Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-O-1994-015912

Mediante escrito presentado ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 26 de diciembre de 1994, los abogados Arlette Josefina Rondón Lugo y Alexander Nogueira Olarte, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 56.532 y 49.626, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos RAÚL MATHISON y JOSÉ ANTONIO VEGAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 971.265 y 4.351.654, respectivamente; interpusieron acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra la Resolución N° 078-94 de fecha 29 de junio de 1994, publicada en la Gaceta Oficial N° 35.493 de fecha 30 de junio de 1994, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS.

En fecha 10 de enero de 1995, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y por auto separado de esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada María Amparo Grau, a los fines de que la mencionada Corte se pronunciara con respecto a la admisibilidad de la acción interpuesta y sobre la medida cautelar solicitada.



El día 26 de enero de 1995, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia, mediante la cual admitió la pretensión de amparo interpuesta y declaró procedente la medida cautelar solicitada.

En fecha 31 de enero de 1995, la representación del Ministerio Público, consignó su respectivo escrito.

En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, y habiéndose designado a los jueces que actualmente la integran en fecha 15 de julio de 2004, la misma quedó conformada de la siguiente manera: María Enma León Montesinos (Presidenta), Jesús David Rojas Hernández (Vicepresidente) y Betty Josefina Torres Díaz.

En fecha 4 de octubre de 2004, esta Corte se abocó de oficio al conocimiento de la presente causa, por tratarse de un asunto de eminente orden público, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En esa misma fecha, se reasignó la ponencia a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 5 de octubre de 2004, se pasó el expediente a la Jueza Ponente

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:


I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 26 de diciembre de 1994, los apoderados judiciales de la parte accionante, interpusieron acción de amparo constitucional, con base en los siguientes argumentos:

Que la Resolución recurrida, dictada en ejecución de la Ley Especial de Protección a los Depositantes y de Regulación de Emergencia en las Instituciones Financieras, de fecha 10 de marzo de 1994, publicada en la Gaceta Oficial N° 35.418, de esa misma fecha; lesionaba los derechos constitucionales a “(…) la Vida Privada y a la intimidad, a la igualdad y prohibición de discriminación, a la reserva reglamentaria, consagrados en los artículos 59, 61, 139 ordinal 24 y 190 ordinal 10, de la Constitución Nacional (sic), en concordancia con los artículos 43 y 50 ejusdem”.

Que los artículos 1; 2; 3; 4; 5; 6 y 7 de la mencionada Resolución establecen una serie de obligaciones a los miembros de las Juntas Directivas de los Bancos y otras Instituciones Financieras, Administradores, Auditores Externos, Comisarios e Interventores, que lesionaban los derechos constitucionales de los accionantes, en virtud de ser destinatarios directos de la misma por ser ellos Directores Principal y Suplente, respectivamente de “La Industrial” Entidad de Ahorro y Préstamo.

Respecto al derecho a la intimidad, previsto en el artículo 59 de la Constitución de la República de Venezuela, promulgada en el año 1961 -vigente para el momento en que ocurrieron los hechos-, señalaron que éste se veía menoscabado en todas aquellas personas que fueran miembros de las Juntas Directivas de los Bancos y otras Instituciones Financieras o Administradores, Auditores Externos, Comisarios e Interventores de las mismas, al exigírseles una Declaración Jurada de su Patrimonio ante el organismo accionado, antes del 1° de agosto de 1994, atentando igualmente contra el derecho a la intimidad económica de todas aquellas personas que desempeñaran dichos cargos en las Instituciones Financieras del país.

En ese mismo orden de ideas, señalaron que se les lesionaba el derecho a la igualdad a los quejosos, previsto en el artículo 61 de la derogada Constitución, pues resultaban discriminatorias de los accionantes frente a Directores y Administradores de empresas que de manera habitual captaban recursos del público y realizaban operaciones de intermediación financiera, tal como lo era el caso de las empresas de seguros y las sociedades que captaban recursos en el mercado de capitales y sociedades promotoras de desarrollos inmobiliarios.

Asimismo, señalaron que la Resolución impugnada violaba igualmente la garantía de reserva reglamentaria, prevista en los artículos 136 numeral 24 y 139 de la derogada Constitución de la República de Venezuela, toda vez que la misma violaba el espíritu de la Ley en la cual se basó, es decir, la Ley Especial de Protección a los Depositantes y de Regulación de Emergencias en Instituciones Financieras.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a la presente causa, y tal efecto es menester señalar lo siguiente:

En el presente caso, la causa ha estado paralizada desde el día 26 de enero de 1995, fecha en la cual la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo admitió la acción de amparo constitucional interpuesta y acordó la medida cautelar solicitada.

Ahora bien, en vista de que la presente causa se encuentra paralizada desde hace más de nueve años, resulta necesario analizar el alcance de la figura del abandono del trámite en aquellos procedimientos de amparo constitucional en los que haya transcurrido un período de tiempo más o menos prolongado, sin que se haya ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

En tal sentido, considera esta Corte oportuno traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia N° 982 de fecha 6 de junio de 2001 (caso: José Vicente Arenas Cáceres), en la cual se señaló lo siguiente:

“Después de haberse dictado la decisión de continuación del proceso, se libró boleta de notificación a la parte actora mas ésta no fue notificada por las razones antes apuntadas y, desde ese momento, el juicio ha permanecido inmóvil en lo que respecta al presunto agraviado.

1. Según estatuye el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil -derecho común en materia procesal-, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. Sin embargo, según reconoce la misma norma, la causa puede quedar paralizada, sin actividad, de forma tal que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.

Tal inactividad, en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente (ex artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) que proporciona el amparo constitucional.

En efecto, el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; este interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.

La falta inicial de esta ‘necesidad de tutela’ (interés procesal) impide el juicio sobre el mérito de la pretensión del actor y por ello se sanciona con la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión, tal como lo reflejan las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, varias de las cuales recogen supuestos de falta de interés procesal (por irreparabilidad, cesación, consentimiento, elección de otra vía de protección judicial, p.e.).

Ahora bien, la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. En este sentido, el Tribunal Constitucional español ha declarado que no puede pretender beneficiarse en vía de amparo constitucional a quien ha demostrado una total pasividad y ha incurrido en una notoria falta de diligencia procesal y de colaboración con la administración de justicia. (Cfr. s. T.C. 22/92 de 14 de febrero, en GUI MORI, Tomás, ‘Jurisprudencia Constitucional 1981-1995’, Ed. Cívitas, Madrid, 1997, p.609). Por su parte, esta Sala tiene establecido que tal actitud en el proceso, además, constituye una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00).

En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse -entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.

Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquella situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.

Así, a pesar de que el dictado de la providencia que libró la orden de notificación coloca el peso de la reanudación del procedimiento en cabeza del Tribunal, esta circunstancia no releva al actor, supuestamente urgido de la tutela constitucional, de su carga de tomar conocimiento de la causa y de actuar en el procedimiento a través del cual pretendía, ante la falta de idoneidad de las vías ordinarias de protección constitucional, el restablecimiento urgente de una determinada situación jurídica todavía reparable. En este sentido, tal conducta del presunto agraviado, conduce a presumir que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiestan interés (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00). Podría incluso haber mala fe en la inactividad –aunque la buena debe presumirse- cuando se ha obtenido una medida cautelar en la oportunidad de la admisión que restablece instrumentalmente la situación jurídica infringida, alterando así ilegítimamente el carácter temporal e instrumental de dicho restablecimiento en perjuicio de aquél contra cuyos intereses opera la medida.

De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara”. (Resaltado de esta Corte).

En acatamiento del criterio anteriormente expuesto, vinculante para todos los Tribunales de la República por mandato expreso del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y visto que ha transcurrido con creces el lapso de seis (6) meses, antes referido, desde que se admitió la presente acción de amparo constitucional y se otorgó la medida cautelar solicitada, sin que las partes hayan realizado actuación alguna tendente a impulsar el proceso, resulta forzoso para esta Corte, declarar el abandono del trámite en el presente proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara.

III
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- ABANDONADO EL TRÁMITE y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por los abogados Arlette Josefina Rondón Lugo y Alexander Nogueira Olarte, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 56.532 y 49.626, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos RAÚL MATHISON y JOSÉ ANTONIO VEGAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 971.265 y 4.351.654, respectivamente, contra la Resolución N° 078-94 de fecha 29 de junio de 1994, publicada en la Gaceta Oficial N° 35.493 de fecha 30 de junio de 1994, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS. En consecuencia, se DEJA SIN EFECTO la medida cautelar acordada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 26 de enero de 1995.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.


La Presidenta;


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS





El Vicepresidente;


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ





La Jueza,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente








La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ





BJTD/aol
Exp. N° AP42-O-1994-015912