Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ

Expediente N° AP42-O-2000-022772


En fecha 8 de febrero de 2000, se dio por recibido en la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 141 de fecha 28 de enero de 2000, emanado del Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, Estado Miranda, Guárico y Amazonas, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos KEILA JOSEFINA ROSALES, MAURA TORREALBA, BERNARDO RODRÍGUEZ, FAUSTINO RIVAS y ANA FRANCISCA VALLES, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.241.205, 9.165.191, 4.699.499, 4.699.606 y 4.700.871, respectivamente, actuando en su carácter de miembros de la Junta Directiva del COMITÉ CAMPESINO PROVISIONAL EL CARMEN y EL CENTRO AGRARIO SAN RAFAEL LA SABANA, inscrito en el Instituto Agrario Nacional, Comisionaduría Agraria Sur del Lago de Maracaibo, asistidos por el abogado Adrián Guijarro González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.011, contra el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, actualmente INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, adscrito al MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS.

Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, en fecha 16 de septiembre de 1998, mediante la cual declaró la perención de la instancia en el amparo constitucional ejercido.

En fecha 15 de febrero de 2000, se dio cuenta a la referida Corte y se designó ponente al Magistrado Pier Paolo Pasceri.

En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033, de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 del 27 de enero de 2004, y habiéndose designado a los jueces que actualmente la conforman en fecha 15 de julio de 2004, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: María Enma León Montesinos (Presidenta); Jesús David Rojas Hernández (Vicepresidente) y Betty Josefina Torres Díaz.

En fecha 4 de octubre de 2004, esta Corte se abocó de oficio al conocimiento de la presente causa, por tratarse de un asunto de eminente orden público, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En esa misma fecha, se reasignó la ponencia a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 5 de octubre de 2004, se pasó el expediente a la Jueza ponente.



Realizado el estudio del presente expediente, esta Corte entra a decidir la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL


La parte actora adujo en su escrito libelar, los siguientes argumentos:

Que desde aproximadamente hace unos quince (15) años, un grupo de la población rural del caserío La Sabana, ubicado en la Parroquia Monseñor Álvarez Jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del Estado Zulia en ejercicio del derecho que les otorga la Ley de Reforma Agraria en el artículo 2 aparte b) presentaron solicitud de dotación de tierras por ante la Comisionaduría Agraria del extinto Instituto Agrario Nacional, en la zona sur del Lago de Maracaibo.

Que comprobada la condición de los accionantes como agricultores, la Comisionaduría del Sur del Lago de Maracaibo procedió a instruir el expediente de afectación, el cual comprendió las siguientes actuaciones:

“a) Informe Técnico
b) Informe socio-económico y (Estudio de las condiciones socio-económicas de los solicitantes y su calificación como sujeto de dotación).
c) Informe agro-económico (si las tierras eran económicamente explotables y sistema técnico para su explotación).
d) Informe jurídico
e) Levantamiento topográfico
f) Avaluo (sic) (justiprecio de ambos fundos)
g) El pronunciamiento de la Comisionaduria Agraria del Sur del Lago de Maracaibo acerca de la procedencia de las tierras que no cumplían función social, y de la solicitud de dotación de tierra, y por último sobre la explotación de las obras y mejoras de los fundos ´San Rafael y El Carmen”.


Que una vez realizadas las actuaciones precedentemente señaladas, la Comisionaduría Agraria del Sur del Lago de Maracaibo remitió el expediente a la Gerencia de Tierras ubicada en la Oficina Central del extinto Instituto Agrario Nacional y conjuntamente con el Directorio del mencionado Instituto aprobaron la procedencia tanto de la denuncia como de la solicitud de dotación de tierra, motivo por el cual comenzaron a realizarse los trámites necesarios para lograr la expropiación de las mismas.

Que al ser infructuoso el arreglo amigable, el Directorio del extinto Instituto Agrario Nacional aprobó solicitar la expropiación de los fundos mediante Resolución Nº 01-91, Sección Nº 2-91 de fecha 23 de abril de 1991, la cual fue solicitada judicialmente ante el Juzgado Agrario de Primera Instancia de la Región Agraria del Estado Zulia, el cual decretó en fecha 19 de febrero de 1993 la ocupación previa de los fundos “San Rafael” y “El Carmen”, sin embargo, para la fecha del ejercicio de la presente acción de amparo constitucional, el mencionado Juzgado no había dictado pronunciamiento definitivo.

Que el extinto Instituto Agrario Nacional llegó a un arreglo amistoso con uno de los propietarios del fundo “San Rafael”, adquiriendo el mencionado fundo dicho Instituto, pero es el caso que no se les ha otorgado el título colectivo ni el referido fundo a los accionantes, para cumplir con la solicitud de dotación de tierras.

Que han realizado múltiples gestiones ante diversos organismos públicos tendentes a la concreción de su solicitud de dotación de tierras, sin obtener resultados satisfactorios, habiéndose denunciado como vulnerados y amenazados de violación sus derechos al trabajo, a la estabilidad económica, al bienestar social, a la libertad y a la dignidad.

Que como forma de restablecimiento de la situación jurídica infringida, solicitan se les garantice el derecho de dotación de tierra sobre el fundo San Rafael, en virtud de lo establecido en los artículos 50, 73, 77, 84, 95, y 105 de la Constitución de la República de Venezuela de 1961, en concordancia con los artículos 2 letra b), 97 y 200 de la Ley de Reforma Agraria y el artículo 10 letra n) de la Ley de Tribunales y Procedimientos Agrarios.

II
DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA


Mediante sentencia de fecha 16 de septiembre de 1998, el Juzgado Superior Primero Agrario declaró la perención de la instancia por haber transcurrido más de un (1) año de inactividad procesal entre la admisión de la demanda y la notificación de las partes en el juicio, conforme lo dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, criterio que fundamentó en las siguientes consideraciones:


Que según la sentencia de fecha 19 de junio de 1997, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, declaró competente al mencionado Juzgado para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y dando cumplimiento a la misma, se abrió el proceso de amparo constitucional, ordenando notificar mediante boleta al presunto agraviante extinto Instituto Agrario Nacional y al Fiscal Tercero del Ministerio Público, no pudiéndose ejecutar dichas notificaciones, en virtud de que la parte presuntamente agraviada no compareció para sacar las copias certificadas e impulsar las notificaciones, quedando la causa suspendida por un año y un mes.

Que se llegó a la conclusión, conforme con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que operó la perención de la instancia en el presente proceso, al haber transcurrido más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes en el presente juicio.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Visto lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse con respecto a la competencia para decidir la presente consulta conforme lo establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y a tal efecto observa:

Observa esta Corte que el presente caso se refiere a una acción de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos Keila Josefina Rosales, Maura Torrealba, Bernardo Rodríguez, Faustino Rivas y Ana Francisca Valles, actuando en su carácter de miembros de la Junta Directiva del Comité Campesino Provisional El Carmen y el Centro Agrario San Rafael La Sabana, inscrito en el Instituto Agrario Nacional, Comisionaduría Agraria Sur del Lago de Maracaibo, asistidos por el abogado Adrián Guijarro González anteriormente identificados, contra el Instituto Agrario Nacional, actualmente Instituto Nacional de Tierras, adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierras; solicitando que se les garantice el derecho de dotación de tierras sobre el fundo San Rafael, en virtud de lo establecido en los artículos 50, 73, 77, 84, 95, y 105 de la Constitución de la República de Venezuela de 1961, en concordancia con los artículos 2 letra b), 97 y 200 de la derogada Ley de Reforma Agraria y el artículo 10 letra n) de la Ley de Tribunales y Procedimientos Agrarios.

Ahora bien, mediante sentencia de fecha 16 de septiembre de 1998, el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, Estado Miranda, Guárico y Amazonas, declaró la perención de la instancia en el amparo constitucional ejercido, siendo remitido el presente expediente a esta Corte, a los fines de que la misma conociera con respecto de la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En tal sentido, esta Corte estima pertinente citar el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 535 del 14 de marzo de 2003, caso: José Vicente Matos San Juan, el cual fue ratificado por la sentencia N° 1.888 del 3 de septiembre de 2004, dictada por la mencionada Sala, donde se establecieron los criterios para determinar la competencia de los Tribunales Contencioso Administrativos Agrarios en materia de amparo constitucional, asimismo, se señalaron los supuestos, en los cuales la Sala Constitucional ejercerá el control de las decisiones de amparo constitucional, ya sea por la vía del recurso de apelación o la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sobre las decisiones proferidas por los Juzgados Superiores Regionales Agrarios, en base a los siguientes razonamientos:

“[D]ebe concluirse –de forma particular- que el Tribunal competente para conocer del presente amparo en primera instancia, es un Juzgado Superior Agrario con competencia territorial en el Municipio Colón del Estado Zulia. De forma general, debe colegirse que en todos los casos de amparos constitucionales interpuestos en contra de la Administración Agraria, corresponderá su conocimiento en primer grado de la Jurisdicción Constitucional a los Juzgados Superiores Regionales Agrarios con competencia en el territorio en el cual se materialice la lesión denunciada.
Con respecto al órgano superior a que alude el artículo 35 de la referida Ley, debe observarse que, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la cual fue creada esta Sala Constitucional, como última interprete y máxima garante de los principios y valores que informan nuestra Carta Magna, fue modificado el régimen de competencias aplicables a la materia de amparo constitucional hasta ese entonces, pues vista la marcada especialización otorgada a esta Sala Constitucional por el constituyente, a ella debe corresponder como cúspide de la Jurisdicción Constitucional, el conocimiento de las acciones de amparo, ya sea en primera instancia en los supuestos contenidos en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, bien por la vía de consulta o apelación a que se hace referencia el artículo 35 eiusdem, tal y como esta Sala lo ha establecido desde su primera decisión, el 20 de enero de 2000 (vid. Caso: Emery Mata Millán).
Hace la Sala la salvedad de que la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, es la competente para conocer (en segunda instancia) de cualquier otra acción contenciosa administrativa agraria distinta del amparo constitucional, como órgano jurisdiccional de segundo grado en materia contenciosa agraria, tal y como lo preceptúa el artículo 171.2 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
(…)
1.En principio, la acción de amparo deberá ser interpuesta siguiendo las prescripciones normales de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la doctrina vinculante dictada por esta Sala mediante sentencia N° 7/2000 (caso: José Amando Mejía). Esto es, se interpondrá directamente ante el Juzgado Superior Regional Agrario con competencia en el territorio en el que se produjo la lesión constitucional, y se aplicará el trámite que esta Sala reseñara en el fallo antes aludido.
2.Sin embargo, si tales Juzgados Superiores distaren del lugar específico en el que se produjo la lesión, pudiendo así dificultar la defensa del agraviado, éste podrá optar entre trasladarse a la sede del Juzgado Superior Regional Agrario competente por el territorio a los fines de hacer valer su pretensión de amparo constitucional, en cuyo supuesto se aplicará lo dispuesto en el numeral anterior, o acudir ante un Tribunal de Primera Instancia Civil, por ser el competente en materia de derecho común, en el lugar que se concretó el hecho lesivo. En este último caso, el Juez de Primera Instancia Civil deberá tramitar la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y una vez dictada la decisión (no sujeta a apelación), remitir en la forma más tempestiva posible, todas las actuaciones al Juzgado Superior Regional Agrario correspondiente, que revisará tal decisión por la vía de la consulta del referido artículo 9, y cuyo fallo en consulta configura la primera instancia.
3.Si en la localidad en que ocurrieren las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el Juez de la localidad (esto es, cualquiera que resulte de menor jerarquía de aquél), aplicando igualmente lo dispuesto en el numeral anterior, de modo tal que una vez proferida su decisión, lo enviará igualmente en consulta obligatoria al Juez Superior Regional Agrario competente.
4.En cualquiera de los supuestos antes previstos, esta Sala Constitucional ejercerá el control de las decisiones de amparo constitucional, por la vía de la apelación o la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sobre las decisiones proferidas por los Juzgados Superiores Regionales Agrarios” (Negrillas añadidas).


Ahora bien, visto el criterio sentado por nuestro Máximo Tribunal, y dado que el presente expediente fue remitido a este Órgano Jurisdiccional a los fines de que el mismo conociera con respecto de la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, del fallo dictado por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, Estado Miranda, Guárico y Amazonas en fecha 16 de septiembre de 1998, mediante la cual declaró la perención de la instancia en el amparo constitucional ejercido, en consecuencia, esta Corte, se declara incompetente para conocer y decidir de la presente consulta y declina el conocimiento del presente asunto a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En atención a lo anterior, y determinada la incompetencia de esta Corte para conocer del presente asunto, se ordena la remisión de las actas procesales que conforman el presente expediente a dicha Sala, y así se decide.


IV
DECISIÓN


Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- INCOMPETENTE para conocer y decidir de la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales de la sentencia de fecha 16 de septiembre de 1998, dictada por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, Estado Miranda, Guárico y Amazonas, mediante la cual se declaró la perención de la instancia en la acción de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos KEILA JOSEFINA ROSALES, MAURA TORREALBA, BERNARDO RODRÍGUEZ, FAUSTINO RIVAS y ANA FRANCISCA VALLES, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.241.205, 9.165.191, 4.699.499, 4.699.606 y 4.700.871, respectivamente, actuando en su carácter de miembros de la Junta Directiva del COMITÉ CAMPESINO PROVISIONAL EL CARMEN y EL CENTRO AGRARIO SAN RAFAEL LA SABANA, inscrito en el Instituto Agrario Nacional, Comisionaduría Agraria Sur del Lago de Maracaibo, asistidos por el abogado Adrián Guijarro González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.011, contra el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, actualmente INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, adscrito al MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS. En consecuencia, se DECLINA LA COMPETENCIA para conocer y decidir la presente consulta en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual se ordena remitirle el presente expediente.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS


El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente

La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ





BJTD/vqb.
Exp. N° AP42-O-2000-022772