Expediente N° AP42-0-2003-003462
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
En fecha 25 de agosto de 2003 se dio por recibido en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, anexo al oficio 03-1248 de fecha 14 de agosto de 2003 emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los abogados Carlos Brender y Antonio Tahhan inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los números 7.820 y 34.417, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano José Manuel Suárez Quintero, titular de la cédula de identidad número 14.889.283, “contra las vías de hecho ordenadas por el Director de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del Distrito Capital (sic)”.
Dicha remisión se realizó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 11 de agosto de 2003, por el abogado Carlos Brender actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Manuel Suárez Quintero contra la sentencia de 08 de agosto de 2003 emitida por el referido Juzgado que declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional ejercida.
En fecha 26 de agosto de 2003 se dio cuenta la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, a los fines de que se dictara la decisión correspondiente. Así, el 27 de ese mismo mes y año, se pasó el expediente al Magistrado ponente.
El 09 de septiembre de 2003 el abogado Antonio Tahhan, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Manuel Suárez Quintero, consignó escrito de alegatos.
Mediante Resolución número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada por tres jueces.
A través de la Resolución de fecha 15 de julio de 2004 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.980, fueron designados los jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Consta que en Acta N° 003 de fecha 29 de julio de 2004, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quedó integrada de la siguiente forma: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS, Presidenta; JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ, Vicepresidente; y BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ, Jueza.
En atención a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución número 68 dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último número fuese un digito par, como ocurre en el presente caso.
En fecha 29 de septiembre de 2004 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, dio por recibido la diligencia del abogado Antonio Tahhan, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Manuel Suárez Quintero, en la que solicitó el abocamiento de este Órgano Jurisdiccional en la presente causa.
En fecha 04 de octubre de 2004 esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó en la presente causa. En virtud de la distribución automática efectuada por el sistema JURIS 2000, en esa misma fecha, se designó ponente al Juez JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente. Así el 05 de octubre de 2004, se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL FALLO APELADO
En fecha 08 de agosto de 2003 el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional interpuesta, con base en los siguientes argumentos:
El a quo señaló que la Dirección de Ingeniería Municipal, mediante oficio número 2628 de fecha 09 de octubre de 2002, ordenó la paralización de la obra que se estaba realizando en el inmueble denominado Quinta Alma, situado en la avenida 4 de la Urbanización Alto Prado, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda.
En este sentido indicó que el amparo constitucional fue interpuesto el 10 de junio de 2003, por lo que ya habían transcurrido más de seis (06) meses desde el 09 de octubre de 2002, fecha en la cual se ordenó la paralización de la obra; “pero es el caso, que son violaciones que infringen el orden Público y no tienen lapso de caducidad”.
Asimismo, señaló el a quo que de la lectura del oficio número 2628 de fecha 09 de octubre de 2002, dictado por la Dirección de Ingeniería Municipal, se evidencia que el mencionado acto “no es una paralización”, ya que no se fundamenta en el artículo 109 y siguientes de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística que consagra el régimen sancionador en los procedimientos jurídicos urbanísticos.
En este orden de ideas, expresó que la “administración Municipal no ha emitido ninguna resolución sancionatoria, por lo que mal podría manifestar el accionante, la violación de su derecho a la defensa, puesto que después del auto de apertura del Procedimiento en fecha 18 de octubre de 2002 y del Acta de Notificación del Procedimiento en fecha 29 de octubre de 2002, en fecha 5 de noviembre de 2002 el Inspector JOSE RONDÓN; comunica ‘…Se pudo constatar que en el lugar, no se realizan trabajos desde aproximadamente 14 días…’”. (sic).
Finalmente, el a quo señaló que los fundamentos de la acción de amparo radican en su totalidad en denuncias de carácter legal, lo cual le está vedado analizar al juez constitucional, en atención a dispuesto en la sentencia de fecha 19 de octubre de 2000 dictada por la Sala Constitucional, en el caso: Ferro Aluminio C.A.
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 09 de septiembre de 2003 el abogado Antonio Tahhan actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Manuel Suárez Quintero consignó escrito de “conclusiones”, con base en los siguientes argumentos:
Que en “fecha 08 de agosto de 2003, el Juzgado Tercero Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró IMPROCEDENTE la presente Acción de Amparo Constitucional, basándose en el oficio N° 2628 de fecha 09 de octubre de 2002, el cual, según dice la sentenciadora, no es una paralización o acto administrativo sancionatorio, que se encuentra dentro de los actos definidos (sic) que resuelven el fondo o cuestión planteada y tampoco es una paralización debido a que no se fundamenta en el artículo 109 y siguientes de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística que consagra el régimen sancionador en los procedimientos jurídicos urbanísticos”.
Indicó que “el único caso donde se permitiría la imposición de la orden de paralización de obra prevista en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística sin tramitar un procedimiento administrativo previo, es en los supuestos de urgencia del caso lo justifique, para salvaguardar los intereses colectivos, en virtud de una catástrofe o cualquier otra situación de eminente excepción”.
III
DE LA COMPETENCIA
Esta Corte antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 08 de agosto de 2003 en la que declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los abogados Carlos Brender y Antonio Tahhan actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano José Manuel Suárez Quintero, “contra las vías de hecho ordenadas por el Director de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del Distrito Capital (sic)”, considera necesario pronunciarse sobre su competencia para conocer de la misma.
En este sentido observa que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional, establece:
“Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”.
Siendo ello así, debe destacarse que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, quedó derogada la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con su Disposición Derogatoria Única; sin embargo el Tribunal Supremo de Justicia con el propósito de delimitar y precisar la esfera de competencias de los Órganos integrantes de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, ha dictado diversas decisiones para reiterar el carácter de alzada que tienen las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo en relación con los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
Así pues, cabe destacar la sentencia N° 2016 de fecha 08 de septiembre de 2004 mediante la cual, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Anibeth Patricia Carvajal Hernández) dejó sentado lo siguiente:
“(…) Visto que el caso de autos versa sobre la consulta a la cual se encuentra sometida la decisión que dictó el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el 26 de abril de 2004, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional que intentó la ciudadana Anibeth Patricia Carvajal Hernández, titular de la cédula de identidad nº 10.937.072, asistida por el abogado José María Rubio Bencomo, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 58.157 contra Industrias Brilla Brillo, C.A, por la negativa de dar cumplimiento a la providencia administrativa nº 1.354, del 28 de abril de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara.
La Sala considera por tanto, que debe declinar la competencia del caso de autos en una Corte de lo Contencioso Administrativo a quien corresponda por el procedimiento de distribución de causas, a fin de que conozca del recurso antes referido, conforme a las competencias y atribuciones que le son propias ”.
Coherente con tales lineamientos, se pronunció la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, en sentencia N° 01222 del 2 de septiembre de 2004, (caso Sandra Palma contra la Gobernación del Estado Apure) al conocer respecto a la consulta de un fallo dictado por un Juzgado Superior Contencioso Administrativo, estableciendo lo siguiente:
“(…) Visto que el presente caso versa sobre la consulta de un fallo dictado por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con ocasión del ejercicio de una querella funcionarial, resulta indubitable que la alzada natural para conocer de la consulta antes señalada, son las Cortes de lo Contencioso Administrativo y no esta Sala Político-Administrativa”.
Las anteriores decisiones, ratifican el criterio sentado por la Sala Constitucional en sentencia número 87 del 14 de marzo de 2000 (caso: C.A. Electricidad del Centro y Compañía Anónima de Electricidad de los Andes), en la cual se estableció, con carácter vinculante, que en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso-Administrativo, las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien serían conocidas por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo. En tal oportunidad, la Sala expresó:
“A la vez, en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso- Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo. En estos casos, la Sala Constitucional sólo podrá acceder al examen de la respectiva sentencia de amparo a través de la revisión prevista en el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República”.
Visto el establecimiento competencial de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo como Alzada Natural de los Juzgados Superior en lo Contencioso Administrativo, para conocer de las apelaciones y consultas de los fallos por ellos dictados, por cuanto mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó con sede en Caracas y jurisdicción en todo el territorio nacional, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; fue que este Órgano Jurisdiccional declaró su competencia en sentencia número 2004- 00002 del 16 de septiembre de 2004, (caso Municipio Chacao del Estado Miranda contra el auto de fecha 17 de mayo de 2004, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital).
Por las razones antes expuestas, esta Corte de lo Contencioso Administrativo se declara competente para conocer de la presente causa y .así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 08 de agosto de 2003, emitida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional interpuesta. A tal efecto se observa que:
El acto supuestamente lesivo de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso del accionante, es el oficio número 2628 de fecha 09 de octubre de 2002 dictado por la Dirección de Ingeniería Municipal, el cual establece lo siguiente:
“le notificamos que deberá comparecer en las oficinas de esta Dirección (…) a los fines de que en esta oportunidad presente su cédula de Identidad, el Documento de Propiedad del Inmueble, Contrato de Arrendamiento o aquellos documentos que acrediten su titularidad y legitimen o avalen las obras realizadas.
(…)
Finalmente se le solicita, no dar continuidad a los trabajos que se estén ejecutando en el inmueble antes referido que no estén contemplados en el permiso original de Construcción Clase ‘A’ N° 26946 de fecha 17/01/1973”.
Esta Corte constata que cursa al folio diecinueve (19) del expediente judicial, anexo al escrito de solicitud de amparo identificado con la letra “D”, la copia del acto supuestamente lesivo, en el que se evidencia la nota de recibo del accionante en fecha 11 de octubre de 2002. Asimismo, se observa al folio diez (10) del expediente judicial que la pretensión de amparo constitucional fue interpuesta el 10 de junio de 2003, es decir, que tal como lo señaló el a quo, para la fecha de la interposición de la pretensión de amparo constitucional habían transcurrido efectivamente más de 6 meses desde la fecha en que se dictó el acto presuntamente lesivo de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso.
No obstante ello, el a quo señaló que por tratarse de violaciones que infringen el orden público no operaba la caducidad y pasó a analizar el fondo del asunto, sin fundamentar las razones por las cuales, consideró la existencia de una lesión al “orden público” que conlleva la aplicación de la excepción a la caducidad prevista en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación”. (Resaltado de esta Corte).
De modo que resulta imperioso para este órgano jurisdiccional precisar qué debe entenderse por “orden público” en el contexto del mencionado dispositivo y en este sentido observa que en jurisprudencia reiterada y pacífica, se interpretó el alcance y sentido de la excepción de “orden público” establecida en la norma citada, en los siguientes términos:
“una interpretación textual de la expresión (Orden Público) nos llevaría a concluir que toda la materia de amparo, en virtud del artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es de orden público y nunca operaría el consentimiento expreso para extinguir la acción. De allí, que debe interpretarse que la extinción de la acción de amparo por el transcurso del tiempo se produce en todos los casos, salvo que, la forma como se hubiese producido la lesión revista tal gravedad que constituya un hecho lesivo a la conciencia jurídica. Se trataría por ejemplo de las violaciones flagrantes a los derechos individuales que no pueden ser renunciados por el afectado: privación de la libertad; sometimiento a tortura física o psicológica; vejaciones; lesiones a la dignidad humana y otros casos extremos”. (Véase sentencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 13 de octubre de 1988, dictada en el caso Agraragua; de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 28 de junio de 1995 dictada en el expediente número 94-172; y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 75 de fecha 09 de marzo de 2000 dictada en el caso: Acero Ibérica, C.A).
De acuerdo con esta interpretación jurisprudencial, si bien toda violación constitucional es contraria al orden público o a las buenas costumbres; no toda denuncia de violación de derechos constitucionales genera la consecuencia del artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así sólo cuando la lesión revista tal gravedad que constituya un hecho lesivo a la conciencia jurídica, como por ejemplo las violaciones flagrantes a los derechos individuales que no pueden ser renunciados por el afectado: privación de la libertad; sometimiento a tortura física o psicológica; vejaciones; lesiones a la dignidad humana y otros casos extremos, puede dársele tal calificación.
Bajo ese criterio jurisprudencial, se observa que en el presente caso fueron denunciados como vulnerado los derechos a la defensa y al debido proceso, por el oficio número 2628 de fecha 09 de octubre de 2002 dictado por la Dirección de Ingeniería Municipal, en el que se le solicitó al accionante “no dar continuidad a los trabajos que se estén ejecutando en el inmueble antes referido que no estén contemplados en el permiso original de Construcción Clase ‘A’ N° 26946 de fecha 17/01/1973”. En vista de ello se constata que no se está ante una situación extrema que justifique la excepción a la caducidad prevista en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, en virtud de que las causales de inadmisibilidad son de orden público y pueden ser revisadas en cualquier estado y grado del proceso, esta Corte le advierte al a quo que no actuó ajustado a derecho al haber admitido la pretensión de amparo constitucional encontrándose presente la causal de inadmisibilidad por caducidad prevista en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
En razón de que el a quo aplicó la excepción a la caducidad por infracción al orden público, sin que tal circunstancia fuere motivada de manera cierta y con una argumentación clara al respecto, resulta imperioso para esta Corte revocar la sentencia dictada en fecha 08 de agosto de 2003 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional interpuesta; y declarar Inadmisible por haber operado la caducidad de la acción de amparo constitucional interpuesta por Carlos Brender y Antonio Tahhan, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano José Manuel Suárez Quintero, “contra las vías de hecho” ordenadas por el Director de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Antonio Tahhan actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Manuel Suárez Quintero, contra la sentencia dictada en fecha 08 de agosto de 2003 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional interpuesta.
2.- REVOCA la sentencia dictada en fecha 08 de agosto de 2003 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional interpuesta.
3.- INADMISIBLE por haber operado la caducidad de la acción de amparo constitucional interpuesta por Carlos Brender y Antonio Tahhan, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano José Manuel Suárez Quintero, contra las vías de hecho ordenadas por el Director de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
JDRH/14
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