EXPEDIENTE N° AP42-O- 2003-001778

JUEZ PONENTE: JESUS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

El 9 de mayo de 2003 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 704-03 de fecha 6 de mayo de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional ejercida por el abogado Gabriel Puche Urdaneta, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.098, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Idalmis Astrid Romero Ruiz, con cédula de identidad N° 5.809.818, contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la persona del Gerente de Aduana Principal de Maracaibo, ciudadano Carlos Ramones Ávila.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 20 de febrero de 2003, mediante la cual declaró sin lugar la pretensión de amparo constitucional ejercida.

El 13 de mayo de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.

Mediante Resolución número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando por tres jueces.

A través de la Resolución de fecha 15 de Julio de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.980, fueron designados los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Consta que en Acta N° 003 de fecha 29 de julio de 2004, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quedó integrada de la siguiente forma: MARÍA ENMA LEON MONTESINOS, Presidente; JESÚS DAVID ROJAS HERNANDEZ, Vicepresidente y BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ, Jueza.

En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último número fuese un dígito par, como ocurre en el presente caso.

Por auto de fecha 4 de octubre de 2004 esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se abocó de oficio al conocimiento de la presente causa y, en virtud de la distribución automática del sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez JESUS DAVID ROJAS HERNANDEZ.

En fecha 5 de octubre de 2004, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 19 de octubre de 2004, la Corte revocó por contrario imperio el auto dictado en fecha 4 de octubre de 2004, se abocó al conocimiento de la presente causa y designó ponente al Juez quien con tal carácter suscribe el presente fallo. En la misma fecha se pasó al ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:



I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL


Alegó el apoderado judicial de la ciudadana Idalmis Astrid Romero Ruiz, que su representada es una funcionaria de carrera, que ocupa el cargo de Técnico Administrativo Grado 07 II, en la Aduana Principal de Maracaibo.

Señaló que en fecha 10 de noviembre de 2000, se le notificó a su representada de la apertura de una averiguación disciplinaria por la supuesta ‘Falsificación del Título de Bachiller’.

Precisó que dada la referida imputación, la Fiscalía del Ministerio Público en el Estado Zulia, inició una averiguación de carácter penal en contra de su representada.

Indicó que el 3 de abril de 2002, la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, solicitó ante el Juez de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el sobreseimiento del delito de uso o aprovechamiento del acto falso, conforme a lo previsto en el artículo 323 del Código Penal y en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° eiusdem.

Alegó que el 18 de abril de 2002, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declaró el sobreseimiento de la causa, en la averiguación penal abierta en contra de su representada, razón por la cual su poderdante el 14 de junio de 2002, le dirigió una comunicación al Gerente de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que se le ordenara al Director de la Aduana Principal de Maracaibo, la terminación de la averiguación administrativa disciplinaria, dado que nadie puede ser juzgado dos veces por la misma causa.

De conformidad con lo antes expuesto señaló que al haber sobreseído la causa en la jurisdicción penal, la averiguación administrativa debía “…ser sobreseída y concluida…” ya que su representada no podía ser juzgada dos (2) veces por la misma causa, lo cual violaría el principio non bis in idem, consagrado en el artículo 49 numeral 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, solicitó que se ordenara al Gerente de Aduana Principal o quien haga sus veces, “1.- SOBRESEER y dar por concluida la averiguación disciplinaria seguida en contra de (su) representada IDALMIS ASTRID ROMERO, por (la) supuesta FALSIFICACIÓN del Título de Bachiller, por cuanto la misma fue declarada sobreseída por disposición de la Fiscalía 26° del Ministerio Público del Estado Zulia, y el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia de fecha 18 de abril de 2002. 2.- Que se le respete su derecho a no ser juzgada en vía administrativa por la misma causa referida a la supuesta Falsificación de un Título de Bachiller, lo cual fue sobreseída por la vía penal”.

II
DEL FALLO APELADO

El 20 de febrero de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró sin lugar la pretensión de amparo constitucional ejercida, con base a las siguientes consideraciones:

Estimó que el ciudadano Carlos Ramones, a quien se le atribuye la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo, no posee la cualidad de agraviante que le adjudicó la parte presuntamente agraviada, toda vez que de conformidad con el artículo 66 ordinal 9°, de la Resolución sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), entre las funciones de la Gerencia de Recursos Humanos de ese Servicio Autónomo, se encuentra la siguiente: ‘Velar por el fiel cumplimiento de la normativa legal vigente en materia de recursos humanos e instruir los expedientes necesarios en los casos en que se amerite’, razón por la cual concluyó que el amparo constitucional debió ser intentado contra la Gerencia de Recursos Humanos órgano encargado, dentro de la estructura organizativa del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de la instrucción de los expedientes administrativos de los funcionarios adscritos al referido ente.

Igualmente consideró que no existía violación alguna al artículo 49 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la accionante no ha sido sometida a juicio por los mismos hechos, pues el procedimiento administrativo disciplinario que se le inició a la presunta agraviada era autónomo e independiente del procedimiento penal que fue sobreseído, no por el hecho de no existir delito alguno, sino a causa de la prescripción de la acción, pues habían transcurrido más de ocho años de la presentación del Título de Bachiller de la accionante, ante el Ministerio de Hacienda, pero en ningún caso ello puede constituirse en un obstáculo para que pueda ser sancionada por vía administrativa ante tal circunstancia.

III
DE LA COMPETENCIA

Esta Corte antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta, debe realizar determinadas consideraciones sobre su competencia para conocer de la presente causa:

En este sentido el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional, establece que:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”.


Siendo ello así, debe destacarse que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, quedó derogada la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con su Disposición Derogatoria Única; sin embargo el Tribunal Supremo de Justicia con el propósito de delimitar y precisar la esfera de competencias de los Órganos integrantes de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, ha reiterado el carácter de alzada que tienen las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo en relación con los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

Así pues, destacable es la sentencia N° 2016 de fecha 08 de septiembre de 2004 mediante la cual, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Anibeth Patricia Carvajal Hernández) dejó sentado lo siguiente:

“(…) Visto que el caso de autos versa sobre la consulta a la cual se encuentra sometida la decisión que dictó el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el 26 de abril de 2004, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional que intentó la ciudadana Anibeth Patricia Carvajal Hernández, titular de la cédula de identidad nº 10.937.072, asistida por el abogado José María Rubio Bencomo, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 58.157 contra Industrias Brilla Brillo, C.A, por la negativa de dar cumplimiento a la providencia administrativa nº 1.354, del 28 de abril de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara.
La Sala considera por tanto, que debe declinar la competencia del caso de autos en una Corte de lo Contencioso Administrativo a quien corresponda por el procedimiento de distribución de causas, a fin de que conozca del recurso antes referido, conforme a las competencias y atribuciones que le son propias ”.

En este orden de ideas, se pronunció la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, en sentencia N° 01222 del 2 de septiembre de 2004, (caso Sandra Palma contra la Gobernación del Estado Apure) al conocer respecto a la consulta de un fallo dictado por un Juzgado Superior Contencioso Administrativo, en los términos siguientes:

“(…) Visto que el presente caso versa sobre la consulta de un fallo dictado por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con ocasión del ejercicio de una querella funcionarial, resulta indubitable que la alzada natural para conocer de la consulta antes señalada, son las Cortes de lo Contencioso Administrativo y no esta Sala Político-Administrativa”.

Las anteriores decisiones, ratifican el criterio sentado por la Sala Constitucional en decisión N° 87 del 14 de marzo de 2000 (caso: C.A. Electricidad del Centro y Compañía Anónima de Electricidad de los Andes), en la cual se estableció, con carácter vinculante, que en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso-Administrativo, las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien serían conocidas por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo. En tal oportunidad, la Sala expresó:

“A la vez, en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso- Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo. En estos casos, la Sala Constitucional sólo podrá acceder al examen de la respectiva sentencia de amparo a través de la revisión prevista en el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República”.

Visto el establecimiento competencial de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo como alzada natural de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, para conocer de las apelaciones y consultas de los fallos por ellos dictados, y por cuanto la Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó, con sede en Caracas y jurisdicción en todo el territorio nacional, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; fue por lo que este Órgano Jurisdiccional declaró su competencia en sentencia número 2004-00002 del 16 de septiembre de 2004 (caso: Municipio Chacao del Estado Miranda contra el auto de fecha 17 de mayo de 2004, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital), cuando señaló:

“Vista la sentencia de fecha 18 de julio de 2000, parcialmente transcrita, y visto que mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, esta Corte Segunda, en acatamiento a lo ordenado en el referido fallo declara su competencia para conocer de la presente pretensión de amparo constitucional, contra el auto emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 17 de mayo de 2004. Así se declara”

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizadas las consideraciones antes expuestas con respecto a la competencia para conocer de la presente causa, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el abogado Gabriel Puche Urdaneta, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Idalmis Astrid Romero Ruiz, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, de fecha 20 de febrero de 2003.

A tal efecto se observa, que mediante la sentencia apelada el a quo declaró sin lugar la pretensión de amparo constitucional, por considerar que a la presunta agraviada no se le vulneró el derecho de ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente, -contenido en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de 1999 denunciado como conculcado- toda vez que el procedimiento administrativo disciplinario que se le instruyó a la presunta agraviada era autónomo e independiente del procedimiento penal que se había sobreseído, a causa de la prescripción de la acción.

Igualmente consideró que el accionante se equivocó al interponer la pretensión constitucional contra el Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo, en virtud de no ser éste quien tenía la cualidad de presunto agraviado, ya que de acuerdo con la Resolución sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), artículo 66, ordinal 9°, le corresponde a la Gerencia de Recursos Humanos instruir los expedientes disciplinarios necesarios en los casos en que se amerite.

Ahora bien, debe esta Azada determinar si la sentencia objeto de apelación se encuentra ajustada a derecho, y en tal sentido observa:

Que el peticionante ejerció la pretensión de amparo constitucional, contra el Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo, por considerar vulnerado el derecho constitucional de su representada, previsto en el numeral 7 del artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…) 7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente”, toda vez que a la misma se le notificó de la apertura de una averiguación administrativa disciplinaria por la supuesta ‘Falsificación del Título de Bachiller’, -que a su decir- debía ser suspendida, dada la declaratoria por parte del Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, del sobreseimiento de la causa por el delito de uso o aprovechamiento de acto falso.

En este sentido, solicitó la terminación de la averiguación administrativa disciplinaria, por cuanto nadie puede ser juzgado dos veces por la misma causa y al haber sobreseído la misma en la jurisdicción penal, la averiguación administrativa debía “…ser sobreseída y concluida…”.

Ahora bien, observa esta Corte que las garantías intraprocesales o principios inspiradores del procedimiento judicial son aplicables igualmente al procedimiento administrativo sancionador, dado que ambos son manifestación del ordenamiento punitivo del Estado, tal como lo refleja la propia Constitución.

En el ordenamiento punitivo, y a través de la interpretación finalista de la norma fundamental en la actividad sancionadora de la Administración, ha de preservarse los principios esenciales previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La instrucción del procedimiento sancionador al cual la Administración acude, a los fines de aplicar al particular una sanción administrativa prevista en la ley -tal como ocurre en el derecho penal- es de importancia esencial por cuanto permite la determinación de los hechos y garantiza la defensa en el ejercicio de la actividad sancionadora, que ha de ser controlada por los órganos jurisdiccionales.

Como principio general, la prohibición de que nadie puede ser condenado dos veces por un mismo hecho y por tanto no pueden imponerse conjuntamente sanciones administrativas y penales -principio non bis in idem- es de especial relevancia, particularmente porque también conduce a la imposibilidad de que, cuando el ordenamiento permite una dualidad de procedimientos -en cada uno de los cuales haya de producirse un enjuiciamiento y una calificación de los mismos hechos, sujetos, objeto, causa material y acción punitiva, el enjuiciamiento y la calificación que en el plano jurídico pudieran producirse- se hagan con independencia, si resultan de la aplicación de normas diferentes, pero que no pueda ocurrir lo mismo en lo que se refiere a la apreciación de los hechos, pues es claro que unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado (sentencia del Tribunal Constitucional español 2/1981).

El principio en referencia, definido como “principio general del Derecho que, en base a los principios de cosa juzgada, prohíbe la aplicación de dos o más sanciones o el desarrollo de dos o más procedimientos, sea en uno o más órdenes sancionadores, cuando se dé una identidad de sujetos, hechos y fundamentos y siempre que no exista una relación de supremacía especial de la Administración” (DEL REY, Salvador, citado por NIETO, Alejandro, en “Derecho Administrativo Sancionador”, Editorial Tecnos, Madrid, 2000), en el orden administrativo impide que, por autoridades del mismo orden y a través de procedimientos distintos, se sancione repetidamente la misma conducta, pues ello entrañaría una inadmisible reiteración en el ejercicio del ius puniendi del Estado e, inseparablemente, una abierta contradicción con el mismo derecho a la presunción de inocencia, en virtud de que la coexistencia de varios procedimientos sancionadores para una misma y determinada conducta deja abierta la posibilidad, contraria a aquel derecho, de que unos mismos hechos, sucesiva o simultáneamente, existan y dejen de existir para los órganos del Estado, (sentencia del Tribunal Constitucional español 94/1986).

El comentado principio se encuentra previsto como se señaló ut supra, en el numeral 7 del artículo 49 de la Carta Magna y constituye uno de los elementos o corolarios del principio general de legalidad que domina el derecho administrativo sancionador en todas sus formas -consagrado en la Constitución al imponer la preservación de la garantía al debido proceso en todas las actuaciones “judiciales y administrativas”, así como la prohibición del sometimiento a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente- se extiende igualmente a los procedimientos administrativos sancionatorios; y atiende además a principios de proporcionalidad, adecuación, inmutabilidad y firmeza de la cosa juzgada.

La jurisprudencia y la doctrina penal y procesal ha establecido una sistemática general, precisando en este sentido cinco supuestos, a saber: 1. el efecto negativo de una primera resolución respecto de pronunciamientos posteriores, es decir, que la primera resolución, no sólo bloquea una sanción posterior, sino que impide una resolución posterior, cualquiera que sea su contenido, siempre que la resolución se produzca sobre el fondo; 2. efecto positivo- se produce cuando la segunda resolución ha de tener en cuenta los pronunciamientos de la primera, sean sancionatorios o no; 3.- tratamiento procesal- en el cual el ordenamiento jurídico ha arbitrado medidas para que la primera resolución sea conocida por el órgano que tramita posteriormente, con objeto de que pueda aquélla producir los efectos negativo y positivo; 4.- específico del derecho administrativo- la regla del non bis in idem opera no sólo respecto a una primera sentencia penal, sino también de una primera resolución administrativa; y, 5.- inédito todavía en el derecho administrativo sancionador- no sólo opera respecto a dos resoluciones cronológicamente separadas, sino también dentro de un mismo expediente y de una sola resolución (vid. NIETO, Alejandro, “Derecho Administrativo Sancionador”, Editorial Tecnos, Madrid, 2000).

En este orden de ideas, debe precisar igualmente esta Corte que el artículo 32 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, establecía que: “El funcionario o empleado público responde administrativamente por sus actos, hechos u omisiones que sean contrarios a una disposición legal o reglamentaria. La responsabilidad administrativa es independiente de la responsabilidad penal y civil”.


De conformidad con lo antes expuesto, esta Corte estima que si bien la causa penal fue sobreseída por haber prescrito la acción, tal como concluyó el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ello no obsta para que la administración proceda a verificar el hecho imputado a fin de aplicar una sanción administrativa, razón por la cual resulta forzoso para este juzgador declarar sin lugar la apelación interpuesta y confirmar en los términos expuestos en el presente fallo, la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Gabriel Puche Urdaneta, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.098, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Idalmis Astrid Romero Ruiz, con cédula de identidad N° 5.809.818, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 20 de febrero de 2003, mediante la cual se declaró sin lugar la pretensión de amparo constitucional ejercida por el prenombrado abogado contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la persona del Gerente de Aduana Principal de Maracaibo, ciudadano Carlos Ramones Ávila.

2.- Confirma en los términos expuestos en el presente fallo, la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.


Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la sala de sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta




JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente




BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza




JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria,

JDRH/12
Exp. AP42-O-2003-001778
Decisión N° 2004-0048.