Exp. N° AP42-O-2004-000041
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

En fecha 28 de septiembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 1688-03-7919 de fecha 19 de septiembre de 2003, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOSÉ TIMOTEO MÉNDEZ, cédula de identidad N° 419.853, asistido por la abogada SHIRLEY MAR BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.974, actuando en su carácter de Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Lara, contra la negativa de la ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA LAS ACACIAS, S.C. en dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 215 de fecha 8 de abril de 2004 emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara que declaró con lugar la solicitud interpuesta por el referido ciudadano.

Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de ley a la cual se encuentra sometida la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior, en fecha 15 de septiembre de 2003, de acuerdo con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El día 28 de septiembre de 2004, se dio cuenta a esta Corte y por auto de la misma fecha se designó ponente al ciudadano Juez JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
El día 29 de septiembre de 2004, se pasó el presente expediente al Juez ponente.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 7 de julio de 2003 el ciudadano JOSÉ TIMOTEO MÉNDEZ, asistido por la abogada Shirley Mar Briceño, actuando en su carácter de Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Lara, interpuso pretensión de amparo constitucional contra la ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA LAS ACACIAS, S.C., con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que el día 6 de agosto de 2000, comenzó a prestar servicios como “chequeador” en la mencionada Asociación, hasta el día 18 de agosto de 2002, por un tiempo de servicio de dos (2) años y doce (12) días, devengando como último salario la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 540.000,oo) mensuales.

Que el 18 de agosto de 2002 fue despedido injustificadamente de sus labores habituales por el ciudadano Rafael Matheus, quien era su jefe y es el Presidente y representante legal de la Asociación, sin mediar explicación alguna y sin haber incurrido en ninguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que su despido se produjo encontrándose amparado por el Decreto de Inamovilidad laboral N° 1.889 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.491 de fecha 25 de julio de 2002 y que por tal motivo acudió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara a solicitar su reenganche y pago de salarios caídos.

Que se llevó procedimiento administrativo por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, el cual culminó con la Providencia Administrativa N° 215 de fecha 8 de abril de 2003 que declaró con lugar la solicitud interpuesta.

Que de dicho acto administrativo se notificó al representante legal de la mencionada Asociación y en fecha 28 de abril de 2003 se levantó acta signada con el N° 710 por ante la Inspectoría del Trabajo indicada a los fines de dejar constancia de la contumacia de la representación de la misma, al no comparecer por ante ese despacho, ni por sí ni por medio de apoderado judicial.

Que, debido a la negativa de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa que le favoreció, interpuso acción de amparo constitucional a los fines de lograr el cumplimiento de la misma, alegando que con su despido se está violentando el derecho social al trabajo y no ha podido percibir el salario que le corresponde.

Asimismo, expresó que se le estaban violando los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho y deber de trabajar, derecho al salario y a la estabilidad, respectivamente.

Para finalizar, solicitó que el presente amparo constitucional fuera declarado con lugar y se ordenara el cumplimiento de la mencionada Providencia Administrativa.

II
DEL FALLO SOMETIDO A CONSULTA

En fecha 15 de septiembre de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró con lugar la acción de amparo interpuesta en el presente caso, sobre la base de las siguientes consideraciones:

“(…) la parte presuntamente agraviante no compareció a la audiencia pública, celebrada por [ese] Juzgado (…) aun cuando consta en autos la notificación dirigida al ciudadano Rafael Matheus, en consecuencia por [ese] Tribunal, oída la opinión emitida por el Fiscal del Ministerio Público Dr. Rainer Vergara declara [ese] tribunal da por admitidos (sic) los hechos narrados en la acción y así se decide.
Sobre la base de lo antes señalado, por [ese] tribunal debe declarar CON LUGAR la acción de amparo, por la falta de comparecencia de la parte presuntamente agraviante (…) y a título de mandamiento de amparo, se le ordena a la ASOCIACION CIVIL LINEA LAS ACACIAS S.C., (…) cumpla con las Providencias (sic) Nros. 215 de fecha 08/04/2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara (…)”.


III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE

Antes de pronunciarse acerca de la consulta interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 22 de septiembre de 2003, la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida en el presente caso, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera preciso pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la presente causa.

En este sentido se observa que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional establece lo siguiente:

“Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”.

Siendo ello así, debe destacarse que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, quedó derogada la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con su Disposición Derogatoria Única; sin embargo el Tribunal Supremo de Justicia con el propósito de delimitar y precisar la esfera de competencias de los órganos integrantes de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ha dictado diversas decisiones para reiterar el carácter de alzada que tienen las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo en relación con los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

Así pues, cabe destacar la sentencia N° 2016 de fecha 08 de septiembre de 2004 mediante la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ocasión del caso: Anibeth Patricia Carvajal Hernández dejó sentado lo siguiente:

“(…) Visto que el caso de autos versa sobre la consulta a la cual se encuentra sometida la decisión que dictó el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el 26 de abril de 2004, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional que intentó la ciudadana Anibeth Patricia Carvajal Hernández, titular de la cédula de identidad nº 10.937.072, asistida -por el abogado José María Rubio Bencomo, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 58.157 contra Industrias Brilla Brillo, C.A, por la negativa de dar cumplimiento a la providencia administrativa nº 1.354, del 28 de abril de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara.
La Sala considera por tanto, que debe declinar la competencia del caso de autos en una Corte de lo Contencioso Administrativo a quien corresponda por el procedimiento de distribución de causas, a fin de que conozca del recurso antes referido, conforme a las competencias y atribuciones que le son propias”.

Coherente con tales lineamientos, se pronunció la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, en sentencia N° 01222 del 2 de septiembre de 2004, (caso Sandra Palma contra la Gobernación del Estado Apure) al conocer respecto a la consulta de un fallo dictado por un Juzgado Superior Contencioso Administrativo, en los términos siguientes:

“(…) Visto que el presente caso versa sobre la consulta de un fallo dictado por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con ocasión del ejercicio de una querella funcionarial, resulta indubitable que la alzada natural para conocer de la consulta antes señalada, son las Cortes de lo Contencioso Administrativo y no esta Sala Político-Administrativa”.

Las anteriores decisiones, refuerzan el criterio sentado por la Sala Constitucional en sentencia N° 87 del 14 de marzo de 2000 (caso: C.A. Electricidad del Centro y Compañía Anónima de Electricidad de los Andes) en la cual se estableció, con carácter vinculante, que en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien serían conocidas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En tal oportunidad, la Sala expresó:

“A la vez, en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso-Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo. En estos casos, la Sala Constitucional sólo podrá acceder al examen de la respectiva sentencia de amparo a través de la revisión prevista en el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República”.

En este sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2004-0002 del 16 de septiembre de 2004 (caso: Municipio Chacao del Estado Miranda contra el Auto de fecha 17 de Mayo de 2004 emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital) señaló lo que a continuación se trascribe:

“Vista la sentencia de fecha 18 de julio de 2000, parcialmente transcrita, y visto que mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, esta Corte Segunda, en acatamiento a lo ordenado en el referido fallo declara su competencia para conocer de la presente pretensión de amparo constitucional, contra el auto emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 17 de mayo de 2004. Así se declara”

Ahora bien, en atención al establecimiento competencial de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo como alzada natural de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, para conocer de las apelaciones y consultas de los fallos dictados por éstos, ratificado por el Máximo Tribunal; y visto que mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó con sede en Caracas y jurisdicción en todo el territorio nacional, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer y decidir la presente consulta. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la consulta a que se encuentra sometida la sentencia de fecha 15 de septiembre de 2003, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de acuerdo a lo previsto en la norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta en el presente caso. A tal efecto, se observa:

Es el caso, que el accionante en amparo fundamentó su solicitud de protección constitucional en la violación de los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho y deber de trabajar, derecho al salario y a la estabilidad, respectivamente, como consecuencia de la actitud contumaz del agraviante en dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 215 de fecha 8 de abril de 2003, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el pretensor.

Por su parte, el a quo declaró con lugar la acción de amparo constitucional “por la falta de comparecencia de la parte presuntamente agraviante” a la audiencia oral y pública, fundamentándose para ello en la sentencia N° 7 del 1° de febrero de 2000 recaída en el caso José Amado Mejía Betancourt dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Planteado así el asunto, es importante destacar que ciertamente la audiencia constitucional en el procedimiento de amparo constituye la oportunidad procesal para que las partes o sus representantes expresen en forma oral y pública sus respectivos argumentos. En consecuencia, la concurrencia a la misma tiene una significación imperativa y trascendente para el desenlace del proceso, pues la audiencia, paralelamente a los informes en el derecho común, supone la última actuación de las partes intervinientes en el juicio, y con posterioridad a la verificación de ésta, no pueden traerse al proceso nuevas pruebas, sobre todo al tomar en consideración que en el procedimiento establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia no se prevé la figura de los informes.

En virtud de lo anterior, es indudable la relevancia que tiene la comparecencia a la audiencia constitucional de las partes intervinientes en el procedimiento, por cuanto es la única oportunidad procesal donde se materializa el controvertido, razón por la que este Órgano Jurisdiccional acoge el criterio sostenido por la mencionada Sala en fecha 1° de febrero de 2000, la cual estableció las consecuencias que devienen por la ausencia de los accionados a tal acto, al indicar que “la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral (…) producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”, es decir, la aceptación por parte del presunto agraviante de los hechos que le hayan sido incriminados o imputados.

Por su parte, en relación con el sujeto activo la misma sentencia dispone que “la falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve”.

De lo anterior, quedan evidenciados los efectos determinantes que se originan de la ausencia de alguna de las partes involucradas en el proceso, implicando en cada caso una sanción a la inactividad en la cual pueden incurrir las mismas, más si se toma en consideración que luego de la verificación de la audiencia constitucional, los sujetos del juicio no podrán agregar ningún otro argumento o prueba, pues tal como se dijo, es esta actuación la última que depende de su acción (Vid. sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo N° 1504 de fecha 16 de noviembre de 2000, entre otras).

De todo lo anterior se entiende que la falta de comparecencia del presunto agraviante no deviene en la declaratoria con lugar del amparo interpuesto de manera automática e inmediata, sin entrar a analizar la conformidad o no con el derecho de la actuación imputada al mismo y así llegar a la consecuencia jurídica correcta.

Sin embargo, el a quo en el presente caso no se pronunció en concordancia con la consecuencia jurídica que establece la Sala Constitucional del Supremo Tribunal para casos como éste, sino que declaró con lugar la acción de amparo en vista de la incomparecencia del presunto agraviante sin analizar la situación fáctica y jurídica que ante su instancia se planteó, excediéndose con ello en las pautas establecidas por la jurisprudencia vinculante de nuestro Máximo Tribunal en esta materia, pues al no verificarse la presencia del presunto agraviante en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública, difícilmente ha podido el a quo determinar que, en efecto, había incurrido en las violaciones que le habían sido imputadas por parte del presunto agraviado, por lo que debe esta Corte revocar el fallo consultado por no estar ajustado a la ley especial que rige la materia ni a la jurisprudencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia expuesta. Así se declara.

Vista la revocatoria de la sentencia sometida a consulta, pasa esta Corte a examinar el asunto planteado en el marco de la misma, no sin antes hacer mención al punto relativo a la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de controversias como las que en el presente caso se ha planteado, punto que no fue desarrollado por el a quo, ni en la sentencia de admisión de la presente acción de amparo constitucional ni en la definitiva, lo cual hace de la siguiente manera:

La sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui) estableció lo siguiente:

“(…) Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
i. La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(…omissis…)
iii. De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los tribunales de Primera Instancia en lo Civil –si lo hubiere- o de Municipio –a falta de aquél- de la localidad”. (Resaltado de esta Corte)

De la jurisprudencia citada ut retro, se desprende que el competente en primera instancia para conocer el caso de marras era efectivamente el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, puesto que la pretensión interpuesta es un amparo constitucional contra la Providencia Administrativa N° 215 de fecha 8 de abril de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, organismo cuya actividad administrativa está sometida al control jurisdiccional del Órgano Jurisdiccional correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión del derecho constitucional y, en segunda instancia, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, como lo estableció la referida sentencia, refiriéndose en aquella oportunidad a la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Además de lo anteriormente expuesto, cabe destacar que el anterior criterio, fue ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de mayo de 2004 (Caso R.E. Romero), en la cual se estableció, como se dijo anteriormente, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la lesión, para conocer de las acciones autónomas de amparo constitucional que se intente contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo y ha sido también reiterado por esta misma Corte en la sentencia N° 2004-00006 de fecha 27 de septiembre de 2004, recaída en el caso Colectivos Río Cristal, C.A. contra Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda (Exp. N° AP42-O-2004-000075).

Ahora bien, expresado lo anterior, siendo que la acción de amparo se ha incoado con ocasión del surgimiento de un conflicto en virtud de una decisión emanada de una Inspectoría del Trabajo, es el caso que mediante sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de agosto de 2001, caso Niceto José Alcalá Ruiz, Exp. N° 01-0213, se estableció, en cuanto a la competencia de esta Corte para conocer de las controversias surgidas con respecto al referido ente administrativo en un caso de características similares al de autos, lo siguiente:

“(…) Que las Inspectorías de Trabajo, como órganos insertos en la Administración Central, pueden y se encuentran compelidos a ejecutar sus propias providencias, dictadas en ejercicio de sus competencias, es irrefutable. El problema parece presentarse por el hecho que, luego de cumplido el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para el caso de despido de aquellos trabajadores que gozan de fuero sindical, maternal o en general de inamovilidad y, de ordenarse la reposición del trabajador a su situación anterior al despido y el correspondiente pago de los salarios caídos, no se prevé el procedimiento específico que deba seguir la Administración autora del acto, para la ejecución forzosa en caso de contumacia del patrono, la cual a pesar de que dicha ley le atribuye expresamente, el poder decisorio para este tipo de conflictos, no previó su forma de ejecución en caso de desacato. (...) Se advierte que, la situación del trabajador continúa sin ser resuelta, es decir, el empleado permanece sin trabajar, en franca negación de su derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y a la libertad sindical, sin que sean operativas las garantías establecidas en la Constitución, mientras la situación del trabajador se eterniza ante la imposibilidad del cobro del dinero que le sirva para su sustento (...) Los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vacío legislativo evidente a fin de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral-administrativa (...). (...) el inconveniente que debe plantearse el juzgador, en casos como el presente, es que, ante la ausencia de un procedimiento apropiado -en relación con el administrado- que permita la ejecución real y efectiva de la providencia dictada por el ente administrativo, y ante la indiferencia de la Administración -justificada o no- para ejecutar sus actos, deben los órganos del Poder Judicial, en el ejercicio de la función jurisdiccional controladora, conocer de las conductas omisivas de aquellos, a los fines de garantizar el ejercicio de los legítimos derechos de los administrados que, en tales circunstancias, se hallan desamparados e impotentes para alcanzar su objetivo. La Administración se limitaría, de acuerdo a los acontecimientos referidos, a imponer una sanción, hasta allí llega su misión, en tanto que los Tribunales declaran que a ellos no les corresponde ejecutar esas resoluciones, por no existir, ciertamente, un procedimiento prevenido en la Ley Orgánica del Trabajo que les habilite para ello (...). La legislación laboral, no ofrece una solución adecuada, de allí que en caso de verificarse un incumplimiento por parte del patrono obligado por el organismo administrativo a acatar una determinada orden, y ante el vacío legislativo existente al respecto, por no aparecer en la ley un procedimiento tendiente a obtener la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa, en casos como el de autos, debe buscarse una solución satisfactoria (...)”.

En efecto, tal como se desprende del fallo supra citado, cuando un juez al que se le solicita la ejecución de un acto administrativo, declara en sede constitucional que no tiene jurisdicción frente a la Administración, y que no puede brindar la tutela judicial requerida por el accionante, no sólo está adoptando un razonamiento contrario a los principios contenidos en los artículos 2 y 19 de la Constitución y restrictivo del ejercicio de los derechos consagrados en los artículos 26 y 27 del mismos Texto Fundamental, sino que también conduce al incumplimiento por parte de la República de las obligaciones que le imponen diferentes Declaraciones, Convenciones y Pactos Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, suscritas y ratificadas por Venezuela.

Es por todos los razonamientos antes expuestos, que esta Corte acoge los criterios precedentemente esgrimidos, en vista de la imposibilidad que tienen los órganos jurisdiccionales de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública para ordenar la ejecución de los actos por ellos dictados, y procede a valorarla como una prueba más de la titularidad de algunos de los derechos constitucionales presuntamente violados por la negativa de la referida Asociación Civil a tramitar el reenganche del accionante, a sus labores habituales, y en tal sentido, esta Alzada, pasa a examinar el ámbito propio de la controversia objeto de la sentencia sometida a consulta.
Ello así, se observa que el accionante fue despedido por la Asociación Civil presuntamente agraviante, motivo por el cual acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, con el fin de instaurar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, culminando con la Providencia Administrativa N° 215 de fecha 8 de abril de 2003, que declaró procedente su solicitud, la cual cursa al folio 40 vuelto del presente expediente.

Posteriormente, el accionante alegó en sede jurisdiccional que la negativa de la mencionada Asociación a acatar la referida orden constituye una violación de su derecho constitucional al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral, solicitando como medio de restablecer la situación jurídica infringida, que fuera declarada con lugar la pretensión de amparo y, en consecuencia, se ordenara el reenganche a su lugar de trabajo y el pago de los salarios caídos.

En tal sentido, advierte esta Corte que la pretensión del accionante se circunscribe a solicitar a los órganos de administración de justicia, que ordenen la ejecución de un acto administrativo, cuando tal actividad, de acuerdo con los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, consagrados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, corresponde al órgano de la Administración Pública autor del acto cuyo cumplimiento se exige.

Tal criterio, fue desarrollado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 02683, del 13 de noviembre de 2001, caso Manuel Alexander Tuarezaca Figuera, en la cual estableció:

“(…) la pretensión del solicitante se circunscribe a solicitar el cumplimiento de una Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, la cual según él, ordenó su reenganche y el pago de los salarios caídos (...). En tal sentido la Sala ha señalado en reiterada jurisprudencia que los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo son actos administrativos, a pesar de que el control de legalidad de los mismos, esté sometido a la jurisdicción laboral (...). Establecido lo anterior, la Sala observa que la Administración cuenta con mecanismos expresamente previstos en la ley para ejecutar forzosamente sus decisiones (...) por tanto, en casos como el de autos, resulta procedente declarar la falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública. Así se decide”.

No obstante el criterio antes expuesto, estima necesario esta Corte, por tratarse la presente causa de una pretensión autónoma de amparo constitucional, atender al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 7 del 1° de febrero de 2000, caso José Amado Mejías, en la que se precisó lo que a continuación se transcribe parcialmente:

“El Estado venezolano es, conforme a la vigente Constitución, un Estado de derecho y de justicia, lo que se patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo, y no al revés (artículo 257 de la vigente Constitución).
Esto significa que en materia de cumplimiento de las normas constitucionales, quienes piden su aplicación no necesitan ceñirse a formas estrictas y a un ritualismo inútil, tal como lo denota el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo tanto, lo importante para quien accione un amparo es que su petición sea inteligible y pueda precisarse qué quiere. Tan ello es así, que el amparo puede interponerse verbalmente, caso en que lo alegado debe ser recogido en acta, lo que hace importante solo lo que se refiere a los hechos esenciales.
Consecuencia de esta situación, es que lo que se pide como efecto de un amparo puede no ser vinculante para el tribunal que conoce de la acción, ya que el proceso de amparo no se rige netamente por el principio dispositivo, porque si bien es cierto que el Juez Constitucional no puede comenzar de oficio un proceso de amparo ni puede modificar el tema decidendum, no es menos cierto que como protector de la Constitución y de su aplicación en todos los ámbitos de la vida del país, tal como se desprende de los artículos 3 y 334 de la vigente Constitución, existe el interés constitucional de que quienes pidan la intervención del poder judicial en el orden constitucional reciban efectivamente los beneficios constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de las peticiones, como tampoco sin extralimitaciones provenientes del objeto de sus pretensiones, ya que de ser así el Juez Constitucional estaría obrando contra el Estado de derecho y justicia que establece el artículo 2 de la Constitución vigente.
Consecuencia, a su vez de tal principio, que se enlaza con el postulado contenido en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual garantiza el cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, es que para el juez del amparo lo importante son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías constitucionales, antes que los pedimentos que realice el querellante.
Los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano: individual o como ente social, por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata que cesen y dejen de perjudicarlo.
Ésta siempre fue la idea de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la jurisprudencia a veces no entendió, ya que entre los requisitos para intentar el amparo, el artículo 18 de la citada ley orgánica, no exige la determinación exacta del objeto de la pretensión, como si lo hace el ordinal 4° del artículo 340 del Código Procedimiento Civil para el juicio ordinario civil. Lo que exige el ordinal 4° del citado artículo 18 es que se exprese el derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación; lo que se persigue, es que se restablezca la situación jurídica infringida o la que más se parezca a ella, la cual puede ser señalada por el querellante, pero que en realidad queda a criterio del tribunal determinarla.
De allí que el pedimento del querellante no vincula necesariamente al Juez del Amparo, para quien lo importante es amparar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.
El proceso de amparo no es, como se dijo, de naturaleza netamente dispositiva, y el Juez del amparo es un tutor de la constitucionalidad, que para amparar a quienes se le infringen sus derechos y garantías, no puede estar atado por las equivocaciones de los agraviados al calificar el derecho o garantía violado, o la norma aplicable.
El Juez del amparo por aplicación del principio iura novit curia puede cambiar la calificación jurídica de los hechos que hizo el accionante, y restaurar la situación jurídica que se alega fue lesionada partiendo de premisas jurídicas diferentes a las señaladas en el amparo. Esto significa que ante peticiones de nulidades, el Juez del amparo, que es un Juez que produce cosas juzgadas formales, puede acudir a otra figura jurídica para restaurar la situación violada”. (Resaltado de la Corte)

Considera esta Corte que el razonamiento desarrollado por la Sala Constitucional en la decisión parcialmente transcrita, apunta hacia una interpretación que favorece en mayor medida el ejercicio del derecho a exigir a los Tribunales el amparo a los derechos y garantías protegidos por la Constitución y los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, en tanto que faculta a los jueces que actúan en sede constitucional, a prescindir de formalismos inútiles o no esenciales (por no estar vinculados con los derechos de las partes durante el proceso) y dar preferencia al conocimiento del fondo del caso, a los fines de brindar una tutela judicial efectiva, favoreciendo de este modo no sólo el acceso a la jurisdicción, sino también el derecho a obtener una decisión motivada que ponga fin a la controversia y permita el ejercicio del derecho a la defensa, mediante la interposición de los recursos correspondientes (recurso de apelación, recurso extraordinario de revisión constitucional, etc.) de ser ello procedente.

En criterio de este Órgano Jurisdiccional, no le está dado a los jueces de la República, cuando actúan como garantes de los derechos protegidos por la Constitución y los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, suscritos y ratificados por la República, el centrar su examen y argumentación en principios o formalismos del ordenamiento jurídico que, por las circunstancias del caso y por el modo en que el presunto agraviado solicita sea reparada la situación jurídica infringida, conlleven a dejar en estado de indefensión a personas cuyos derechos o garantías se encuentren amenazadas o hayan sido violadas por la actividad o inactividad de los órganos de la Administración.
De esta manera, es menester destacar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 22 de agosto de 2002, caso: Adelfo José Terán, dejó sentado que:

“(…) en abandono de criterios anteriores conforme a los cuales no podía por vía de amparo ejecutarse un acto administrativo de naturaleza laboral, y en obligación de acatar la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 2 de agosto de 2001, considera que es posible solicitar y proceder a la ejecución de un acto administrativo de esta naturaleza siempre que se den las siguientes circunstancias: 1) Que el acto no se encuentre impugnado en vía administrativa o contenciosa administrativa; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo y; 3) Siempre claro está exista violación derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto”.

Asimismo, posteriormente la misma Corte mediante sentencia N° 1666 de fecha 28 de mayo de 2003, caso: Gustavo Briceño Vivas, expresó lo siguiente:

“De esta manera, esta Corte observa que el acto administrativo firme en sede administrativa, por tratarse de una Providencia Administrativa proveniente de un órgano como lo es una Inspectoría del Trabajo, contentivo de la orden de reenganche y pago de salarios caídos emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, cuyos efectos fueron suspendidos por esta Corte previamente, mientras dure la tramitación del procedimiento principal, es el mismo que a través de la presente acción de amparo constitucional el accionante pretende su ejecución.
Por tanto, en razón de las consideraciones expresadas supra y, al haberse suspendido los efectos del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia respecto del ciudadano Gustavo Briceño, hoy accionante, y ser el mismo cuya ejecución se pretende por el presente amparo constitucional, esta Corte revoca la sentencia sometida a consulta, (…) y en consecuencia, declara SIN LUGAR la referida pretensión”.

Siendo así es necesario advertir, que si bien la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo –en principio- estableció entre los requisitos de procedencia de las pretensiones de amparo constitucional para la ejecución de providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, que el acto administrativo no hubiere sido objeto de recurso en sede administrativa o judicial; tal criterio ha sido complementado por dicho Órgano Jurisdiccional en las decisiones citadas anteriormente, estableciendo en definitiva, que a los fines de solicitar y declarar procedente efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se cumplan los siguientes presupuestos: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarada su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo y 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.

Siendo así, esta Corte a fin de cumplir con su labor jurisdiccional y en aras de garantizar una tutela constitucional de los derechos y garantías establecidos en nuestra Carta Magna, comparte el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, relativo al amparo constitucional como medio idóneo para la ejecución de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo en ejercicio de la función jurisdiccional, y así se decide.

Precisado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente destacar, en cuanto a la denuncia de violación del artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho al trabajo, que no ha quedado controvertido el hecho de que el accionante mantenía para la fecha de su despido una relación laboral con la Asociación Civil Línea Las Acacias. Asimismo, la Providencia Administrativa N° 215 del 8 de abril de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, valorada en la presente causa como un documento público administrativo que promovió el accionante como prueba de los derechos cuya titularidad se atribuye, permite a esta Corte corroborar, al ser válido el mismo (pues no ha sido declarada su nulidad) y estar protegido por el principio de la presunción de legalidad de los actos administrativos, que el accionante se encontraba amparado por la inamovilidad laboral derivada del Decreto Presidencial de inamovilidad laboral N° 1889 (G.O. 37.491 del 25 de julio de 2002), para el momento de su despido, hecho este último que tampoco quedó desvirtuado en el curso del procedimiento administrativo llevado ante el mencionado órgano administrativo. Al respecto, no consta en el expediente que el patrono haya hecho uso del trámite contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo previo al despido del accionante, vulnerando con ello el derecho al trabajo del mismo.

Además, advierte esta Corte que al folio cuarenta y seis (46) del presente expediente consta Acta suscrita por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara en la cual se dejó constancia de la no comparecencia de la Asociación Civil Línea Las Acacias a los fines de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa de autos, ordenándose la apertura del procedimiento sancionatorio correspondiente dada la contumacia de la misma, negativa ésta que va en clara contravención de los derechos del accionante.

Constatada como ha sido la vulneración del derecho al trabajo alegado por el accionante en el presente caso, en virtud de la renuencia de la Asociación Civil Línea Las Acacias S.C. a cumplir lo establecido en la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, resulta preciso para esta Corte declarar CON LUGAR el amparo interpuesto en el presente caso y en consecuencia, ORDENA a la Asociación Civil Línea Las Acacias dar cumplimiento de inmediato a la Providencia Administrativa N° 215 del 8 de abril de 2003. Así se decide.

En virtud de los razonamientos anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo REVOCA la sentencia sometida a consulta, de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 15 de septiembre de 2003. Asimismo, conociendo del fondo del asunto, se declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta en el presente caso en los términos expuestos en el presente fallo y en consecuencia, ORDENA a la Asociación Civil Línea Las Acacias dar cumplimiento de inmediato a la Providencia Administrativa N° 215 del 8 de abril de 2003, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad. Así se declara.

V
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1. REVOCA la sentencia sometida a consulta, de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 15 de septiembre de 2003, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOSÉ TIMOTEO MÉNDEZ, cédula de identidad N° 419.853, asistido por la abogada SHIRLEY MAR BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.974, actuando en su carácter de Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Lara, contra la ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA LAS ACACIAS, S.C.
2. CON LUGAR la referida acción de amparo constitucional interpuesta, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo, en consecuencia,
3. ORDENA a la Asociación Civil Línea Las Acacias S.C. dar cumplimiento de inmediato a la Providencia Administrativa N° 215 del 8 de abril de 2003, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, en el sentido de pagar al trabajador los salarios dejados de percibir desde la fecha de su despido hasta la fecha de su efectiva reincorporación, desempeñando las mismas funciones que tenía para el momento en que ocurrió dicho despido.


Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza


La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ



Exp. N° AP42-O-2004-000041
JDRH / 23.-