Expediente AP42-O-2003-000312

JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

En fecha 30 de enero de 2003, fue interpuesta ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pretensión de amparo constitucional ejercida conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por el abogado Alejandro Bouquet Guerra, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.468, actuando con el carácter de apoderado judicial del BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES, COMPAÑÍA ANÓNIMA “BANFOANDES, C.A.”, inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el 3 de agosto de 1951, bajo el N° 39, reformados sus Estatutos e inscritos en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira el 8 de mayo de 2001, bajo el N° 23, Tomo 9-A; con modificaciones parciales insertas en el mencionado Registro en fecha 31 de agosto de 2001, bajo los Nros. 41 y 45 Tomo 17-A, 23 de enero de 2002, bajo los N° 52 y 56, Tomo 1-A y el 7 de mayo de 2002, bajo los Nros. 26 y 27, Tomo 6-A; contra la decisión de fecha 10 de diciembre de 2002, dictada por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN LOS ANDES.

En fecha 31 de enero de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y por auto separado de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras.

En fecha 5 de febrero de 2003, ese órgano jurisdiccional pasó el expediente al Magistrado ponente a los fines de que procediera a dictar la decisión correspondiente.

En fecha 13 de febrero de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró competente, admitió la pretensión de amparo constitucional y declaró procedente la medida cautelar innominada.

En fecha 16 de junio de 2003, luego de haberse practicado las notificaciones correspondientes, se fijó la exposición oral de las partes para el día 22 de julio de 2003 a las 10:00 a.m.

Mediante decisión número 2003-2788 de fecha 21 de agosto de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó el Cuerpo del Fallo, en el cual declaró procedente la pretensión de amparo constitucional interpuesta, revocó la medida cautelar dictada por esa Corte en fecha 13 de febrero de 2003, dejó sin efecto la sentencia impugnada, y ordenó al mencionado Juzgado que procediera a dictar una nueva decisión de acuerdo con los parámetros establecidos por la Sala Constitucional “con relación a los apremios”.

En fecha 27 de agosto de 2003 se comisionó al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en atención a lo dispuesto en el 234 del Código de Procedimiento Civil, para que practicara las diligencias necesarias a fin de efectuar la notificación de la decisión número 2003-2788 de fecha 21 de agosto de 2003 al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes.

El 06 de octubre de 2003 el abogado Alejandro Bouquet Guerra, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.468, actuando con el carácter de apoderado judicial del BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES, COMPAÑÍA ANÓNIMA “BANFOANDES, C.A.”, se dio por notificado de la sentencia y solicitó aclaratoria y ampliación del fallo de fecha 21 de agosto de 2003 dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Mediante Resolución número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada por tres jueces.

A través de Resolución de fecha 15 de julio de 2004 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.980, fueron designados los jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Consta que en Acta N° 003 de fecha 29 de julio de 2004, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quedó integrada de la siguiente forma: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS, Presidenta; JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ, Vicepresidente; y BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ, Jueza.

En atención a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución número 68 dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último digito terminara en un número par, como ocurre en la presente causa.

En fecha 15 de septiembre de 2004 la abogada Marisol Díaz Avellaneda, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Oscar Orlando Zambrano Castillo, consignó diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se dio por notificada de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 21 de agosto de 2003 y apeló de la referida decisión.

Por auto de fecha 30 de septiembre de 2004, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en atención al eminente carácter de orden público del amparo constitucional y en concordancia con lo previsto en el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó de oficio al conocimiento de la presente causa.

En la misma fecha, en virtud de la distribución automáticamente efectuada por el sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a quien el 1° de octubre de 2004 se pasó el expediente, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a pronunciarse sobre la solicitud de aclaratoria y ampliación del fallo dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 21 de agosto de 2003 y a tal efecto observa que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Resaltado de esta Corte).

De la transcrita norma procesal se extrae, la imposibilidad del tribunal de revocar o reformar su propia decisión, sea ésta definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica, de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales.

Sin embargo el legislador consideró que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado sí le están dadas al Tribunal que lo emitió, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados sino que, por el contrario, permiten la efectiva ejecución de lo decidido, lo cual garantiza la tutela judicial efectiva. Estas correcciones del fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar los puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren en forma manifiesta en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones.

Sobre el alcance de la norma precedentemente transcrita, la jurisprudencia ha precisado en reiteradas oportunidades que la misma, regula todo lo concerniente a las modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar ( Véase Sentencia de la Sala Político Administrativa del 18 de abril de 1996, caso Manuel Ramírez Izaba, reiterada en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 1º de junio de 2000, caso Segundo Gil Vargas y otros).

Cabe precisar que el recurso de aclaratoria y ampliación se ejerce ante el Tribunal que dictó la decisión, con la finalidad de que el mismo Órgano Jurisdiccional del cual emanó la decisión la aclare, la amplíe o salve las omisiones en las que hubiese incurrido al dictar la decisión correspondiente, pasando lo ampliado o aclarado a formar parte de ese fallo.

Ahora este Órgano Jurisdiccional constata: primero, que la sentencia objeto de la solicitud de aclaratoria y ampliación, fue dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 21 de agosto de 2003; segundo, que mediante Resolución número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada por tres jueces; y tercero, que mediante la Resolución número 68 dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban en trámite ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, correspondiéndole a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo los expedientes de las causas cuyo número finalizara en un dígito par, en atención a lo dispuesto en la disposición transitoria segunda de la identificada Resolución.

No obstante que se dispuso que le correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de las causas cuyo número finalizara en un dígito par, en el presente caso nos encontramos ante una situación excepcional, independientemente de que ambas Cortes de lo Contencioso Administrativo tengan atribuidas las mismas competencias. Ello por cuanto, al ser las Cortes de lo Contencioso Administrativo dos órganos jurisdiccionales distintos y tomando en cuenta que la solicitud de aclaratoria fue interpuesta en virtud de la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de asumir la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la competencia para decidir la solicitud de aclaratoria interpuesta, estaría soslayando la regla legal expresa de competencia recogida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, según la cual la decisión de las solicitudes de aclaratoria corresponden al Tribunal que haya proferido la sentencia objeto de dicha solicitud.

Otro argumento a considerar es que cuando se dan los requisitos para que el Tribunal deba pronunciarse acerca de dicha solicitud -los cuales no han sido examinados en el presente caso- lo ampliado o aclarado forma parte de la sentencia, por lo que no resulta posible que dictamine al respecto un órgano jurisdiccional distinto al que profirió la sentencia cuya aclaratoria se ha pedido. Admitir lo contrario, sería tanto como aceptar que la decisión de una controversia puede estar integrada por dos pronunciamientos -sentencia y aclaratoria- emanados de dos órganos jurisdiccionales diferentes.

Por las razones antes expuestas, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declinar la competencia para el conocimiento de la solicitud de aclaratoria y ampliación efectuada en la presente causa, en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLINA la competencia para el conocimiento de la solicitud de aclaratoria y ampliación efectuada en la presente causa, en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ocho (8) días del mes de octubre de dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.




MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta




JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ

Jueza



La Secretaria



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ






JDRH/14
AP42-O-2003-000312