EXPEDIENTE N°: AP42-O-2003-000826
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ


En fecha 13 de agosto de 2003, los abogados Omar Florencio Labrador Chacón y Golmer José Vivas Lindarte, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 71.674 y 67.009, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil TRANSPORTES ESPECIALES A.R.G DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 46, Tomo 14-A, de fecha 16 de diciembre de 1998, solicitaron aclaratoria de la sentencia N° 2003-2447 dictada por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en fecha 31 de julio de 2003, en la cual confirmó el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes de fecha 31 de enero de 2003, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos MARCO TULIO USECHE CARRERO y NOEL MORALES, titulares de las cédulas de identidad Nros 4.629.788 y 3.199.328, respectivamente, asistidos por el abogado Felipe Orésteres Chacón Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.439, con la finalidad de solicitar la ejecución de la providencia administrativa s/n de fecha 21 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría de Trabajo del Estado Táchira, mediante la cual se declaró procedente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, presentada por los referidos ciudadanos contra la empresa Transportes Especiales A.R.G. de Venezuela, C.A.

En fecha 03 de octubre de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente, a los fines de que la Corte Primera decidiera respecto a la solicitud de aclaratoria interpuesta.

Mediante Resolución número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integradas por tres jueces.

A través de la Resolución de fecha 15 de julio de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.980, fueron designados los jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Consta que en Acta N° 003 de fecha 29 de julio de 2004, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quedó integrada de la siguiente forma: María Enma León Montesinos, Presidenta; Jesús David Rojas Hernández, Vicepresidente; y Betty Josefina Torres Díaz, Jueza.

En atención a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución número 68 dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo los expedientes de las causas cuyo último dígito terminara en un número par, como ocurre en la presente causa.

Por auto de fecha 30 de septiembre de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se abocó de oficio a la presente causa, y se designó como ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández.

En fecha 1° de octubre de 2004, se pasó el expediente al juez ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:




I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a pronunciarse sobre la solicitud de aclaratoria del fallo dictado por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en fecha 31 de julio de 2003, y a tal efecto observa que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones la solicite alguna de las partes en el día de la publicación o al día siguiente”.(Resaltado de la Corte)


De la transcrita norma procesal se extrae la imposibilidad del tribunal de revocar o reformar su propia decisión, sea ésta definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, lo cual corresponde a los principios de seguridad jurídica, de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales.

Sin embargo el legislador consideró que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado sí le están dadas al Tribunal que lo emitió, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados sino que, por el contrario, permiten la efectiva ejecución de lo decidido, lo cual garantiza la tutela judicial efectiva. Estas correcciones del fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar los puntos dudosos; ii) salvar las omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren en forma manifiesta en la misma sentencia, iv) dictar ampliaciones.

Sobre el alcance de la norma precedentemente transcrita, la jurisprudencia ha precisado en reiteradas oportunidades que la misma, regula todo lo concerniente a las modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar (Véase sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, del 18 de abril de 1996, caso Manuel Ramírez Izaba, reiterada en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 1° de junio de 2000, caso Segundo Gil Vargas y otros).

Cabe precisar que el recurso de aclaratoria y ampliación se ejerce ante el tribunal que dictó la decisión, con la finalidad de que el Órgano Jurisdiccional del cual emanó la decisión, la aclare, la amplíe o salve las omisiones en las que hubiese incurrido al dictar la decisión correspondiente, pasando lo ampliado o aclarado a formar parte de ese fallo.

Ahora este Órgano Jurisdiccional constata: primero, que la sentencia objeto de la solicitud de aclaratoria, fue dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el día 31 de julio de 2003, segundo, que mediante Resolución número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada por tres jueces; y tercero, que mediante la Resolución número 68 dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban en trámite ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, conforme a lo previsto en la disposición transitoria de la referida Resolución, correspondiendo a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo número finalizara en un dígito par, como ocurre con el presente asunto.

No obstante que se dispuso que le correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de las causas cuyo número finalizara en un dígito par, en el presente caso nos encontramos ante una situación excepcional, independientemente de que ambas Cortes de lo Contencioso Administrativo tengan atribuidas las mismas competencias. Ello derivado del hecho que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son dos órganos jurisdiccionales distintos y como quiera que la solicitud de aclaratoria fue interpuesta en virtud de la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de asumir la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la competencia para decidir la solicitud de aclaratoria interpuesta, estaría soslayando la regla legal expresa de competencia recogida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, según la cual la decisión de las solicitudes de aclaratoria corresponden al Tribunal que haya proferido la sentencia objeto de dicha solicitud.

Adicionalmente a lo expuesto debe considerarse, que cuando se dan los requisitos para que el tribunal deba pronunciarse acerca de dicha solicitud –los cuales no han sido examinados en el presente caso- lo aclarado forma parte de la sentencia, por lo que no resulta posible que dictamine al respecto, un órgano jurisdiccional distinto al que profirió la sentencia cuya aclaratoria se ha pedido. Admitir lo contrario, sería tanto como aceptar que la decisión de una controversia puede estar integrada por dos pronunciamientos –sentencia y aclaratoria- emanados de dos órganos juridisccionales diferentes. Así se decide.

Por las razones antes expuestas, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declinar la competencia para el conocimiento de la solicitud de aclaratoria efectuada en la presente causa, en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, conforme al artículo 28 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 252 eiusdem. Así se decide.

II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLINA la competencia para el conocimiento de la solicitud de aclaratoria efectuada en la presente causa, en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ocho (8) días del mes de octubre de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.






MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-Ponente


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza






JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


La Secretaria


JDRH/ 18