EXPEDIENTE Nº: AP42-O-2004-000095
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
En fecha 22 de septiembre de 2004, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 04-2143 de fecha 31 de agosto de 2004, emanado del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano José Avelino Garrido, titular de la cédula de identidad número 3.537.224, asistido por la abogada Shirley Mar Briceño, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 84.974, contra la sociedad mercantil Central Madeirense, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de enero de 1953, bajo el No. 87, Tomo 3-A, dado el incumplimiento de la Providencia Administrativa No. 886 dictada en fecha 11 de diciembre de 2003, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la parte accionada, en contra de la sentencia dictada en fecha 4 de mayo de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental del Estado Lara, que declaró Con Lugar la pretensión de amparo constitucional ejercida.
En fecha 30 de septiembre de 2004, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de la misma fecha, en virtud de la distribución automáticamente efectuada por el sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
En fecha 1 de octubre de 2004, se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO
El ciudadano José Avelino Garrido, asistido por la abogada Shirley Mar Briceño, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 84.974, fundamentó su pretensión, exponiendo a tal efecto lo siguiente:
Que en fecha 3 de abril de 1978 comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa Central Madeirense C.A., sucursal Los Leones, de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, desempeñando el cargo de Obrero en un horario de trabajo de ocho de la mañana a dos de la tarde (8:00 a.m. a 2:00 p.m.) y de tres de la tarde (3:00 p.m. a 8:00 p.m.), de lunes a sábado. Hasta que en fecha 5 de junio de 2003, fue despedido injustificadamente de sus labores habituales por el Gerente de la Sucursal, sin haber incurrido en alguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y encontrándose amparado por el decreto de inamovilidad laboral No. 1.752 publicado en fecha 28 de abril de 2002.
Que laboró en la referida empresa por un tiempo de servicio de veinticinco (25) años, dos (02) meses y dos (02) días, devengando como último salario la cantidad de setenta y dos mil trescientos treinta y tres bolívares con 45/100 (Bs. 72.333,45).
Alegó que por ello, acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara solicitando su reenganche y pago de salarios caídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que se llevó dicho procedimiento de acuerdo a lo legalmente establecido, y culminó con la Providencia Administrativa No. 886 dictada en fecha 11 de diciembre de 2003, en la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y el pago de los salarios caídos, constando en las actas la negativa de la representación patronal de acatar la orden referida.
Adujo que interpuso el presente Amparo Constitucional, estando dentro de los parámetros establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en sus artículos 1, 2 y 5, dada la negativa injustificada por parte de la empresa Central Madeirense, C.A., de dar cumplimiento a la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara; a los fines de que se dé cumplimiento a la Providencia Administrativa No. 886 de fecha 11 de diciembre de 2003, ya que con su despido se le está violentando el derecho social al trabajo y a percibir el salario que le corresponde para su sustento y el de su familia, ante el no acatamiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos desde la fecha de su ilegal despido, por parte del patrono. Fundamenta su pretensión en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 4 de mayo de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Con Lugar el amparo constitucional ejercido, con base en los siguientes planteamientos:
“(…) Por tratarse de un Amparo creado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para ejecutar las providencias administrativas emanadas de los funcionarios o inspectores del trabajo, resulta evidente que el Amparo debe ser reiterado con lugar como lo fue en la Audiencia Constitucional habida cuenta, de que los derechos peticionados no son contrarios al orden público, cual se dejó establecido en la Audiencia Constitucional, en relación al pedimento hecho por el abogado IGNACIO MIGUEL RODRÍGUEZ ORAMAS en escrito recibido el 04/04/2004 en el cual solicita la nulidad de todo lo actuado este Tribunal le recuerda que no solamente no compareció a la Audiencia sino que no estuvo pendiente del Juicio y es sabido que este Tribunal por el volumen de audiencias constitucionales que debe realizar fija una (sic) día a la semana para las mismas como sucedió el día 29 fecha en que se realizó la audiencia en el presente caso, pero por si esto fuese insuficiente la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales pauta que en esta materia no habrá incidencias por lo que el escrito aun extemporáneo se niega y así se decide.
(…) declara CON LUGAR, la presente acción de amparo incoada por el ciudadano JOSÉ AVELINO GARRIDO, (…). En contra de la EMPRESA MERCANTIL “CENTRAL MADEIRENSE, C.A.”, sucursal Los Leones.
Decretándose como mandamiento de Amparo el cumplimiento inmediato de la Providencia Administrativa Nº 886, de fecha 11 de Diciembre de 2003, emanada del Inspector Jefe del Estado Lara con sede en Barquisimeto, en los términos y condiciones en ella establecidos y así se decide. (…)”.
III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE
Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 4 de mayo de 2004, que declaró Con Lugar la pretensión de amparo interpuesta por el ciudadano José Avelino Garrido en contra de la sociedad mercantil Central Madeirense, C.A., esta Corte considera necesario pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.
En este sentido el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”.
Siendo ello así, debe destacarse que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, quedó derogada la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con su Disposición Derogatoria Única; sin embargo, el Tribunal Supremo de Justicia con el propósito de delimitar y precisar la esfera de competencias de los Órganos integrantes de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ha reiterado el carácter de alzada que tienen las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo en relación con los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
Así pues, destacable es la sentencia N° 2016 de fecha 08 de septiembre de 2004 mediante la cual, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Anibeth Patricia Carvajal Hernández) dejó sentado lo siguiente:
“(…) Visto que el caso de autos versa sobre la consulta a la cual se encuentra sometida la decisión que dictó el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el 26 de abril de 2004, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional que intentó la ciudadana Anibeth Patricia Carvajal Hernández, titular de la cédula de identidad nº 10.937.072, asistida por el abogado José María Rubio Bencomo, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 58.157 contra Industrias Brilla Brillo, C.A, por la negativa de dar cumplimiento a la providencia administrativa nº 1.354, del 28 de abril de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara.
La Sala considera por tanto, que debe declinar la competencia del caso de autos en una Corte de lo Contencioso Administrativo a quien corresponda por el procedimiento de distribución de causas, a fin de que conozca del recurso antes referido, conforme a las competencias y atribuciones que le son propias ”.
La anterior decisión, ratifica el criterio sentado por la Sala Constitucional en decisión Nº 87 del 14 de marzo de 2000 (caso: C.A. Electricidad del Centro y Compañía Anónima de Electricidad de los Andes), en la cual se estableció, con carácter vinculante, que en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso-Administrativo, las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien serían conocidas por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo. En tal oportunidad, la Sala expresó:
“A la vez, en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso- Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo. En estos casos, la Sala Constitucional sólo podrá acceder al examen de la respectiva sentencia de amparo a través de la revisión prevista en el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República”.
Visto el establecimiento competencial de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo como alzada natural de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, para conocer de las apelaciones y consultas de los fallos por ellos dictados, y por cuanto la Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003 la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó, con sede en Caracas y jurisdicción en todo el territorio nacional, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; fue por lo que este Órgano Jurisdiccional declaró su competencia en sentencia número 2004-00002 del 16 de septiembre de 2004, (caso: Municipio Chacao del Estado Miranda contra el auto de fecha 17 de mayo de 2004, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital), cuando señaló:
“Vista la sentencia de fecha 18 de julio de 2000, parcialmente transcrita, y visto que mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, esta Corte Segunda, en acatamiento a lo ordenado en el referido fallo declara su competencia para conocer de la presente pretensión de amparo constitucional, contra el auto emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 17 de mayo de 2004. Así se declara”
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación ejercida por el apoderado judicial de la empresa Central Madeirense, C.A., en contra de la decisión dictada en fecha 4 de mayo de 2004 por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Con Lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta en su contra por el ciudadano José Avelino Garrido, y al efecto observa que:
La sentencia objeto de esta apelación estimó como procedente el amparo constitucional solicitado, considerando que la empresa accionada no hizo acto de presencia al momento de la celebración de la audiencia oral y pública, fijada por el a quo para el día 29 de abril del presente año, acarreando con ello la aplicación del criterio jurisprudencial declarado por nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 7 de fecha 1° de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía Betancourt), donde se estableció que la falta de comparecencia a la audiencia constitucional produce los efectos contemplados en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, esta Corte observa en las actas las siguientes actuaciones procesales:
• En fecha 22 de marzo de 2004, el a quo recibió escrito de interposición de recurso de amparo presentado por José Avelino Garrido.(folio 88)
• En fecha 26 de Marzo de 2004, se dictó auto de admisión de la pretensión de amparo constitucional interpuesta, ordenando la notificación del Inspector del Trabajo de Barquisimeto del Estado Lara, como presunto agraviante, y del Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la misma fecha se libraron las boletas de notificación ordenadas.(folios 89 y 90)
• El día 14 de abril de 2004, el ciudadano Alguacil del a quo consignó las boletas de notificación firmadas. En la misma fecha el a quo dictó auto fijando la audiencia oral y pública para el día 16 de abril de 2004, a las 11 30 a.m.(folios 91, 92 y 93)
• En fecha 20 de abril de 2004 el a quo dictó auto anulando todo lo actuado, reponiendo la causa al estado de admitir nuevamente el amparo interpuesto, por haber incurrido en error material al identificar el presunto agraviante.(folio 95)
• Se dictó auto de admisión en fecha 22 de abril de 2004, ordenando la notificación de la empresa accionada, Central Madeirense C.A., y del Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la misma fecha se libraron las notificaciones ordenadas.(folios 96 y 97)
• En fecha 28 de abril de 2004, el ciudadano alguacil consignó la boleta firmada por el ciudadano Belarmino Beganho, en su carácter de Gerente de Central Madeirense C.A. En la misma fecha, el a quo dictó auto fijando la audiencia constitucional para el día 29 de abril de 2004, a las 12:00 m.(folios 98 y 100)
• En fecha 29 de abril de 2004, el alguacil consignó la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público. En la misma fecha, consta el acta de celebración de la audiencia oral y pública, en la cual el aquo declaró Con Lugar la pretensión de amparo de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nº 7, de fecha 1 de febrero de 2000 (caso José Amando Mejía Betancourt).(folios 99 y 101)
• Se dictó sentencia el día 4 de mayo de 2004, declarando Con Lugar la pretensión de amparo interpuesta, ordenándose el cumplimiento inmediato de la Providencia Administrativa Nº 886 dictada en fecha 11 de diciembre de 2003 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara.(folios 113 al 115)
Del estudio cronológico realizado se evidencia que el a quo no dio cumplimiento a lo establecido jurisprudencialmente relativo al procedimiento de amparo, mediante sentencia Nº 7 de fecha 1° de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía Betancourt), que precisó:
“(…) Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de los noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada.(…) En la fecha de comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y ésta o éste decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinente, ya que éste es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.(…)”. (Negrillas de esta Corte)
De acuerdo con el criterio parcialmente transcrito, vinculante conforme a lo previsto en el artículo 335 de la Constitución Nacional, advierte esta Corte que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en el momento de fijar la audiencia oral y pública en fecha 28 de abril de 2004, no consideró los criterios aplicables al procedimiento de amparo constitucional, toda vez que se evidencia en las actas que en fecha posterior a la de fijación de la audiencia constitucional, es decir, el 29 de abril de 2004 se realizó la consignación -no diarizada- de la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público. En otras palabras, el a quo, vista la notificación de la empresa accionada dictó auto fijando la audiencia, sin esperar que se cumpliera a cabalidad la práctica de última de las notificaciones ordenadas.
Cabe destacar que la no constancia en autos de la última de las notificaciones practicadas, produjo a la empresa Central Madeirense, C.A. una situación de incertidumbre, quien -amparada por la expectativa de derecho generada por el auto de fecha 22 de abril de 2004, en aplicación del procedimiento establecido en sentencia No. 7 del 1º de febrero de 2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia- tenía a su favor el transcurso de las noventa y seis horas siguientes a la constancia en autos del referido acto procesal, a los fines de tener conocimiento de la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia constitucional.
Precisado lo anterior observa esta Corte, que la representación judicial de la empresa accionada, en fecha 4 de mayo de 2004 solicitó la reposición de la causa “por cuanto mi (su) representado (…) se encuentra en total estado de indefensión de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de l (sic) Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, debido a que en ningún momento se pudo ejercer el derecho a la defensa en el presente juicio”.
Advierte esta Alzada que la notificación de las partes constituye una formalidad esencial del proceso prevista en resguardo de los derechos de las partes. Por lo tanto, las actuaciones procesales que las menoscaben no pueden en modo alguno considerarse como convalidadas por los actores procesales.
No obstante lo antes expuesto, se observa que la accionada, en la primera oportunidad procesal, advirtió al Juzgador la vulneración de sus derechos constitucionales.
Corolario de lo anterior, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, visto que la sentencia apelada fue decidida con fundamento en una audiencia oral y pública fijada por el a quo, sin que existiera constancia en actas de la práctica de la última de las notificaciones ordenadas; esta Corte Revoca la sentencia dictada en fecha 4 de mayo de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y en consecuencia, ordena reponer la causa al estado de fijar nuevamente la audiencia constitucional, una vez que conste en autos la realización de las notificaciones legales correspondientes. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- Se declara COMPETENTE para conocer la presente apelación ejercida contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, por la representación judicial de la empresa Central Madeirense, C.A.
2.- REVOCA la sentencia dictada en fecha 4 de mayo de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y en consecuencia, ORDENA reponer la causa al estado de fijar nuevamente la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional, una vez que conste en autos la práctica de las notificaciones legales correspondientes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria
Exp. Nº AP42-0-2004-000095
JDRH/22.-
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