce el Preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

En dicho fallo, reiterado por esa misma Sala en su sentencia N° 3312 de fecha 02 de diciembre de 2003, caso: Elías Pernía y otros contra el Secretario

de Gobierno del Ejecutivo Regional del Estado Táchira y el Director de la Policía del Estado, se establecen como caracteres resaltantes de los llamados derechos cívicos, los siguientes:
“1.- Cualquier miembro de la sociedad, con capacidad para obrar en juicio, puede -en principio- actuar en protección de los mismos, al precaver dichos derechos el bien común.

2.- Que actúan como elementos de control de la calidad de la vida comunal, por lo que no pueden confundirse con los derechos subjetivos individuales que buscan la satisfacción personal, ya que su razón de existencia es el beneficio del común, y lo que se persigue con ellos es lograr que la calidad de la vida sea óptima. Esto no quiere decir que en un momento determinado un derecho subjetivo personal no pueda, a su vez, coincidir con un derecho destinado al beneficio común.

3.- El contenido de estos derechos gira alrededor de prestaciones, exigibles bien al Estado o a los particulares, que deben favorecer a toda la sociedad, sin distingos de edad, sexo, raza, religión, o discriminación alguna”.

Así, entre estos derechos cívicos -ya ha apuntado dicha Sala- se encuentran los derechos e intereses difusos y colectivos, a que hace referencia el artículo 26 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y respecto a los cuales en distintas oportunidades se ha pronunciado (Ver, entre otras, sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia números 483/2000, caso: Cofavic y Queremos Elegir; 1571/2001, caso: Deudores Hipotecarios; 1321/2002, caso: Máximo Fébres y Nelson Chitty La Roche; 1594/2002, caso: Alfredo García Deffendini y otros; 2354/2002, caso: Carlos Humberto Tablante Hidalgo; 2347/2002, caso: Henrique Capriles Radonski; 2634/2002, caso: Defensoría del Pueblo; 3342/2002 y 2/2003, caso: Felíx Rodríguez; 225/2003, caso: César Pérez Vivas y Kenic Navarro; 379/2003, caso: Mireya Ripanti y otros; y 1924/2003, caso: O.N.S.A.).


A tal efecto, conforme la doctrina contenida en tales fallos, puede señalarse que los derechos o intereses difusos se refieren a un bien que atañe

a una pluralidad de sujetos, esto es, a personas que -en principio- no conforman un sector poblacional identificable e individualizado, y que sin vínculo jurídico entre ellos, se ven lesionados o amenazados de lesión.

Los derechos o intereses difusos se fundan en hechos genéricos, contingentes, accidentales o mutantes que afectan a un número indeterminado de personas y que emanan de sujetos que deben una prestación genérica o indeterminada, en cuanto a los posibles beneficiarios de la actividad de la cual deriva tal asistencia, como ocurre en el caso de los derechos positivos como el derecho a la salud, la educación o a la obtención de una vivienda digna, protegidos por la Constitución y por el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

Por su parte, los derechos o intereses colectivos están referidos a un sector poblacional determinado -en este caso el de los Bioanalistas- (pero no cuantificado) e identificable, y entre los cuales existe o puede existir un vínculo jurídico que los une.

Así podría decirse, que en estos casos, la lesión se localiza concretamente en un grupo, determinable como tal, como serían a grupos profesionales, grupos de vecinos, los gremios, los habitantes de un área determinada, etc.


A mayor abundamiento, debe destacarse que los derechos colectivos deben distinguirse de los derechos de las personas colectivas, ya que estos últimos son análogos a los derechos individuales, pues no se refieren a una agrupación de individuos sino a la persona jurídica o moral a quien se atribuyan los derechos. Mientras las personas jurídicas actúan por organicidad, las agrupaciones de individuos que tienen un interés colectivo obran por

representación, pues el carácter colectivo de los derechos cuya tutela se invoca siempre excede al interés de aquél.


Efectuadas las anteriores distinciones, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe precisar, en atención a lo esgrimido por la corporación accionante, si los efectos jurídicos de la tutela constitucional que se requieren ante esta Sede Jurisdiccional recaerán sobre la Federación de Colegios de Bioanalistas de Venezuela, en tanto sujeto dotado de personalidad jurídica propia, o si por el contrario, éstos se dirigen a tutelar inmediata y directamente a una pluralidad de sujetos –determinables- distintos de la accionante.


Para ello, conviene acotar que la Ley del Ejercicio del Bioanálisis (Vid Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 30. 160 de fecha 27 de julio de 1973), instrumento normativo que regula el ejercicio de la profesión de bioanalista y la organización y funcionamiento de las corporaciones que agrupan a este gremio profesional, define la naturaleza jurídica de la Federación de Colegios de Bioanalistas de Venezuela en sus artículos 17 y 18, que textualmente disponen:

“Artículo 17
La Federación de Colegios de Bioanalistas de Venezuela con sede en la capital de la República, es la asociación de los Colegios de Bioanalistas de Venezuela, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con todos los derechos, obligaciones, poderes y atribuciones que le señalan las leyes y sus propios Estatutos y Reglamentos.
(…Omisis…)”.

“Artículo 18
La Federación de Colegios de Bioanalistas de Venezuela tendrá como finalidad la defensa de los intereses gremiales y profesionales de las colectividades que agrupa y de las normas de ética profesional”.

Como se desprende de las normas mencionadas, la Federación de Colegios de Bioanalistas de Venezuela constituye un establecimiento público

corporativo que asocia a todos los Colegios de Bioanalistas de Venezuela, dotado de personalidad jurídica, por expresa disposición de la ley y que ejerce la representación nacional del gremio ante los organismos de carácter público o privado (artículo 21 eiusdem).

Así, debe señalarse que en el presente caso, los apoderados judiciales de la Federación accionante -tal como se desprende de su escrito- invocan la violación los derechos establecidos en los artículos 87, 89 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del gremio profesional que representan –el de los bioanalistas-, y no los derechos de los cuales es titular al ser persona jurídica o moral.

En este sentido, observa esta Corte –igualmente- que los efectos del fallo (en el supuesto que, de ser procedente el amparo constitucional se ordene al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales llamar a concurso público para ocupar los cargos públicos de Bioanalistas vacantes que existan en su organización) recaerían sobre una pluralidad de sujetos -bioanalistas- distintos a la persona colectiva que se presenta como accionante.

Por lo tanto, vista la invocación de derechos e intereses colectivos, debe citarse al respecto, el criterio asentado en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 30 de junio de 2000 caso: Defensoría del Pueblo vs. Comisión Legislativa Nacional, según el cual la “(...) declaración [de los derechos e intereses colectivos y difusos] por los órganos jurisdiccionales es una forma inmediata y directa de aplicación de la Constitución y del derecho positivo, y siendo la interpretación del contenido y alcance de estos principios rectores de la Constitución, la base de la expansión de estos derechos cívicos, que permiten el desarrollo directo de los derechos establecidos en la carta fundamental (derechos fundamentales), debe corresponder a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el conocimiento de las acciones que ventilen esos derechos, mientras la ley no lo atribuya a otro tribunal (...) debido a que a ella corresponde con carácter vinculante la interpretación de la

Constitución (artículo 335 eiusdem), y por tratarse del logro inmediato de los fines constitucionales, a la que por esa naturaleza le compete conocer de las acciones para la declaración de esos derechos cívicos emanados inmediatamente de la Carta Fundamental (...)”.


De esta forma, dado el carácter absoluto, indisponible e improrrogable de la competencia, esta Corte vinculada por el criterio fijado en la sentencia recién transcrita parcialmente, aprecia que no es competente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta, y en consecuencia, la competencia correspondería a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

No obstante, visto que esta Corte, es el segundo órgano jurisdiccional en declararse incompetente para conocer del amparo constitucional interpuesto, resulta pertinente citar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 997 de fecha 26 de mayo de 2004, caso: Restaurant Pollo en Brasa Terraza de los Naranjos, C.A., referido a su competencia para conocer acerca de los conflictos de competencia planteados en materia de amparo constitucional.

Así, se señaló en aquella oportunidad:

“(…) el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo entre Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo; sin embargo, el mencionado dispositivo legal no prevé la competencia del órgano jurisdiccional llamado a conocer cuando se suscite un conflicto negativo de competencia en materia de amparo, en el que no exista un juzgado jerárquicamente superior y común a los juzgados que plantearon el conflicto.

Con respecto a lo anterior, esta Sala Constitucional, a fin de integrar la laguna antes advertida, estableció en sentencia nº 1062/2001, del 13 de junio, caso: Alexander Ulacio Díaz, lo siguiente:

‘Del análisis de los artículos citados supra y siguiendo el criterio reiterado por la entonces Corte Suprema de Justicia, esta Sala observa que, aunque el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no prevé el supuesto concreto de conflicto de competencia en materia de amparo constitucional que se presente entre Juzgados de Primera Instancia y Superiores,

considera que, en aplicación de la regla general contenida en el Código de Procedimiento Civil, y en atención a lo dispuesto en el artículo 266, numeral 7 de la Constitución, debe entenderse que el Tribunal Supremo de Justicia será el competente para conocer de aquellos conflictos de competencia planteados entre los Juzgados de Primera Instancia y Superiores, por lo que esta Sala, en atención a la materia de la cual conoce, resulta competente para decidir el conflicto negativo de competencia planteado, así como otros que eventualmente puedan suscitarse en materia de amparo constitucional’.

En consecuencia, esta Corte de conformidad con el criterio jurisprudencial parcialmente citado, y en observancia de lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordena remitir el expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que resuelva el conflicto de competencia planteado, de ser el caso. Así se decide.


IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU INCOMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional, interpuesta por los abogados Oscar Silva, Antonio Osorio y Sabas Carao, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 24.980, 26.928 y 455, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales

de la FEDERACIÓN DE COLEGIOS DE BIOANALISTAS DE VENEZUELA, registrada en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de febrero de 1959, bajo el N° 59, Folio 113, Tomo 6, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), por la presunta violación de los derechos
establecidos en los artículos 87, 89 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

2.- SE ORDENA remitir el expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que dicho Órgano Jurisdiccional conozca del conflicto de competencia planteado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiun (21) días del mes de octubre de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.


La Presidenta,



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente

El Vicepresidente,



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza,



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ



La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ



Exp. N° AP42-O-2003-003986
MELM/0030.-
Decisión N° 2004-0046.