Expediente N° AP42-R-2004- 000002

JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

En fecha 15 de septiembre de 2004 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, dio por recibido el recurso de hecho interpuesto por el abogado Eugenio Peruchini, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 1.002, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Gabriela Espinoza González, titular de la cédula de identidad número 7.766.145, contra el auto de fecha 06 de julio de 2004 dictado por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró que la parte actora quedó notificada una vez vencido el lapso de diez (10) días hábiles después de publicada la boleta en cuestión en las puertas del referido Juzgado, negó la solicitud de reposición de la causa y declaró extemporáneo el recurso de apelación interpuesto.

En fecha 16 de septiembre de 2004 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ, a quien se acordó pasar el expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente. El 20 de septiembre de 2004 se pasó el expediente al Juez ponente quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 06 de octubre de 2004, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el abogado Eugenio Peruchini, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Gabriela Espinoza González, en la cual señala como nuevo domicilio procesal el siguiente: “Av. Páez El Paraíso, Edificio Centro Profesional Paraíso, Planta Alta, oficina N° PA-6.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 06 de julio de 2004 el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró que la parte actora quedó notificada una vez vencido el lapso de diez (10) días hábiles después de publicada la boleta en las puertas del Tribunal, negó la solicitud de reposición de la causa y declaró extemporáneo el recurso de apelación interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

El a quo indicó que, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se cumple con la notificación de una sentencia cuando el Alguacil del Tribunal hace entrega de la misma en el domicilio procesal de la parte a través de correo certificado con aviso de recibo.

Igualmente sostuvo que, según lo autoriza la referida disposición legal, la boleta de notificación de la sentencia dictada se remitió a través del Instituto Postal Telegráfico, al domicilio procesal de la parte actora y devuelta por el referido Instituto, señalando en el sello húmedo como motivo: “NO TRABAJA ALLÍ”, según se evidencia del vuelto del folio cuatrocientos diez (410) del expediente, por lo que, en aplicación del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, al considerarse la inexistencia del domicilio procesal, procedió a la publicación en la sede del Tribunal de la referida boleta.

Finalmente indicó, que la parte actora quedó notificada una vez vencido el lapso de diez (10) días hábiles después de publicada la boleta en cuestión en las puertas del Tribunal y, en consecuencia, declaró improcedente la solicitud de reposición de la causa y extemporáneo el recurso de apelación ejercido.

II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO

En fecha 15 de septiembre de 2004 el abogado Eugenio Peruchini, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Gabriela Espinoza González, interpuso recurso de hecho contra el auto de fecha 06 de julio de 2004 dictado por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con base en los siguientes argumentos:

Señaló que en fecha 28 de noviembre de 2003, el referido Juzgado declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana María Gabriela Espinoza González, contra el acto dictado por el entonces Consejo de la Judicatura en el que se ordenó la destitución de la recurrente del cargo de Auxiliar de Secretaría.

Alegó que en esa misma fecha se libraron las boletas de notificación de las partes, sin hacer mención de la querellante ni de sus apoderados judiciales. Así, el 18 de diciembre de 2003, mediante oficio número 3326, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital remitió al Presidente del Instituto Postal Telegráfico varias boletas de notificación, entre las cuales se encontraba la relacionada con la presente causa, y que en fecha 16 de febrero de 2004, el Instituto Postal Telegráfico devolvió las actuaciones practicadas, dejando constancia de que no se practicó la notificación de la ciudadana María Gabriela Espinoza González, puesto que ella no trabajaba en la dirección en la cual se ordenó su notificación.

Indicó que en fecha 19 de febrero de 2004, el referido Juzgado ordenó fijar la boleta de notificación a las puertas del Tribunal en atención al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Luego, el 05 de mayo de 2004, vencido el lapso de apelación, declaró definitivamente firme la sentencia y ordenó el archivo del expediente.

Adujo que en fecha 29 de junio de 2004 se dio por notificada y apeló de la decisión de fecha 28 de noviembre de 2003. Posteriormente, en fecha 06 de julio de 2004, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital revocó el auto de fecha 05 de mayo de 2004, que declaró vencido el lapso de apelación, dejó definitivamente firme la sentencia y ordenó el archivo del expediente.

Precisó que, en virtud de la solicitud de reposición de la causa, por auto de fecha 06 de julio de 2004, el referido Juzgado declaró que la parte actora había quedado notificada una vez vencido el lapso de diez (10) días hábiles después de publicada la boleta en cuestión a las puertas del Tribunal, negó la referida solicitud y declaró extemporáneo el recurso de apelación interpuesto.

Señaló que en fecha 07 de julio de 2004, apeló del auto de fecha 06 de junio de 2004, y el 13 de julio de 2004, el a quo negó el recurso de apelación interpuesto, en virtud de que contra la referida decisión sólo procede la interposición del recurso de hecho en atención al artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente, alegó que el Juez como director del proceso debe tener como norte la notificación personal, por ser la única que ofrece mayor seguridad a las partes acerca del estado en que se encuentra el proceso, debiendo, en consecuencia, practicar todas las actuaciones que le sean permitidas por la ley para lograr la notificación de la misma parte o de su apoderado judicial en el domicilio procesal.

Señaló que en el presente caso, “al haber constituido como domicilio procesal un Bufete de Abogados, Asesorías Jurídicas, ubicado en la calle 78, avenida 3F, Edificio Dr. Portillo, Planta Baja A, de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, el Juzgado Superior Segundo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, debió practicar todas las actuaciones que fueren necesarias para lograr y agotar la notificación personal de mi [su] representada, debiendo para ello comisionar a un Tribunal del domicilio procesal a los efectos de lograr la misma, cuyas actuaciones no hubiesen arrojado ningún tipo de dudas, por conocer el procedimiento a seguir en estos casos, y al indicarle en la boleta de manera expresa que la notificación podía recaer en su persona o en la de cualquiera de sus apoderados judiciales” (sic).

Insistió en que ninguna de las actuaciones efectuadas de oficio por el referido Juzgado, con posterioridad a la sentencia definitiva, pueden ser consideradas válidas para lograr la notificación personal de la querellante ni de sus apoderados judiciales, por lo que se le vulneró su derecho a la defensa.

Expresó “que si la intención del Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital era la de notificarme [le] mediante boleta remitida por correo certificado, con aviso de recibo, entregada en la sede del domicilio procesal, ésta debió practicarse conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Reglamento Interno dictado por el Instituto Postal Telegráfico para instrumentar las citaciones y notificaciones judiciales, las cuales requieren de un formato especial de aviso de recibo cuyo contenido difiere totalmente con el contenido del aviso de recibo que se consignara a las actas el Instituto Postal Telegráfico en fecha 16 de febrero de 2004, tal como lo especifican los artículos 7, 8, 9 y 10 del mencionado Reglamento, el cual dispone, igualmente un lapso para la práctica de dichas notificaciones y citaciones, y al no practicarse de la forma establecida, mal pudo el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso tener como válidas tales actuaciones (sic)”.

Finalmente, solicitó que se declare la nulidad de todas las actuaciones practicadas con posterioridad a la sentencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y se reponga la causa al estado de notificar nuevamente a las partes.

III
DE LA COMPETENCIA

Pasa esta Corte a pronunciarse, en primer término, en relación con la competencia para conocer y decidir el presente recurso de hecho, y al efecto observa que el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”

De la norma antes transcrita se evidencia, que el conocimiento del recurso de hecho corresponde al tribunal de alzada de aquel que ha negado o ha admitido en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto.

En ese sentido, se constata que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01220 de fecha 02 de septiembre de 2004, señaló que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo son la alzada natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:

“en el caso de autos fue interpuesto un recurso de hecho a los fines de que se ordene oír la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 10 de diciembre de 2003, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de anulación incoado por la ciudadana Elvira Paredes; razón por la que debe precisar la Sala que al haber correspondido al mencionado juzgado el conocimiento de la causa en primera instancia, resultan las Cortes de lo Contencioso Administrativo las competentes para conocer del mencionado recurso de hecho, por ser éstas la alzada natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo”.

En concordancia con lo anterior, resulta forzoso concluir que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es competente para conocer el recurso de hecho interpuesto contra la decisión del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró extemporáneo el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

IV
DEL PROCEDIMIENTO DEL RECURSO DE HECHO ANTE ESTA CORTE

Determinada la competencia, esta Corte debe pronunciarse acerca del recurso de hecho interpuesto, para lo cual considera necesario precisar previamente, cual es el trámite procesal que debe darse a los recursos de hecho que se interpongan ante este Órgano Jurisdiccional.

A tal efecto se observa que en fecha 20 de mayo de 2004 entró en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que derogó la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, (la cual contenía el procedimiento del recurso de hecho que venía aplicando la Jurisdicción Contencioso Administrativa), y estableció un procedimiento del recurso de hecho, en los siguientes términos:

“Artículo 19 (…) El Tribunal Supremo de Justicia será competente para conocer de los Recursos de Hecho en los casos contemplados en los códigos o leyes procesales, o cuando el tribunal de instancia haya omitido o se haya abstenido de hacer una consulta, o de oír un recurso cuyo conocimiento corresponda a éste, o cuando se abstenga de remitir el expediente o las copias requeridas para decidir la apelación u otro recurso.
El Recurso de Hecho se deberá interponer en forma oral ante el Tribunal que negó la admisión del recurso, en el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil, para ello el Secretario del Tribunal deberá recoger por escrito y mediante medios audiovisuales grabados, el contenido exacto e idéntico de la exposición, sin perjuicio que la parte consigne por escrito los términos en que efectuó la exposición oral, dentro de los tres (3) días siguientes a la exposición; asimismo, dentro de este lapso, la parte deberá consignar los alegatos necesarios para decidir, en caso que no se hayan presentado al momento de interponer el recurso; expirado este plazo el Tribunal deberá remitir las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los tres (3) días siguientes.
El Tribunal Supremo de Justicia, con vista del mismo, sin otra actuación y sin citación, ni audiencia de parte, declarará, dentro de los cinco días siguientes, si hay o no lugar al mismo.
Declarado con lugar el Recurso de Hecho, y el alegato fuere insuficiente para conocer del asunto principal, el Tribunal Supremo de Justicia entrará a conocer del mismo, para ello solicitará del Tribunal respectivo, el expediente original del juicio o copia de las actuaciones requeridas para decidir la consulta, el procedimiento se tramitará en los términos previstos en el Código de Procedimiento Civil..”. (Resaltado de esta Corte).

De modo que esta Corte aplicará el procedimiento del recurso de hecho previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y supletoriamente el Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de autos, el recurso de hecho fue interpuesto en fecha 20 de julio de 2004 por el abogado Julio César Márquez inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.548, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Gabriela Espinoza González, contra el auto de fecha 06 de julio de 2004 dictado por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Advierte esta Corte que el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, no siguió el procedimiento del recurso de hecho establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, normativa especial a aplicar por los tribunales integrantes de la jurisdicción contencioso administrativa, por lo que este Órgano Jurisdiccional EXHORTA al referido Juzgado aplicar ese procedimiento en los casos sucesivos y así se declara.

No obstante ello, pese a que el recurso de hecho fue interpuesto de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional en virtud del derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 del Texto Constitucional, en aras de la celeridad procesal, y a fin de evitar reposiciones inútiles, visto que la recurrente de hecho expuso el testimonio exigido en ese Código; en este caso en concreto, pasa a determinar si el recurso de hecho fue interpuesto de forma tempestiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé que el referido recurso podrá interponerse en un lapso de cinco días más el término de la distancia cuyo cómputo deberá efectuarse a partir de la fecha en que fuere dictada la decisión objeto de dicho recurso.

En este sentido, se observa que a los fines de no cercenarle a las partes el derecho a la defensa, los cinco días a que hace referencia el dispositivo citado ut supra, deben considerarse como días de despacho y no continuos, “ya que si la intención del legislador fue darle cinco (5) días (...) a una parte para que ejerza un recurso, tal intención se vería frustrada de computarse los términos por días continuos, ya que ejerciéndose el recurso en horas de despacho, si el tribunal no despachara durante (5) días a partir de la decisión a impugnarse, el término para el recurrente quedaría reducido a uno (1) ‘el día de despacho’, lo que contraría la intención del legislador” (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de febrero de 2001, en el caso José Luis Villegas, dictada en el expediente signado bajo el número 00-1108; en este mismo sentido véase sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo número 2.135 de fecha 14 de agosto de 2001, dictada en el expediente signado con el número 01-25417).

Establecido lo anterior observa esta Corte que, en el caso de autos, el recurso de hecho contra el auto de fecha 06 de julio de 2004 dictado por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue interpuesto ante este Órgano Jurisdiccional el 15 de septiembre de 2004, esto es, el segundo día de despacho, -según el calendario judicial de este Órgano Jurisdiccional- es decir, que aún no había transcurrido los cinco (05) días de despacho consagrados en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto resulta tempestiva la interposición del aludido recurso y así se decide.

Expuesto lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional determinar la procedencia del recurso de hecho interpuesto, a tal efecto se advierte que, en el auto apelado el a quo consideró extemporáneo el recurso de apelación ejercido por la querellante, porque el lapso para su interposición comenzó a correr una vez efectuada la notificación por boletas fijadas en el Tribunal.

En el presente caso, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 28 de noviembre de 2003, declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana María Gabriela Espinoza González, contra el acto dictado por el entonces Consejo del Judicatura en el que se ordenó la destitución de la recurrente del cargo de Auxiliar de Secretaría.

El 18 de diciembre de 2003, el a quo ofició al Presidente del Instituto Postal Telegráfico a los fines de que practicara, entre otras notificaciones, la de la ciudadana María Gabriela Espinoza González en el siguiente domicilio procesal “calle 78. Avenida 3F, Edificio Dr. Portillo, Asesorías Jurídicas, planta Baja ‘A’. Maracaibo, Estado Zulia” (véase copia certificada que cursa al folio siete 07 del expediente judicial).

Por otra parte, se observa que cursa al folio 11 (vuelto) del expediente judicial, la copia certificada de las resultas de la notificación efectuada por el Instituto Postal Telegráfico, en el cual se dejó constancia que la ciudadana María Gabriela Espinoza González “No trabajaba allí”.

Resultando infructuosa la notificación personal de la querellante, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, ordenó fijar la boleta de notificación a las puertas del Tribunal en atención a lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, la recurrente considera que los actos relativos a las notificaciones no fueron realizadas de conformidad con los que prescribe el Código de Procedimiento Civil.

En ese sentido, advierte este Órgano Jurisdiccional, que en la boleta de notificación el referido Juzgado debió ordenar la notificación de la ciudadana María Gabriela Espinoza González, o en su defecto la de cualquiera de sus apoderados judiciales, ya que la sola mención de la querellante hizo infructuosa su práctica en las oficinas de sus apoderados judiciales.

En este orden de ideas, cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 3.035 de fecha 4 de noviembre de 2003, dictada en el expediente signado bajo el número 03-0608, destacó la importancia de la notificación personal en los siguientes términos:

“La forma en que se efectúa la notificación es de capital importancia, si se considera que a partir del momento en que la persona tiene conocimiento del fallo comienzan a correr los lapsos para ejercer los mecanismos de impugnación correspondientes, las normas que regulan esta formalidad concretan, sin duda, el derecho a la tutela judicial efectiva, entendida ésta, en el caso específico, como la posibilidad de los litigantes de acceder a los recursos previstos en la ley”.

En este mismo sentido en sentencia número 991 de fecha 12 de noviembre de 2003 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: Servisperoca, estableció lo siguiente:

“La notificación personal constituye la modalidad de notificaciones más segura para garantizar el conocimiento de los actos procesales a una determinada persona, y al que hay que acudir cuando se conoce el domicilio de la misma, ya que de esta manera se garantiza el real conocimiento por el interesado del acto o resolución que se le notifica, asegurando su derecho a intervenir en el proceso desde tal momento y a interponer los recursos procedentes contra la resolución procesal”.

Ahora bien, el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demanda y en el escrito o acta de la contestación la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar.
A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal”. (Resaltado de esta Corte).

Del último párrafo del dispositivo citado ut supra, se aprecia que la publicación de la boleta de notificación a las puertas del Tribunal opera cuando las partes han incumplido el deber de indicar su domicilio procesal. Por lo que mal pudo el a quo aplicar el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, cuando en el presente caso existía un domicilio procesal y aún más cuando la notificación personal resultó infructuosa por causas imputables al Juzgador.

En fecha 29 de junio de 2004 la querellante se dio por notificada y apeló de la decisión de fecha 28 de noviembre de 2003 dictada por el a quo. Ahora, en vista de que las notificaciones realizadas anteriormente carecieron de eficacia, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, debe considerar temporánea la apelación interpuesta y así se decide.

Por otra parte, esta Corte constata que la querellante solicitó se declare la nulidad de todas las actuaciones practicadas con posterioridad a la sentencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y se reponga la causa al estado de notificar nuevamente a las partes.

Al respecto, se debe destacar que en virtud de que la apelación interpuesta debe ser oída por el a quo, resulta inútil reponer la causa -como lo solicitó la querellante- al estado de que se practiquen nuevamente las notificaciones, por lo que se desestima tal pedimento y así se declara.

En consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara con lugar el recurso de hecho interpuesto y ordena al Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oír el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana María Gabriela Espinoza González, en fecha 29 de junio de 2004, contra la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2003 que declaró sin lugar la querella ejercida por la apelante. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1.- Se declara CON LUGAR, el recurso de hecho interpuesto por el abogado Eugenio Peruchini, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Gabriela Espinoza González, contra el auto de fecha 06 de julio de 2004 dictado por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el cual declaró que la parte actora quedó notificada una vez vencido el lapso de diez (10) días hábiles después de publicada la boleta en cuestión en las puertas del Tribunal, negó la solicitud de reposición de la causa y declaró extemporáneo el recurso de apelación interpuesto.

2.- Se declara SIN LUGAR, la solicitud de reposición de la causa efectuada por la querellante.

3.- En consecuencia, se le ORDENA al Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oír el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana María Gabriela Espinoza González, en fecha 29 de junio de 2004, contra la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2003 que declaró sin lugar la querella ejercida por la apelante.

4.- EXHORTA al Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a que en casos sucesivos aplique el procedimiento del recurso de hecho establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Una vez que conste en autos las notificaciones efectuadas remítase el presente expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.




MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta






JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente




BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ

Jueza



La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ




JDRH/SG/14
Decisión no. 2004-0060