Exp. N° AP42-O-2004-000258
Juez Ponente: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
En fecha 1° de octubre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo escrito presentado por los abogados EDGAR CARRASCO TERÁN y VÍCTOR MARTE CROQUER, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.254 y 26.624, respectivamente, actuando con el carácter de Director y Coordinador, respectivamente, del Programa de Derechos Humanos de ACCSI ACCIÓN CIUDADANA CONTRA EL SIDA, asociación civil sin fines de lucro registrada ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 6 de abril de 1987, bajo el N° 49, tomo 4 del protocolo 1°, mediante el cual interpusieron pretensión de amparo constitucional contra el ciudadano JESÚS QUERALES CASTILLO, en su condición de Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE HIGIENE “RAFAEL RANGEL”.
Por auto de la misma fecha se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al ciudadano Juez JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ, a los fines de que la Corte decidiera acerca de la admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta.
El día 4 de octubre de 2004, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 1° de octubre de 2004, los abogados Edgar Carrasco Terán y Víctor Marte Croquer, actuando con el carácter de Director y Coordinador, respectivamente, del Programa de Derechos Humanos de ACCSI ACCIÓN CIUDADANA CONTRA EL SIDA, interpusieron ante esta Corte pretensión de amparo constitucional contra el ciudadano Jesús Querales Castillo, en su condición de Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE HIGIENE “RAFAEL RANGEL”, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que la accionante es una asociación sin fines de lucro que tiene dentro de sus objetivos la promoción, defensa y vigilancia de los derechos humanos de las personas que viven con VIH/SIDA y en ese sentido, expresaron que han intentado de forma exitosa numerosas acciones judiciales y extrajudiciales tendentes a la reivindicación de los derechos de este segmento de la población afectado por la epidemia del SIDA, en especial, las acciones vinculadas con el acceso a tratamientos por parte de organismos del Estado, en apego a las disposiciones constitucionales y legales vigentes.
Que su cualidad como legitimado activo ha quedado por demás ratificada en numerosas decisiones jurisprudenciales, en ese orden de ideas destacaron que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 1° de agosto de 2000, declaró procedente una acción de nulidad intentada por ellos contra el acto administrativo emanado del Consejo Universitario de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador que exigía a toda persona que pretendiera ingresar a dicha casa de estudio la realización de prueba de anticuerpos contra el VIH.
Que en fecha 19 de julio de 2004 el ciudadano Víctor Marte Cróquer, en su condición de Coordinador del Programa de Derechos Humanos, en nombre y representación de ACCSI Acción Ciudadana contra el SIDA, hizo efectivo un derecho de petición, mediante escrito dirigido al ciudadano Jesús Querales Castillo, Presidente del Instituto Nacional de Higiene “Rafael Rangel” y que dicho escrito fue efectivamente recibido.
Que en el mencionado escrito la mencionada organización le solicitó, formal y respetuosamente, al referido organismo que procediera a informarles y expedir copia certificada “del registro sanitario, así como la respectiva certificación de su bioequivalencia, de conformidad con los requisitos a los cuales se contrae la vigente Ley de Medicamentos del siguiente medicamento: Producto farmacéutico: LAMIVUDINA 150 mg., TABLETAS 3004.20.00. Elaborado por: HEBER BIOTEC, S.A., CUBA (…)”.
Que dicha información se solicitó a propósito de las reiteradas denuncias que ha recibido su organización, referidas a la falta de calidad de los medicamentos indicados entregados por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de acuerdo con los esquemas de tratamientos prescritos en atención a la condición de salud de las personas que viven con VIH/SIDA.
Que la información requerida tiene como finalidad determinar cualquier otra acción que en cumplimiento del mandato que contiene su objeto social, deba adelantar ACCSI Acción Ciudadana contra el SIDA, en defensa de los derechos o intereses de la población que se pudiera ver afectada por deficiencias en la calidad de estos productos médicos, de allí que la misma es fundamental para conocer la calidad de los medicamentos, así como el cabal cumplimiento de los extremos a los cuales se contrae la normativa vigente para la expedición de los permisos sanitarios que permitan la distribución y entrega de los mismos.
Que a los fines de ilustrar a esta Corte expresaron que las terapias antirretrovirales para el tratamiento del VIH/SIDA, se componen de medicamentos que se usan para tratar pacientes que están infectados con el virus de inmunodeficiencia humana (VIH) como agente que causa el síndrome de inmunodeficiencia adquirida (SIDA) y el complejo relacionado al SIDA y que estos medicamentos en general tienen como finalidad retardar la destrucción del sistema inmune causada por el VIH, agregando que ese comportamiento frente al VIH retarda el progreso de la enfermedad por VIH y las infecciones serias que ocurren con el SIDA.
Que “[p]ara ACCSI Acción Ciudadana contra el SIDA, como ONG que tiene dentro de su misión y objetivo la defensa de los derechos humanos de las personas que viven con VIH/SIDA y poblaciones en condiciones de vulnerabilidad, dentro de los cuales se encuentra el derecho fundamental a la salud, constituye elemento de altísima importancia, que las terapias antirretrovirales prescritas para el tratamiento de VIH/SIDA y la entrega que de las mismas se realice, esté compuesta por medicamentos que hubieren sido sometidos a los más rigurosos exámenes, pruebas y demás comprobaciones de tipo científico y farmacológico, que de acuerdo con la normativa vigente, garanticen su biodisponibilidad, bioequivalencia y en definitiva, su efectividad para el tratamiento de la epidemia, ya que de lo contrario se estaría atentando en contra del derecho a la salud de las personas afectadas e infectadas, lo que implica una directa amenaza a la vida”.
Que desde la fecha de presentación del escrito de petición, hasta la fecha de interposición de esta acción judicial de amparo, su representada no ha obtenido del mencionado organismo ninguna respuesta a lo solicitado y resulta por demás obvio que se encuentra vencido el término de veinte (20) días hábiles para dar respuesta, según lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual se traduce en que no se ha hecho efectivo el derecho constitucional de petición, por cuanto el Presidente del Instituto Nacional de Higiene “Rafael Rangel” no ha cumplido con su deber de dar oportuna respuesta a su representada.
Que por ello consideran vulnerado el derecho de petición contenido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ante la falta de respuesta dentro de los veinte (20) días de presentada la petición, al requerimiento solicitado y ante la falta de acceso a la información pública.
Además expresaron que “en atención a la naturaleza de la petición, el objeto de [su] asociación, la finalidad o el objetivo que se persigue con lo solicitado y la población indeterminada que de forma directa o indirecta representa [su] asociación, en tanto se ven beneficiados por las gestiones que en su nombre realiz[an] existe una violación a los derechos de este indeterminado grupo de personas que viven con VIH/SIDA, quienes en definitiva serán los beneficiarios y beneficiarias, o por el contrario perjudicados y perjudicadas por la falta de respuesta”.
Que es importante aclarar que la información solicitada al aludido Instituto no tiene nada que ver con asuntos confidenciales, pues se trata de datos que conforman una solicitud para la expedición de un permiso sanitario y que la Ley de Medicamentos y el Reglamento de la Ley del Ejercicio de la Farmacia, normas en las cuales se fundamenta el mismo para expedir el registro y permiso respectivos, no determinan que adquiera el carácter de confidencial o secreto y que en el supuesto negado de que tal información fuera considerada como confidencial, la petición formulada debió ser respondida en este sentido.
Que el ordenamiento jurídico venezolano no deja a discrecionalidad de la Administración Pública la decisión subjetiva o caprichosa acerca de si responde o no una petición y si motiva o no su respuesta.
Por todas las razones anteriores, solicitaron que la presente acción de amparo constitucional sea tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, ordenándosele al Instituto Nacional de Higiene “Rafael Rangel” dar respuesta inmediata a la petición que le hizo la accionante en fecha 19 de julio de 2004.
II
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE
Antes de pronunciarse acerca de la pretensión de amparo interpuesta esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera preciso pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la presente causa, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada Gaceta Oficial N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004. Al respecto se señala lo siguiente:
En sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 20 de enero de 2000, recaída en el caso: Emery Mata Millán, la cual es de carácter vinculante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecieron los parámetros para la distribución de la competencia en materia de amparo, y en tal sentido, se dispuso en el punto 3 del capítulo titulado “Consideración Previa”, lo siguiente:
“Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos de los expresados en los números anteriores (amparos contra los funcionarios mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, amparos contra decisiones judiciales de última instancia y amparo, apelaciones y consultas de decisiones de amparo dictadas en Primera Instancia), siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta” (Paréntesis nuestro).
El fallo parcialmente transcrito concuerda con el criterio jurisprudencial reiterado hasta la fecha, conforme al cual las atribuciones de los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo, para conocer de las pretensiones autónomas de amparo constitucional, se determinan no solo en razón de la aplicación sucesiva de los criterios de afinidad con los derechos pretendidamente violados, sino también en atención al órgano del cual emana el hecho, acto u omisión que se dice violatorio de los derechos constitucionales invocados, pues este último criterio permite determinar el Tribunal de primer grado de jurisdicción constitucional, dentro del ámbito de lo contencioso administrativo, al cual corresponde el conocimiento de la pretensión.
Atendiendo a lo antes expuesto, se observa que en el presente caso se ha denunciado la violación al derecho de petición y oportuna respuesta, consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por falta de respuesta a una solicitud presentada por los accionantes ante el organismo presuntamente agraviante, específicamente ante el Presidente del Instituto Nacional de Higiene “Rafael Rangel”. Así, el derecho consagrado en el artículo 51 de la Carta Magna señalado como presuntamente violado, ha sido calificado por la jurisprudencia como aquellos derechos “neutros”, por lo que estima esta Corte que dentro de la específica relación jurídica descrita, resulta afín con las materias que se ventilan por ante los órganos jurisdiccionales con competencia en lo contencioso administrativo.
Ahora bien, determinado el criterio material y previo a determinar el órgano jurisdiccional competente para conocer de la pretensión de amparo constitucional ejercida, esta Corte considera pertinente realizar ciertas consideraciones. A tal efecto se observa que en el presente caso la pretensión de amparo constitucional está dirigida contra el Instituto Nacional de Higiene “Rafael Rangel”, órgano cuya actividad administrativa en la materia que nos ocupa se encontraba sometido al control de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, conforme a la competencia residual prevista en el artículo 185, ordinal 3° de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en virtud de su naturaleza de órgano administrativo nacional distinto de las máximas autoridades cuyo conocimiento se encontraba expresamente atribuido al Tribunal Supremo de Justicia, en los ordinales 9°, 10°, 11° y 12° del artículo 42 eiusdem.
Siendo así, es de hacer notar que mediante Resolución número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó con sede en Caracas y jurisdicción en todo el territorio nacional, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con las mismas competencias y atribuciones asignadas a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el ordenamiento jurídico, quedando integrada por tres jueces.
De esta manera, a los fines de establecer el ámbito competencial que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, es importante destacar que la jurisdicción contencioso administrativa se encuentra organizada de la siguiente manera: a) la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la cúspide de la jurisdicción; b) las Cortes de lo Contencioso Administrativo en un nivel intermedio, con competencia nacional; y c) los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, a nivel regional. Para el momento de la instalación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo tenía asignada competencias tanto por leyes especiales como jurisprudencialmente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativa y por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal como garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, en cabal cumplimiento de la disposición contenida en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En cuanto se refiere a las competencias atribuidas legalmente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en consecuencia a esta Corte Segunda, es relevante destacar que en materia bancaria, el artículo 452 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, establece que las decisiones del Superintendente serán recurribles por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y precisa que el recurrente dispone para el ejercicio del recurso contencioso administrativo, de cuarenta y cinco (45) días continuos a partir de la notificación de la decisión que dictare el Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras o de aquella mediante la cual se resuelva el recurso de reconsideración, si éste fuere interpuesto.
Asimismo, resulta menester señalar que se encuentra asignado a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de las acciones o recursos intentados con ocasión de los actos, hechos u omisiones emanados de los Institutos Autónomos, Direcciones Nacionales, Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, Superintendencia de Seguros y Comisión Nacional de Valores, por tratarse de Órganos y Organismos con competencia nacional, cuyo conocimiento no se encuentra atribuido expresamente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, ni a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo.
Ahora, en lo atinente a la especial materia del amparo constitucional, se debe señalar que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que los tribunales de primera instancia que lo sean en la materia afín, con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, son competentes para conocer de la acción de amparo, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo. En este mismo sentido se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de fecha 20 de enero de 2000 recaída en el caso: Emery Mata Millán previamente citada.
Expuestas las consideraciones anteriores, es relevante advertir que la Disposición Derogatoria Única de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, (Gaceta Oficial N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004), derogó la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, sin establecer un régimen transitorio competencial para los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, hasta tanto se dicte la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dejando así un vacío legal en cuanto a la competencia residual que le estaba atribuida a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sin atribuir competencias a los demás órganos jurisdiccionales que componen el sistema contencioso administrativo.
Posteriormente, mediante Resolución de fecha 15 de Julio de 2004 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.980, fueron designados los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Adicionalmente, es propicio destacar que el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia proclamado en el artículo 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, está caracterizado por la garantía que tienen todos los ciudadanos de gozar de tutela judicial efectiva, que implica, entre otras cosas, la interpretación de normas constitucionales de forma objetiva tomando en cuenta para ello, que el efectivo ejercicio del libre acceso a los órganos jurisdiccionales se presenta, como un derecho fundamental reconocido en todos los pueblos civilizados que garantiza la petición de justicia como derecho inalienable de todo ser humano, que no puede ser negado por ser un medio esencial para la obtención del amparo de la jurisdicción; y que se encuentran establecidos en la Constitución como lineamientos básicos de protección ciudadana.
En efecto, se observa que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que “Toda persona tiene derecho al acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”, lo que permite evidenciar que a la luz de los criterios constitucionales, el Poder Judicial tiene el deber de decretar -por mandato constitucional- a favor de los ciudadanos medidas tendentes a garantizar el goce efectivo de sus derechos constitucionales mediante su tutela efectiva.
De igual forma, resulta de gran significación para este Órgano Jurisdiccional destacar que el derecho a la tutela judicial efectiva tiene en el procedimiento contencioso administrativo una específica manifestación en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:
“La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la Ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder, condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
De conformidad con las disposiciones constitucionales citadas supra, esta Corte observa, que el derecho de los particulares a la tutela judicial efectiva consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -previsiones de rango constitucional- desarrollan el desideratum del estado de justicia que recoge nuestro Texto Constitucional, el cual se traduce en el derecho que tienen los particulares de acceder a los órganos jurisdiccionales y de ser atendidos con las debidas garantías constitucionales.
En este sentido, resulta de gran trascendencia la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando precisó que “El Estado democrático y social de Derecho y de Justicia consagrado por la Constitución, al implicar fundamentalmente, división de los poderes del Estado, imperio de la Constitución y las leyes como expresión de la soberanía popular, sujeción de todos los poderes públicos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico, y garantía procesal efectiva de los derechos humanos y de las libertades públicas, requiere la existencia de unos órganos que, institucionalmente caracterizados por su independencia, tengan la potestad constitucional que les permita ejecutar y aplicar imparcialmente las normas que expresan la voluntad popular, someter a todos los poderes públicos al cumplimiento de la Constitución y las leyes, controlar la legalidad de la actuación administrativa y ofrecer a todas las personas tutela judicial efectiva en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”.
En atención a ello, esta Corte observa, que si bien la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, no estableció un régimen transitorio competencial a los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa, hasta tanto se dicte la Ley que regule la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ello no obsta para que esta Corte en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, determine su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional ejercida, por cuanto no existe acto alguno del Poder Público susceptible de ser excluido del control jurisdiccional.
Evadir el anterior pronunciamiento en virtud de una omisión legislativa le está impedido a esta Corte y atentaría contra la tutela judicial efectiva consagrada en el Texto Constitucional, la cual se impone sobre formalismos no esenciales que harían imposible el acceso a los órganos de justicia y la realización del fin último de órganos jurisdiccionales, como lo es, impartir justicia, valor fundamental que el ordenamiento jurídico ha de perseguir como fin primordial del Estado, a través del Poder Judicial.
El derecho a la tutela judicial efectiva implica la prohibición de indefensión y en este sentido la Constitución Española de 1978 en su artículo 24 precisa que “1. Toda persona tiene derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión”.
De igual forma, la doctrina italiana al establecer que “(…) no basta garantizar a todos el acceso a la justicia proponiendo al juez la demanda de tutela, sino que será preciso garantizar a cada ciudadano la posibilidad de obtener la tutela judicial en un caso concreto, porque, de lo contrario, la garantía se reduciría a meras declaraciones de principios que eluden toda intención de concretizar”. Asimismo, de conformidad con el artículo 113 de la Constitución Italiana se precisa que “Contra los actos de la Administración Pública se admitirá siempre la tutela jurisdiccional de los derechos y de los intereses legítimos ante los organismos de la jurisdicción ordinaria o administrativa. Tal tutela jurisdiccional no podrá ser excluida ni limitada a medios particulares de impugnación o a determinadas categorías de actos” (Vid. FIGUERUELO BURRIEZA, Ángela: El Derecho a la Tutela Judicial Efectiva. Madrid, Editorial Tecnos, 1990, pp. 42 y 44).
Ello así, en aras de garantizar el goce de los derechos y garantías constitucionales no podría la Ley restringir su ejercicio; de tal forma que, cualquier omisión legislativa que implique dilaciones en el proceso e impida el acceso a la justicia, desnaturalizaría el derecho de toda persona de acceder a los órganos jurisdiccionales y, en consecuencia perdería el sentido que el propio texto fundamental quiso darle a la tutela efectiva de los derechos.
En razón de ello, es de hacer notar que el citado artículo 26 de la vigente Constitución plantea el deber del Estado de garantizar a los ciudadanos, el acceso a los órganos de la Administración de justicia y el eficaz y expedito pronunciamiento de los mismos, sin dilaciones indebidas, formalismos o reposiciones inútiles, obligación que constituye parte fundamental de lo que es en sí, la República Bolivariana de Venezuela, como Estado Democrático y Social, de Derecho y esencialmente de Justicia consagrado en la Constitución.
En efecto, el derecho constitucional de acceso a la justicia significa, no solamente la facultad de los particulares de acudir a la vía judicial para obtener el reconocimiento de sus derechos, sino que necesariamente implica la obtención de un pronunciamiento judicial oportuno, breve y eficaz.
En este sentido, visto que este Órgano Jurisdiccional tiene las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, conforme a la Resolución que acuerda su creación; visto asimismo, que el Órgano Administrativo emisor del acto impugnado tiene atribuida su competencia a nivel nacional –Instituto Nacional de Higiene “Rafael Rangel”- y que el conocimiento de la presente causa no está atribuida expresamente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con las previsiones contenidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ni pudiera estar atribuido a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo por cuanto se trata de un órgano con competencia nacional y el objeto de la pretensión no está relacionada con la competencia asignada a dichos Tribunales por la materia; resulta preciso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a fin de cumplir con su labor jurisdiccional y en aras de garantizarle a los justiciables el derecho a la tutela judicial efectiva de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, establecida en el artículo 26 de la República Bolivariana de Venezuela, declarar su competencia para conocer la presente causa. Así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinado lo anterior esta Corte pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente pretensión de amparo constitucional y en tal sentido observa:
El artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los extremos que debe contener la solicitud de amparo constitucional y el artículo 19 eiusdem prevé la posibilidad de corregir la solicitud de amparo cuando no llene los requisitos del mencionado artículo 18, para lo cual se establece un lapso de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación -acerca del defecto u omisión de su libelo- para que corrija su solicitud, y cumpla con los requisitos contenidos en el mencionado artículo 18, lo cual de no producirse conducirá al juez a declarar inadmisible el amparo solicitado.
Si el mencionado artículo 19, contiene una orden de “no admitir" cuando la solicitud no cumple con ciertos requisitos, y no es reformada a tiempo, por interpretación en contrario, es obvio que la solicitud que sí cumpla con los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser “admitida”, a los efectos de darle el trámite procedimental correspondiente.
No obstante, el artículo 6 de la ley citada, consagra las llamadas “causales de inadmisibilidad” de la pretensión constitucional de amparo, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador, para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura, y con características esenciales tan típicas, (movilización inmediata del aparato jurisdiccional del Estado, preferencia de tramitación sobre cualquier otro asunto, entre otros), por lo cual, deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la pretensión, quedando a salvo la posibilidad de que en algún caso específico con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan observarse al final de la sustanciación del proceso.
En consecuencia, el juez constitucional debe hacer un previo análisis, aplicado al caso concreto, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de dar entrada a la pretensión de amparo constitucional, para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso. Ello no obsta, sin embargo, a que en la sentencia definitiva, pueda decidir alguna causal que no haya podido ser determinada u observada, al momento de la admisión de la pretensión constitucional, en virtud del carácter de orden público de dichas causales (Ver sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 10 de noviembre de 2000, expediente N° 00-23635, caso Nieves del Socorro Núñez Vs. Municipio Naguanagua del Estado Carabobo).
Con respecto al caso de marras, esta Alzada observa que el recurrente alegó que le fue conculcado el derecho de petición y oportuna respuesta, previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no dársele respuesta a la solicitud formulada ante el Presidente del Instituto Nacional de Higiene “Rafael Rangel” de fecha 19 de julio de 2004.
Advierte esta Corte que, el plazo que media entre la solicitud del accionante –efectuada el 19 de julio de 2004- y la interposición de la presente acción –el 1° de octubre de 2004-, ha trascurrido sobradamente el lapso de veinte (20) días.
No obstante el señalamiento anterior, resulta oportuno para esta Corte señalar que el inicio del cómputo de este lapso, en los casos que medie una solicitud dirigida a un órgano de la Administración Pública, debe atender al vencimiento del plazo que tiene ésta para decidir dependiendo si se trata de una solicitud que requiera o no de trámite o sustanciación.
Ello así, el referido análisis se justifica toda vez que en cada uno de los dos supuestos referidos en el párrafo anterior la Administración tiene plazos distintos para decidir. Es decir, si la petición o solicitud no requiere sustanciación la Administración está obligada –conforme lo establece el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos- a emitir respuesta dentro de los veinte (20) días continuos a la solicitud o a la fecha de su corrección -si la misma ha sido solicitada-; mientras que si el asunto requiere de sustanciación de la Administración tiene un plazo de cuatro (4) meses –con una prórroga de dos (2) meses cuando median causas excepcionales- para decidir sobre el asunto planteado, conforme se dispone en el artículo 60 eiusdem.
Es por ello que estima esta Corte que, en este caso, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debe iniciarse el cómputo del lapso de caducidad para la interposición de la acción de amparo constitucional a partir del 17 de agosto de 2004, fecha ésta en la cual ya se había cumplido el tiempo máximo para decidir la solicitud planteada por el accionante, en virtud de que la misma se considera como una solicitud que no requiere sustanciación para su resolución.
En consecuencia, aprecia esta Corte que la presente acción de amparo ha sido interpuesta en tiempo hábil, y así se declara.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional advierte que, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, debe admitirse el amparo constitucional interpuesto, por cuanto se encuentran cubiertos los extremos establecidos en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin perjuicio de que puedan revisarse las causales de inadmisibilidad de la pretensión en la oportunidad procesal para dictar el fallo definitivo. Así se declara
Con base en tal fundamento, esta Corte ordena la notificación a la parte presuntamente agraviada a los fines de que comparezca en el término de noventa y seis (96) horas contadas a partir de la práctica de la última de las notificaciones aquí ordenadas, con el objeto de conocer la fecha y hora en la cual se realizará la audiencia constitucional.
Igualmente, se ordena la notificación del PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIGIENE “RAFAEL RANGEL”, parte presuntamente agraviante, a los fines que comparezca en el término de noventa y seis (96) horas contadas a partir de la práctica de la última de las notificaciones aquí ordenadas, con el objeto de conocer la fecha y hora en la cual se realizará la audiencia constitucional, con la advertencia de que la falta de comparecencia a la referida audiencia se entenderá como aceptación de los hechos denunciados.
En el mismo sentido, y atendiendo a lo dispuesto en los artículos 280, 281 y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte considera que en el presente caso se hace necesaria la intervención de la Defensoría del Pueblo y del Ministerio Público como protectores y garantes de los derechos denunciados como vulnerados. En consecuencia, se ordena la notificación del ciudadano FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA y del ciudadano DEFENSOR DEL PUEBLO, a fin de que comparezcan, por sí o por medio de los funcionarios que consideren pertinentes acreditar ante este Órgano Jurisdiccional, ante la sede de esta Corte a conocer el día y hora en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última de las notificaciones antes mencionadas. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que:
1. Es COMPETENTE para conocer de la pretensión amparo interpuesta por los abogados EDGAR CARRASCO TERÁN y VÍCTOR MARTE CROQUER, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.254 y 26.624, respectivamente, actuando con el carácter de Director y Coordinador del Programa de Derechos Humanos de ACCSI ACCIÓN CIUDADANA CONTRA EL SIDA, asociación civil sin fines de lucro registrada ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 6 de abril de 1987, bajo el N° 49, tomo 4 del protocolo 1°, contra el ciudadano JESÚS QUERALES CASTILLO, en su condición de Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE HIGIENE “RAFAEL RANGEL”.
2. Se ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta, en consecuencia,
3. Se ORDENA notificar a la parte accionante, a los fines que comparezcan en el término de noventa y seis (96) horas, contadas a partir de la práctica de la última de las notificaciones aquí ordenadas, con el objeto de conocer la fecha y hora en la cual se realizará la audiencia constitucional.
4. Se ORDENA notificar al Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE HIGIENE “RAFAEL RANGEL”, parte accionada, a los fines que comparezca en el término de noventa y seis (96) horas, contadas a partir de la práctica de la última de las notificaciones aquí ordenadas, con el objeto de conocer la fecha y hora en la cual se realizará la audiencia constitucional, con la advertencia de que la falta de comparecencia a la referida audiencia se entenderá como aceptación de los hechos denunciados.
5. Se ORDENA notificar al representante del MINISTERIO PÚBLICO y al DEFENSOR DEL PUEBLO a los fines de que comparezcan en el término de noventa y seis (96) horas, contadas a partir de la práctica de la última de las notificaciones aquí ordenadas, con el objeto de conocer la fecha y hora en la cual se realizará la audiencia constitucional.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-O-2004-000258
JDRH / 23.-
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