Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ

Expediente N° AP42-O-2003-004040


En fecha 26 de septiembre de 2003, se dio por recibido en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 771 de fecha 3 de septiembre de 2003, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, anexo al cual remitió las copias certificadas del expediente contentivo de la acción de amparo constitucional, ejercida por la ciudadana MILEIDIS RAMOS NORIEGA, titular de la cédula de identidad N° 10.300.842, asistida por el abogado Luis Torrealba Presilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.845, contra los actos administrativos dictados ambos en fecha 26 de mayo de 2003, dirigidos a Servicios Halliburton de Venezuela, S.A., y Baroid de Venezuela, S.A., respectivamente, suscritos por el ciudadano JOSÉ JAVIER CALZADILLA MOTA, en su condición de DIRECTOR DE FINANZAS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO MONAGAS, mediante los cuales se les comunica la orden de suspensión de las funciones de fiscalización que venía realizando la accionante en su condición de Reparadora Fiscal, adscrita a la Administración Tributaria del Municipio antes mencionado.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en un solo efecto la apelación ejercida por la parte accionante, antes identificada, contra el fallo dictado por el referido Juzgado, en fecha 26 de agosto de 2003, mediante el cual se declaró inadmisible la solicitud de amparo constitucional ejercida.

En fecha 30 de septiembre de 2003, se dio cuenta a la referida Corte y se designó ponente al Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera.

En fecha 3 de octubre de 2003, se pasó el presente expediente al Magistrado ponente.

En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033, de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 del 27 de enero de 2004, y habiéndose designado a los jueces que actualmente la conforman en fecha 15 de julio de 2004, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: María Enma León Montesinos, (Presidenta); Jesús David Rojas Hernández, (Vicepresidente) y Betty Josefina Torres Díaz.

En fecha 4 de octubre de 2004, esta Corte se abocó se oficio al conocimiento de la presente causa, por tratarse de un asunto de eminente orden público, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En esa misma fecha, se reasignó la ponencia a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 5 de octubre de 2004, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:



I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL


En fecha 2 de julio de 2003, la parte actora presentó escrito libelar en el cual expuso:

Que en fecha 20 de noviembre de 2000, el ciudadano Ramón Fuentes Gil, en su carácter de Alcalde del Municipio Piar del Estado Monagas, dictó la Resolución N° AMP-109-2000, mediante la cual designan a la accionante en el cargo de Reparador Fiscal de Administración y Hacienda, nombramiento este que aceptó.

Que “Desde esa fecha he venido desempeñándome en el citado e importante cargo público municipal, ejerciendo las labores y funciones inherentes al mismo, de conformidad con el ordenamiento jurídico correspondiente, entre otras, la de practicar inspecciones fiscales, así como la elaboración y levantamiento de las correspondientes actas fiscales (contentivas de reparo) a las empresas contribuyentes del Municipio Piar del Estado Monagas, previa autorización de la Dirección de Finanzas de dicho Municipio”.

Que en fecha 10 de enero de 2003, el ciudadano José Javier Calzadilla Mota, en su condición de Director de Finanzas del citado Municipio, “(…) dicta dos Resoluciones signadas con los Nros. 001 y 002, en virtud de las cuales ordenó se practicase Inspecciones Fiscales a las empresas SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., y BAROID DE VENEZUELA, S.A., respectivamente, autorizándose expresamente a mi persona, para realizar dichas Inspecciones Fiscales (...)”. En tal sentido, señaló que en fecha 14 de mayo de 2003, se constituyó en la sede de dichas Empresas, levantándose sendas Actas Fiscales, en las que “(…) se evidencia fehacientemente que cumplí con la labor que se me encomendó y ordenó como funcionaria reparadora fiscal, (…)”. (Mayúsculas y resaltado de la parte accionante).

Que dichas Actas Fiscales contienen, “(…) sendos REPAROS FISCALES a las contribuyentes BAROID DE VENEZUELA, S.A., y SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., por las cantidades de BOLÍVARES DOSCIENTOS SEIS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (BS. 206.892.865,22) a la primera y, BOLÍVARES SETENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (BS. 71.701.976,26) a la segunda”. (Mayúsculas y resaltado de la parte accionante)

Que el 26 de mayo de 2003 “(…) estando pendiente el lapso para ejercer los descargos, el (…) Director de Finanzas (…) envía dos (2) cartas o comunicaciones a las mencionadas contribuyentes, indicándoles que en esa misma fecha ‘(…) se ha ordenado SUSPENDER las funciones de fiscalización que venía realizando el reparador fiscal MILEIDIS RAMOS NORIEGA (…), adscrita a la Administración Tributaria del Municipio Piar del Estado Monagas. Como quiera que se le han solicitado los expedientes en materia tributaria, estímole a esa ABSTENERSE de mantener cualquier vínculo que pudiese derivarse de las Resoluciones Nros. 001 y 002 y, en consecuencia, queda anulada de pleno derecho las ACTAS FISCALES suscritas por SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., y BAROID DE VENEZUELA, S.A., y la Alcaldía del Municipio Piar, notificadas con fecha 16 de mayo de 2003. Al mismo tiempo comunico a esas empresas que el ciudadano (…) Gabriel Fleming (…) restablecerá los procedimientos suspendidos, implementando las correspondientes Determinaciones Tributarias para ajustarlas, si devienen las Actas de Reparo a las exigencias impuestas por el Código Orgánico Tributario en materia de procedimientos”. (Mayúsculas y resaltado de la parte accionante)

Que “Luego en forma inusual y sorpresiva me entero de las referidas comunicaciones, por boca de personeros de las empresas. Específicamente, estoy en conocimiento de las mismas desde el día 27-05-03 (…)”. Señaló, que hasta la fecha de la interposición del amparo no había sido notificada de tales comunicaciones por parte de la Administración.

Sobre los anteriores hechos, la accionante alegó que “(…) si bien es cierto que la Administración Tributaria Municipal puede, de oficio, con base a la potestad de autotutela, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella, de conformidad con lo previsto en el artículo 239 del Código Orgánico Tributario (COT), ello no puede ser entendido para que ésta, so pretexto de un ejercicio extralimitado de tal potestad, declare nulo o reconozca la nulidad de sus actos, en forma arbitraria y sin la debida motivación (…)”.

Que no se indicaron en las referidas comunicaciones las razones o motivos que llevaron a la suspensión de las funciones de fiscalización. Agregó que, se encuentra en un total y absoluto estado de indefensión frente al proceder arbitrario de la Administración Tributaria del Municipio Piar del Estado Monagas, por cuanto el Director de Finanzas, tomó decisiones totalmente inmotivadas y sin ninguna lógica, corriendo el riesgo de que no se le reconozca la labor fiscal efectuada y debidamente culminada.

Que tal proceder vulneró sus derechos a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que “(…) sin haber sido previa y debidamente notificada se ordenó suspender, de una manera evidentemente arbitraria e inmotivada y sin fundamento legal alguno, unas Auditorías o Fiscalizaciones ya efectuadas o culminadas con Actas Fiscales realizadas y levantadas por mí, como Reparadora Fiscal autorizada para tales efectos, violándoseme igualmente o cuando menos amenazándome con vulnerarme, por vía de consecuencia, otro derecho constitucional como es el Derecho al Trabajo consagrado en el artículo 87 de la Carta Magna”.

Finalmente, solicitó en su petitorio que “(…) a los fines de ser protegida en el ejercicio y goce de los derechos constitucionales precedentemente denunciados como violados, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra las señaladas y arbitrarias comunicaciones (…) de fecha 26-05-03, suscritas por (…) José Javier Calzadilla Mota, Director de Finanzas (…) de la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Monagas, actos lesivos (…) que pedimos sean declarados sin efecto jurídico alguno, ordenándose el restablecimiento de la situación jurídica infringida con el objeto de que mis derechos constitucionales sean debidamente resguardados”.


II
DEL FALLO APELADO

En fecha 26 de agosto de 2003, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, declaró inadmisible el amparo constitucional ejercido, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

Que la actora al ser suspendida de sus funciones, luego de culminar las fiscalizaciones, ello significa que se pretenden suspender unas fiscalizaciones ya realizadas, y que además en la Audiencia Constitucional explanó que tales fiscalizaciones tienen como consecuencia un monto a cancelar a su favor.

Que del escrito libelar así como de lo expuesto durante la Audiencia Constitucional, se desprende que se pretende suspender unas fiscalizaciones ya realizadas en las Empresas Servicios Halliburton de Venezuela, S.A., y Baroid de Venezuela, S.A., así como también la cancelación de la correspondiente “obvención”.

Que la actora al ser suspendida en sus funciones de fiscalización mediante las comunicaciones dirigidas a las Empresas Servicios Halliburton de Venezuela S.A., y Baroid de Venezuela, S.A., debió acudir ante el órgano administrativo correspondiente, del cual depende la Administración de Personal, que es el Alcalde del Municipio Piar del Estado Monagas, por lo que no podría alegarse indefensión, pues de considerar el acto dictado como un acto final, debió recurrir a la vía jurisdiccional mediante el procedimiento de nulidad.

Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.591, de fecha 23 de agosto de 2001, sostuvo que la acción de amparo constitucional operaba bajo las siguientes condiciones: “(…) A) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hubieran sido agotados, siempre y cuando la invocación formal en esa vía del derecho fundamental presuntamente vulnerado no haya sido satisfecha; o B) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución de no satisfacción a la pretensión deducida”.

Que la acción de amparo constitucional es una acción extraordinaria que sólo debe intentarse ante la inexistencia de un procedimiento sumario, breve y eficaz, para proteger el derecho que se denuncia como vulnerado, por lo que utilizar la vía del amparo constitucional a pesar de la existencia del medio procesal propio que llene las características, antes mencionadas, es subvertir el orden procesal establecido y que se consagra en la Constitución, en virtud de ello, al quedar demostrada la existencia de ese medio procesal ordinario e idóneo, aún al inicio de la acción propuesta, consideró lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 6 de la misma Ley, consecuencialmente, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación ejercida contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en fecha 26 de agosto de 2003, mediante el cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida.

Primeramente, observa esta Corte, que el presente caso se refiere a una acción de amparo constitucional ejercida contra los actos administrativos dictados en fecha 26 de mayo de 2003, dirigidos a Servicios Halliburton de Venezuela, S.A., y Baroid de Venezuela, S.A., suscritos por el ciudadano José Javier Calzadilla Mota, en su condición de Director de Finanzas de la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Monagas, mediante los cuales se les comunica la orden de suspensión de las funciones de fiscalización que venía realizando la accionante en su condición de Reparadora Fiscal, adscrita a la Administración Tributaria del Municipio antes mencionado.

En tal sentido, el a quo declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, por considerar la existencia de otras vías ordinarias para ventilar la pretensión de la accionante, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Pues bien, se desprende del petitum del escrito libelar presentado por la actora, que la acción de amparo constitucional está dirigida a dejar sin efecto los actos dictados en fecha 26 de mayo de 2003, suscritos por el ciudadano José Javier Calzadilla Mota, en su carácter de Director de Finanzas de la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Monagas, mediante los cuales comunica a las Empresas Servicios Halliburton de Venezuela, S.A., y Baroid de Venezuela, S.A., la orden de suspensión de las funciones de fiscalización que venía realizando ciudadana Mileidis Ramos Noriega, antes identificada, así como la anulación de las Actas Fiscales que había levantado la referida ciudadana a las citadas Empresas, designándose a otro funcionario a tal fin.

Dada la anterior situación, observa esta Corte que la accionante pretende mediante la vía del amparo constitucional, se restablezca la presunta situación jurídica infringida, alegando para ello, violaciones de orden constitucional, tales como: el derecho de la defensa, al debido proceso y al trabajo, establecidos en los artículos 49 y 89, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sin embargo, esta Corte evidencia que la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada en señalar, que a través de la vía extraordinaria del amparo constitucional no pueden ventilarse aquellos reclamos para los que existen otras vías ordinarias capaces de reestablecer la situación jurídica que se pretende lesionada.

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 331 dictada el día 13 de marzo de 2001 y ratificada por dicha Sala mediante decisión N° 1591 de fecha 16 de junio de 2003, dejó precisado en torno al ejercicio del amparo constitucional contra actos administrativos, lo que a continuación se indica:

“(…) cabe destacar, que dichas actuaciones constituyen sendos actos administrativos, que como tales, están sujetos a un régimen de control jurisdiccional particular regulado en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en la cual se establece el régimen aplicable para obtener la nulidad de este tipo de actuaciones, a cuyo efecto debe seguirse un procedimiento especial contemplado en el Capítulo II, Sección Tercera denominado ‘De los juicios de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares (…)’.

De lo expuesto se colige, por una parte, que existe un mecanismo procesal diseñado excluidamente para lograr la nulidad de actuaciones contrarias a derecho, procedimiento en el cual, por cierto se prevé la posibilidad de obtener a través de incidencias breves y efectivas protección cautelar, si el caso lo amerita, y por la otra, que un proceso de urgencia como lo es el que se inicia con la acción de amparo, no es posible que prospere una petición como la planteada en el caso bajo examen, en el que su objeto no es otro que la declaratoria de nulidad de una actuación administrativa”.


Aunado a los criterios parcialmente transcritos, acota esta Corte que lo pretendido por la accionante, no sólo es que se dejen sin efecto los actos administrativos impugnados, sino que, en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Constitucional de las partes en primera instancia, señaló que “(…) una vez que las Empresas cancelen, como aparentemente ya ocurrió, después del levantamiento de las señaladas Actas Fiscales se le pague o cancele a la señalada Reparadora Fiscal la correspondiente obvención”. De lo cual deviene que tales pretensiones podrían ser ventiladas perfectamente por la vía del recurso contencioso administrativo de nulidad, establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, e incluso solicitar una medida cautelar, cuya naturaleza también sea breve y eficaz, y ello -se insiste-, habría permitido alcanzar la protección de los derechos constitucionales que puedan estar involucrados, dejando el amparo sólo para casos de extrema inconstitucionalidad, que amerite una protección expedita del Juez y de contraste directo con la Constitución, pues de lo contrario ningún sentido tendría ni la acción de amparo ni las vías ordinarias, pues sería indiferente acudir a una o a otras, y así se decide.

De lo anterior se colige que la presente acción de amparo constitucional se subsume en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual reza lo siguiente:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

…omissis…

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”.


Respecto al alcance e interpretación de la anterior disposición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada el día 23 de noviembre de 2001, (caso: Parabólica’s Service’s Maracay), se pronunció en el siguiente sentido:


“Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se puede alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, (...).

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 (sic) no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aún en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete” (Subrayado de esta Corte).

Con fundamento en las consideraciones precedentes y del análisis efectuado con anterioridad, esta Corte declara sin lugar la apelación ejercida y, en consecuencia, confirma en los términos expuestos, la sentencia del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, de fecha 26 de agosto de 2003, que declaró inadmisible el amparo constitucional ejercido. Así se declara.

IV
DECISIÓN


Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- SIN LUGAR la apelación ejercida contra el fallo de fecha 26 de agosto de 2003, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana MILEIDIS RAMOS NORIEGA, titular de la cédula de identidad N° 10.300.842, asistida por el abogado Luis Torrealba Presilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.845, contra los actos administrativos dictados ambos en fecha 26 de mayo de 2003, dirigidos a Servicios Halliburton de Venezuela, S.A., y Baroid de Venezuela, S.A., suscritos por el ciudadano JOSÉ JAVIER CALZADILLA MOTA, en su condición de DIRECTOR DE FINANZAS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO MONAGAS, mediante los cuales se les comunica la orden de suspensión de las funciones de fiscalización que venía realizando la accionante en su condición de Reparadora Fiscal, adscrita a la Administración Tributaria del Municipio antes mencionado. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS

El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente


La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


BJTD/vqb.-
Exp. N° AP42-O-2003-004040