EXPEDIENTE N°: AP42-0-2000-23844
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

En fecha 10 de octubre de 2000, se dio por recibido en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo oficio N° 00-423 de fecha 29 de septiembre de 2000, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual fue remitido el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Roger René Zamora Castellanos, con cédula de identidad N° 11.128.663, en su condición de propietario de la firma personal “Carnicería Zamora”, registrada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, bajo el N° 5, Tomo B N° 33, en fecha 1° de julio de 1993, asistido por los abogados Manuel Sifontes Ruiz y Luis Coronado Astudillo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.662 y 36.857, respectivamente, contra la ciudadana Julydina García, titular de la cédula de identidad N° 11.168.234, en su condición de Jefe de Servicio de Higiene de los Alimentos del Distrito Sanitario N° VI del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley de la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, en fecha 6 de septiembre de 2000, mediante la cual confirmó la sentencia dictada en fecha 04 de agosto de 2000, por el Tribunal del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en atención a lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de la pretensión de amparo constitucional ejercida.

El 10 de septiembre de 2000, se dio cuenta a la Corte Primera y por auto separado de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, a los fines de que esa Corte decidiera acerca de la consulta de ley en referencia.

Mediante Resolución número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada cada una de ellas por tres jueces.

A través de la Resolución de fecha 15 de Julio de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.980, fueron designados los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Consta que en Acta N° 003 de fecha 29 de julio de 2004, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quedó integrada de la siguiente forma: María Enma León Montesinos, Presidenta; Jesús David Rojas Hernández, Vicepresidente y Betty Josefina Torres Díaz, Juez.

Mediante Resolución N° 68 de fecha 27 de agosto de 2004 dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban en trámite en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo los expedientes de las causas cuyo último dígito sea un número par, como ocurre en la presente causa.

Por auto de fecha 30 de septiembre de 2004, en aras de garantizar la tutela judicial de los derechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en atención al eminente carácter de orden público del amparo constitucional y en concordancia con lo previsto en el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó de oficio al conocimiento de la presente causa.

En la misma fecha, en virtud de la distribución automáticamente efectuada por el sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a quien se pasó el expediente, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Señaló el accionante en su escrito:

Que es propietario de una Firma Personal denominada “Carnicería Zamora” ubicada en la calle El Dorado, Tumeremo, Municipio Autónomo Sifontes, Estado Bolívar, la cual se ha dedicado al expendio de mayor y detal de carne de res, cerdo y aves, cumpliendo los requisitos legales y sanitarios durante seis años.

Que en fecha 30 de mayo de 2000, le compró al ciudadano Alfredo Perroni, la cantidad de cuatro (4) cerdos para ser sacrificados y posteriormente vendidos en su negocio. Señaló que tales cerdos habían sido trasladados al matadero municipal a las 10:30 de la mañana del mismo día, y luego fueron sacrificados previa autorización y conocimiento del administrador del Matadero Municipal y de las autoridades sanitarias.

Alegó que aún cuando la funcionaria, a su decir, del Ministerio de Sanidad había sido notificada verbalmente del sacrificio de los mencionados cerdos, ésta no se encontraba ni se hizo presente en ningún momento en el matadero, razón por la cual trasladó los animales sacrificados en la cava de carne municipal hasta su establecimiento comercial, en virtud que en el Matadero Municipal no existían cavas refrigeradoras para almacenar o guardar los animales que se sacrificaban, en espera de que el funcionario de sanidad se presentara en las instalaciones de su negocio con el objeto de que realizara la correspondiente inspección sanitaria.

Señala igualmente el recurrente que en fecha 31 de mayo de 2000, la ciudadana Julydina García, se presentó a su establecimiento con tres funcionarios de la Guardia Nacional, con el propósito de llevarse la carne de cerdo refrigerada y sin darle ninguna explicación, razón por la cual se opuso, ya que este alegaba que lo correcto era que se realizara la inspección en el sitio de los acontecimientos, -se fijara posición respecto a la carne de cerdo y, si existía algún motivo de carácter sanitario, se procediera al comiso de la carne y a la apertura de un expediente administrativo.

Alegó que en fecha 1° de junio de 2000, la referida funcionaria de sanidad en compañía de efectivos de la Guardia Nacional y haciendo uso de la fuerza y amenazas, procedieron a la sustracción de la carne de cerdo que se encontraba debidamente refrigeradas en las cavas, ordenando el cierre indefinido de la Carnicería Zamora.

Señaló que ante la actuación arbitraria de la funcionaria de sanidad, en su establecimiento comercial quedaban un mil quinientos (1500) kilos de pollo refrigerados, 4 reses sacrificadas, ciento cincuenta (150) kilos de queso cincho y charcutería variada, por lo que solicitó que la pretendida acción de amparo constitucional fuera declarada con lugar en virtud de las actuaciones arbitrarias e ilegales, desde el punto de vista administrativo por la violación de los derechos y garantías constitucionales referentes a las garantías judiciales y administrativas consagradas en el artículo 49, numeral 6 y la violación de su derecho al trabajo, a la libertad de la empresa e iniciativa privada, consagrados en los artículos 87, 89 y 112, de la Carta Magna.

II
DEL FALLO CONSULTADO

El 6 de septiembre de 2000, el Juzgado Superior Primero en lo Civil Mercantil, Transito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, confirmó la sentencia dictada en fecha 04 de agosto de 2000, por el Tribunal del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual declaró sin lugar la pretensión de amparo constitucional ejercido, por cuanto en el presente caso “…El Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, no está negando a la Carnicería Zamora el derecho a la libertad de comercio, o el derecho al trabajo, sino que, en uso de las facultades legales, le impone el cumplimiento de los requisitos o limitantes legales para su ejercicio, por lo que, si el administrado está en desacuerdo con tales limitaciones impuestas por la administración debe ejercer el recurso de nulidad correspondiente previsto en la Ley (…)”.



III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE


Esta Corte considera necesario pronunciarse acerca de su competencia antes de conocer de la consulta de ley, de la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 6 de septiembre de 2000, mediante la cual se declaró sin lugar la pretensión de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Roger René Zamora Castellanos, titular de la cédula de identidad N° 11.128.663.

En este sentido se observa, que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece :

“Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”.


Siendo ello así, debe destacarse que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, quedó derogada la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con su Disposición Derogatoria Única; sin embargo el Tribunal Supremo de Justicia con el propósito de delimitar la esfera de competencias de los Órganos integrantes de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, ha dictado diversas decisiones para reiterar el carácter de alzada que tienen las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso administrativo.

Así pues, cabe destacar la Sentencia N° 2016 de fecha 08 de septiembre de 2004 (caso: Patricia Carvajal Vs. Industrias Brilla Brillo C.A.), mediante la cual, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado lo siguiente:

“(…) Visto que el caso de autos versa sobre la consulta a la cual se encuentra sometida la decisión que dictó el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el 26 de abril de 2004, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional que intentó la ciudadana Anibeth Patricia Carvajal Hernández, titular de la cédula de identidad nº 10.937.072, asistida por el abogado José María Rubio Bencomo, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 58.157 contra Industrias Brilla Brillo, C.A, por la negativa de dar cumplimiento a la providencia administrativa nº 1.354, del 28 de abril de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara.
La Sala considera por tanto, que debe declinar la competencia del caso de autos en una Corte de lo Contencioso Administrativo a quien corresponda por el procedimiento de distribución de causas, a fin de que conozca del recurso antes referido, conforme a las competencias y atribuciones que le son propias ”.


En este sentido, se pronunció la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, en Sentencia N° 01222 del 2 de septiembre de 2004 (caso: Sandra Palma Vs. Gobernación del Estado Apure) al conocer respecto a la consulta de un fallo dictado por un Juzgado Superior Contencioso Administrativo, estableciendo lo siguiente:

“(…) Visto que el presente caso versa sobre la consulta de un fallo dictado por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con ocasión del ejercicio de una querella funcionarial, resulta indubitable que la alzada natural para conocer de la consulta antes señalada, son las Cortes de lo Contencioso Administrativo y no esta Sala Político-Administrativa.”

Las anteriores decisiones, refuerzan el criterio sentado por la Sala Constitucional en decisión N° 87 del 14 de marzo de 2000 (caso: C.A. Electricidad del Centro y Compañía Anónima de Electricidad de los Andes), en la que se estableció, con carácter vinculante, que en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso-Administrativo, las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien serían conocidas por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo. En tal oportunidad, la Sala expresó:

“A la vez, en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso- Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo. En estos casos, la Sala Constitucional sólo podrá acceder al examen de la respectiva sentencia de amparo a través de la revisión prevista en el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República”.

Ahora bien, en atención al establecimiento competencial de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, como Alzada Natural de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, para conocer de las apelaciones y consultas de los fallos por éstos dictados; y vistas las consideraciones anteriormente planteadas; visto asimismo, que mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó con sede en Caracas y jurisdicción en todo el territorio nacional, a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; y visto el reconocimiento jurisprudencial que le hace nuestro Máximo Tribunal, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo; en virtud de lo cual, este Órgano Jurisdiccional declara su competencia para conocer de la presente consulta de ley y así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa esta Corte a pronunciarse acerca de la consulta de ley sometida a su consideración, con ocasión de la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 6 de septiembre de 2000, recaída en la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Roger René Zamora Castellanos, en su condición de propietario de la firma personal, “Carnicería Zamora”, en contra de la ciudadana Julydina García Jefe del Servicio de Higiene de los Alimentos del Distrito Sanitario N° VI del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar.

Determinada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente consulta de Ley, se observa, que la presente pretensión de amparo constitucional, propuesta por el accionante, se circunscribe a las presuntas actuaciones arbitrarias e ilegales, por parte de la funcionaria Julydina García Jefe de Servicio de Higiene de los Alimentos del Distrito Sanitario N° VI del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, desde el punto de vista administrativo, por la violación de los derechos y garantías constitucionales referentes a las garantías judiciales y administrativas consagradas en el artículo 49, numeral 6 y la violación de su derecho al trabajo, a la libertad de la empresa e iniciativa privada, consagrados en los artículos 87, 89 y 112, de la Carta Magna.

En este sentido es necesario resaltar que el recurrente denuncia como conculcados sus derechos constitucionales en virtud de la clausura de la Carnicería Zamora el día 1° de junio de 2000, y el comiso de los cuatro cerdos, efectuado por las autoridades del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, al no contar con la permisología necesaria para funcionar como establecimiento de alimentos prevista en el artículo 12, Capítulo 3, del Reglamento General de Alimentos.

En lo que respecta a la clausura del referido negocio se evidencia en el folio cincuenta y ocho (58) del presente expediente, que el ciudadano Roger René Zamora Castellanos, procedió a presentar por ante la Oficina respectiva la documentación necesaria para que se le otorgara la permisología correspondiente, generando con esto que las autoridades del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, procedieran a levantar la clausura del negocio en fecha 06 de junio de 2000, como consta al folio cincuenta y ocho (58).

Tal situación de hecho modifica las circunstancias que existían para el momento de la interposición de la pretensión de amparo, denunciadas como conculcatorias de los derechos constitucionales del peticionante.

Es necesario mencionar que la jurisprudencia ha sido clara en cuanto al momento en que se puede declarar inadmisible una acción de amparo, para lo cual señalamos el contenido de la sentencia N° 57 de fecha 26 de enero de 2001 (caso: Madison Leraning Center C.A.), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece:

“En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser preexistente o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia.”


Para los casos como el de marras el legislador ha previsto una consecuencia jurídica específica, contenida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1). Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiesen podido causarla;(…)”

Por otra parte, ha sido reiterada la jurisprudencia y así se señala, la Sala Constitucional, en la Sentencia N°1.113 de fecha 22 de junio de 2001, (caso: Eugenio Ramón Estanca Laya), lo siguiente:

“En tal sentido siendo la cesación una causal de inadmisión expresamente contenida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual reza: No se admitirá la acción de amparo:1).Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiere podido causarla, debe esta Sala declarar, que en el caso de autos ha sobrevenido una causal de inadmisibilidad de la solicitud de amparo”.


Ahora bien, si tomamos en consideración la naturaleza jurídica del amparo constitucional, la jurisprudencia ha señalado, en la sentencia N° 18 de fecha 24 de enero de 2001, (caso: Paul Vizcaya Ojeda), en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que:

“El amparo constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter extraordinario, sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la Ley que rige la materia”.

Observamos que el objeto de la pretensión de amparo había sido conseguido antes de llevarse a cabo la audiencia constitucional, es decir que para ese momento, el derecho supuestamente infringido había sido restituido.

Advierte esta Corte que en la decisión consultada el Juez a quo entró a conocer el fondo del asunto planteado, declarando sin lugar el amparo, sin verificar las causales de inadmisibilidad de la pretensión. Por tanto, con fundamento en las consideraciones precedentemente expuestas, revoca el fallo consultado.

En consecuencia estima esta Corte que al producirse el cese del hecho denunciado como violatorio de los derechos constitucionales del solicitante, la pretensión debe declararse inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1). Revoca la decisión de fecha 6 de septiembre de 2000, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, mediante la cual confirmó la sentencia dictada en fecha 04 de agosto de 2000, por el Juzgado del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, conforme a lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales mediante la cual declaró sin lugar la pretensión de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Roger René Zamora Castellanos, titular de la cédula de identidad N° 11.128.663, en su condición de propietario de la firma personal “Carnicería Zamora”, asistido por los abogados Manuel Sifontes Ruiz y Luis Coronado Astudillo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.662 y 36.857, contra la ciudadana Julydina
García, en su condición de Jefe de Servicio de Higiene de los Alimentos del Distrito Sanitario N° VI del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar.

2).En consecuencia, declara inadmisible la referida pretensión.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los................................. días del mes de …………………….......... de dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta

JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-Ponente


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Juez


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ