Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ

Expediente N° AP42-O-2003-002958

En fecha 25 de julio de 2003, el abogado Ciro Alfonso Suárez Casanova, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.144, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS VENTURA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.697.508, interpuso ante la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, contra la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR.

En fecha 1° de agosto de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines de que decidiera acerca de la admisibilidad de la acción propuesta.

En fecha 4 de agosto de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

En fecha 18 de septiembre de 2003, la referida Corte admitió la presente acción de amparo constitucional, declaró improcedente la medida cautelar innominada solicitada y ordenó notificar a las partes y al Ministerio Público, a los fines de su comparecencia a la audiencia oral y pública.

En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 del 27 de enero de 2004, y habiéndose designado a los jueces que actualmente la conforman en fecha 15 de julio de 2004, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: María Enma León Montesinos (Presidenta); Jesús David Rojas Hernández (Vicepresidente) y Betty Josefina Torres Díaz.

En fecha 10 de septiembre de 2004, la representación judicial del ciudadano Carlos Ventura Martínez, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.

Por auto de fecha 15 de septiembre de 2004, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se abocó al conocimiento de la presente acción de amparo constitucional, visto que la causa se encontraba paralizada, dejándose constancia de que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, se consideraría reanudada la misma, para las actuaciones correspondientes a que haya lugar.

En fecha 28 de septiembre de 2004, se fijó el día y la hora para que tuviera lugar la exposición oral de las partes y se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, previa distribución, a los fines de decidir la acción de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 5 de octubre de 2004, se celebró la Audiencia Constitucional de las partes.

Realizada la lectura individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.





I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 25 de julio de 2003, la representación judicial del ciudadano Carlos Ventura Martínez, interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada, en los siguientes términos:

Que en fecha 1° de agosto de 1979, su representado ingresó a la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, siendo uno de los pilares fundamentales de dicha Universidad.

Que su representado fue el primer Jefe de División, adscrito al Rectorado, el primer Jefe de la División de Compras y Suministros, el primer Jefe Fundador de la División de Publicaciones y el cofundador de las empresas de la mencionada Universidad, entre las que cabe destacar el Fondo Editorial de la UPEL, fungiendo como Gerente de Operaciones y miembro de la primera Junta Directiva de FEDUPEL.

Que en fecha 6 de diciembre de 2001, remitieron al lugar de habitación de su representado, comunicación signada bajo el N° UPEL/DGP/2001/1840, de esa misma fecha, suscrita por la Licenciada María Teresa Centeno de Algomeda, quien ejercía funciones de Directora de Personal de la referida Universidad, mediante la cual le manifestaron que “Por instrucciones del ciudadano Rector cumplo con notificarle que, a partir de la presente fecha, se ha procedido a ordenar la Comisión de Servicio en la Unidad de Contabilidad de la Dirección General de Administración, todo de conformidad con el contenido de la Providencia Administrativa N° 01 de fecha 04.12.2001, la cual se anexa. En virtud de dicha notificación deberá presentarse a la brevedad en la Dirección General de Administración, a fin de hacer ejecutar dicha Comisión”.

Que en fecha 7 de diciembre de 2001, su representado se presentó ante la Directora de Administración de la mencionada Universidad, Licenciada Magaly Contreras y, ésta le manifestó de forma verbal que no tenía conocimiento de tal decisión, transcurriendo una serie de días sin recibir respuesta.

Que un día antes de las vacaciones decembrinas, la Licenciada Contreras, le comunicó verbalmente que “(…) no había conversado ni con el Rector ni con la Directora de Personal y, que como era inminente el comienzo de las vacaciones de navidad y fin de año, era mejor que se fuera a su casa y que conversaran en enero del 2002”.

Que a raíz de ello, su representado comenzó con una larga y penosa enfermedad, razón por la cual acudió al Doctor Alonso Hernández Carstens, médico psiquiatra, quien le diagnosticó una crisis depresiva, ordenándole un tratamiento especializado el cual ameritaba un reposo de trabajo por un lapso de treinta (30) días a partir del 7 de enero de 2002.

Que dicho reposo médico fue convalidado por la Doctora Gioconda López D’Flora, médico psiquiatra, adscrita al Ministerio del Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la Dirección de Salud del Centro Ambulatorio del Municipio Chacao, Estado Miranda, diagnosticándole un episodio depresivo ansioso exagerado.

Que el Doctor Alonso Hernández Carstens, luego de varios diagnósticos, informó que su representado se encontraba incapacitado totalmente para continuar trabajando en su profesión, por estar severamente afectado en su capacidad física y psicológica, razón por la cual recomendó se le incapacitara y se procediera al otorgamiento de su beneficio social de jubilación, siendo convalidado dicho diagnóstico por la Doctora Gioconda López D’Flora.

Que en fecha 13 de junio de 2002, su representado recibió comunicación N° DGP/2002/0808, de esa misma fecha, emanada de la Dirección de Personal de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, donde se decidió por acto rectoral “(…) no prorrogar el permiso no remunerado y que debe reincorporarse a su trabajo y de no hacerlo se tendrá por injustificada su inasistencia debiendo establecerse la responsabilidad correspondiente”.

Que ante tal situación, su representado en fecha 20 de junio de 2002, se presentó ante la Dirección de Personal de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador y consignó nuevamente todos sus reposos e informes médicos y llenó una planilla de solicitud de jubilación.
Que en fecha 23 de julio de 2002, su representado recibió la comunicación CIUPEL N° 049, de fecha 10 de julio de 2002, suscrita por el Contralor Interno de la mencionada Universidad, ciudadano Asdrúbal Peinado Aguilera, donde le comunicaron que: “(…) debe comparecer ante esta Contraloría interna el día veintitrés (23) de julio de 2002, a las 9:00 AM, a objeto de rendir declaración relacionada con la investigación que adelanta este órgano contralor sobre los certificados de reposo emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) para los períodos 07/01/01 al 07/02/02; 08/02/02 al 08/03/02; 08/03/02 al 08/04/03, en virtud de que a la fecha usted presenta una inasistencia Laboral de ciento ochenta días (180)”.

Que su representado dirigió una misiva al Contralor Interno y cumpliendo con su deber, compareció a la hora señalada en fecha 23 de julio de 2002.

Que en fecha 22 de julio de 2002, la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, mediante Resolución N° 2002.241.620, otorgó la pensión de incapacidad a su representado por un monto equivalente al 87% de su sueldo mensual, la cual se ve desminuida en un 13% de su sueldo mensual e integral.

Que se le ha debido conceder el beneficio de jubilación de conformidad con la cláusula 97 de la Tercera Acta Convenio de los trabajadores administrativos de la UPEL, que establece que todo trabajador que haya cumplido 25 años de servicio en la Administración Pública y en este caso, haya prestado servicio a la UPEL por un período no menor de 15 años, le corresponde por concepto de jubilación el 100% del sueldo integral.

Que por concepto de antigüedad, la mencionada Institución adeuda a su representado, al mes de abril del año 2003, la cantidad de noventa y ocho millones doscientos ochenta y siete mil trescientos veintiocho bolívares con treinta céntimos (Bs. 98.287.328,30) y en intereses devengados sobre prestaciones sociales, computados al mes de abril del año 2003, ciento cuarenta nueve millones doscientos setenta y nueve mil trescientos ochenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 149.279.387,50).

Que siendo el derecho a las prestaciones sociales un derecho de exigibilidad inmediata, como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lamentablemente ha transcurrido un (1) año hasta la fecha y no se ha obtenido respuesta alguna.

Que en fechas 1° de abril de 2003 y 20 de junio de 2003, dirigió comunicación al ciudadano Ángel Hernández Abreu, Rector de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, solicitándole el pago de sus prestaciones sociales, sin obtener respuesta alguna.

Que de igual manera en fechas 1° de abril de 2003, 20 de junio de 2003 y 1° de julio de 2003, dirigió comunicaciones al Defensor del Pueblo, sin recibir respuesta alguna.

Que por lo anteriormente expuesto, solicitó medida cautelar innominada para que le sean pagadas inmediatamente sus prestaciones sociales con su correspondiente indexación, por considerarlo un derecho fundamental establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, para asegurar dicha cautela, solicitó medida de secuestro de la cuenta corriente del Banco Banesco N° 0951002003 y del Banco del Caribe N° 154.0.02215-8, solicitud esta sustentada de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 585, 586 y 588 del Código de Procedimiento Civil, ya que se desprende claramente en autos la violación al derecho a que la Ley garantice las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad sea real y efectiva.

Finalmente solicitó, que sea condenada la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, al pago de una indemnización de doscientos cincuenta millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 250.000.000,00), por el daño causado a la integridad física y moral de su representado, esta petición basada en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, en concordancia con el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil.





II
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En fecha 5 de octubre de 2004, se celebró la Audiencia Constitucional, a fin de que las partes realizaran sus exposiciones orales, así como la presentación del informe por parte del Ministerio Público. En ella, las partes manifestaron lo siguiente:

I.- El abogado Ciro Alfonso Suárez Casanova, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.144, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Carlos Ventura Martínez, en su condición de parte accionante, expuso lo siguiente:

Que interpone la presente acción de amparo constitucional, por considerar que a su representado le fueron vulnerados los derechos y garantías constitucionales contenidos en los artículos 19, 21, 25, 26, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que en fecha 1° de agosto de 1979, su representado junto a un grupo de personas, materializaron un sueño a través de la fundación de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, desempeñando varios cargos de alta jerarquía, destacándose como miembro fundador de empresas de la mencionada Universidad, entre las que destaca el Fondo Editorial de la UPEL.

Que en el mes de diciembre del año 2001, recibió notificación en la que le comunicaron que por instrucciones del ciudadano Rector, se le ordenaba la comisión de servicios en la Unidad de Contabilidad de la Dirección General de Administración, situación que lo llevó a comunicarse con la Directora de Administración, a fin de ser informado de la causa que generó dicha comisión.

Que en la oportunidad en la que acudió ante la Directora de Administración, no recibió respuesta a su inquietud, sino que se le informó que esperara el término de las festividades decembrinas.

Que posteriormente, su representado comenzó a padecer quebrantos de salud, que conforme pasaba el tiempo aumentaron, al punto de que el médico tratante recomendó incapacitarlo, lo cual consta en informe psiquiátrico que corre inserto a los autos.

Que vista la enfermedad del ciudadano Carlos Ventura Martínez, la Universidad en el mes de julio de 2002, le acordó pensión de incapacidad equivalente al 87% de su sueldo.

Que vista la falta de pago de sus prestaciones sociales, acudió ante la Defensoría del Pueblo a fin de solicitar -por intermedio de la misma-, el inmediato pago de las cantidades de dinero que le adeudaba la Universidad por dicho concepto, así como por intereses e indexación.

Que no siendo discutida la pensión que la Universidad le acordó al accionante por incapacidad, el objeto de la presente acción de amparo constitucional se circunscribe al logro del pago de las prestaciones sociales que le corresponde por derecho al quejoso, así como de los intereses e indexación sobre las mismas, y la indemnización por daño moral por la cantidad de doscientos cincuenta millones de bolívares (Bs. 250.000.000,00), como consecuencia de los daños que ha sufrido, producto de las irregularidades que ha tenido que enfrentar.

II.- El abogado Carlos Alberto Campos Reina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.827, en su carácter de apoderado judicial de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, según consta en poder consignado en ese mismo acto, en su condición de parte accionada, expuso lo siguiente:

Que el accionante se encuentra incapacitado por una solicitud que él mismo dirigió, en base a una recomendación realizada por el galeno que atendía sus problemas de salud.

Que vista la cantidad de reposos médicos solicitados por el accionante de forma continuada, resultaba más lógico acordarle al trabajador la incapacidad por enfermedad en lugar de seguir prolongando el reposo, razón por la cual la Universidad en el mes de julio de 2002 le otorgó la incapacidad, acordándole una pensión equivalente al 87% de su sueldo.

Que el ciudadano Carlos Ventura Martínez alegó que sufría una enfermedad como consecuencia de la situación en la que se ha visto involucrado por causa de la Universidad, derivada de la falta de pago de sus prestaciones sociales, pero tal afirmación no es cierta, pues dicho ciudadano presenta problemas de salud desde el año 2002, y sólo es en el año 2003 cuando acude a presentar la acción de amparo constitucional, razón por la cual -vistos los reposos que constan en el expediente y el informe psiquiátrico-, se puede desprender que sus quebrantamientos de salud son anteriores a las reclamaciones por cobro de prestaciones sociales.

Que la enfermedad que hoy aqueja al accionante es producto de problemas familiares, por lo que no puede pretender imputar los daños sufridos -derivados de la misma-, a la Universidad, ni mucho menos pretender una indemnización por daños morales como consecuencia de ellos.

Que luego de acordada la incapacidad, el accionante disfrutó por el lapso de un (1) año de la pensión derivada de la misma, sin hacer ningún tipo de reclamo, pues es sólo hasta julio de 2003 cuando acude a la vía judicial a interponer la presente acción de amparo constitucional.

Que la Universidad en ningún momento le negó su derecho a las prestaciones, sino que se lo reconoce, tanto así que el accionante ha recibido la cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00), por concepto de adelanto de prestaciones sociales, así como de intereses sobre las mismas.

Que la falta de pago que la Universidad reconoce tener con el accionante, deriva de una situación presupuestaria, pues al ser una institución dependiente de la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU), posee una liquidez dependiente de las partidas aprobadas y presupuestadas, lo que imposibilita al Director a realizar pagos no previstos en las mismas.

Que vista la falta de disponibilidad de dinero para el pago de las prestaciones sociales que demanda el accionante, aún cuando este Órgano Jurisdiccional ordene su pago inmediato, el mismo no puede materializarse porque no existe el dinero, pues la Universidad no posee recursos para realizarlo.
Que actualmente la Universidad se encuentra efectuando el pago de las prestaciones sociales correspondientes al año 1999, por lo que el ciudadano Carlos Ventura Martínez, tendría que esperar la oportunidad en que corresponda la cancelación al año de su egreso.

Que es un hecho notorio que la Administración presenta retraso en la cancelación de las prestaciones sociales a sus trabajadores, por lo que acudir a interponer acción de amparo constitucional -siendo ésta una vía extraordinaria-, a objeto de obtener su cancelación, ello generaría una crisis en los órganos jurisdiccionales, pues el número de personas afectadas por esta irregularidad es elevado.

Que existiendo un mecanismo ordinario e idóneo para conocer y solventar la situación alegada por el accionante y vistas las anteriores consideraciones, solicita sea declarada inadmisible la presente acción de amparo constitucional, pues el quejoso debió agotar la vía ordinaria existente.


III
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La abogada Alicia Jiménez de Meza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.977, en su condición de Fiscal del Ministerio Público, alegó lo siguiente:

Que “La presente acción de amparo, la interpone el ciudadano Carlos Ventura Martínez (…), por habérsele violado según dice, el derecho al disfrute de sus prestaciones sociales (…), dado que fue separado de la Institución por recibir el beneficio social de jubilación por incapacidad, debido al padecimiento de una enfermedad con carácter irreversible (…)”.

Que “(…) en el caso de marras el accionante pretende a través del mandamiento de amparo le sea cancelado el pago que se le adeuda por concepto de prestaciones sociales, más la indexación correspondiente”.

Que “(…) nuestro Constituyente exigió en materia del derecho a las prestaciones, que una vez que se produzca el retiro o ruptura del vínculo funcionarial, el cobro de las mismas se hará en forma inmediata, previendo para el caso de que ello no fuera posible, el pago de intereses, que según califica, son deudas de valor”.

Que “(…) con el objeto de emitir una opinión objetiva, a que está llamado este organismo, solicité a la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), parte accionada en este amparo, me informara en cuanto al estado actual de los trámites de la solicitud de prestaciones sociales del hoy accionante, quien me dio respuesta, mediante Oficio N° UPEL/REC/2003/722 de fecha 29 de octubre de 2003 (…), la cual parcialmente transcribiré: ‘(…) que a pesar de entender los planteamientos formulados por el Lic. Martínez, la Universidad debe mantener el orden cronológico con el que viene cancelando, lo cual nos permite atender con justicia la espera de quienes han permanecido más tiempo sin recibir el pago correspondiente (…)’” (Mayúsculas del original).

Que “(…) siendo que en el presente caso existe prueba de que al accionante no se le ha efectuado el pago de sus prestaciones sociales, en espera de que se cumpla el orden cronológico en el que se viene cancelando dicho beneficio en la Universidad accionada, considera el Ministerio Público, que aún en el caso de que consideremos que dicho retardo incumple con lo previsto en el derecho constitucional consagrado en el artículo 92 de nuestra Carta Fundamental (…), lo cierto es que la Universidad accionada (…), no ha efectuado dicho pago al ciudadano Carlos Ventura Martínez, por no disponer de la previsión y disponibilidad presupuestaria efectiva, lo que nos lleva a preguntarnos, es la vía extraordinaria del amparo la idónea para hacer exigible el pago de dichos créditos laborales? (…)” (Negrillas de la parte).

Que “(…) en el caso de autos concluye el Ministerio Público (…), que el requerimiento formulado por la parte recurrente a través de la pretensión de amparo que hoy nos ocupa, va dirigido a que esa Corte ordene el pago de unas cantidades de dinero que la Universidad Pedagógica Experimental Libertador le adeuda al ciudadano Carlos Ventura Martínez, pedimento este que escapa a la naturaleza misma del amparo constitucional y de su finalidad (…), por lo cual resulta forzoso para este Organismo solicitar que esta Corte Segunda declare inadmisible la pretensión de amparo constitucional, de conformidad con el artículo 6 numeral 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que de concederse el petitorio a la cual se circunscribe, se estaría desvirtuando la naturaleza especial del amparo. En consecuencia, la parte accionante deberá exigir ante la vía ordinaria el pago de las prestaciones sociales indexadas con sus respectivos intereses (…)”.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, esta Corte pasa a decidir, previas las consideraciones que a continuación se realizan:

En primer lugar, observa esta Corte que en el escrito contentivo de la presente acción de amparo constitucional alega la representación judicial de la parte accionante, como fundamento a su pretensión, la violación del derecho constitucional a las prestaciones sociales, consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y solicita que las mismas le sean pagadas inmediatamente, con la respectiva indexación e intereses, así como el pago de una indemnización de doscientos cincuenta millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 250.000.000,00), por el daño causado a la integridad física y moral de su representado, petición que basa en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, en concordancia con el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, advierte este Órgano Jurisdiccional que el Juez constitucional tiene la potestad de reexaminar la existencia de alguna de las causales de inadmisibilidad legalmente previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la oportunidad procesal de dictar el fallo definitivo, tal y como lo expresó la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia de admisión de la presente acción de amparo constitucional, por ser una cuestión de orden público.

Dicho lo anterior, estima esta Corte oportuno referirse al desarrollo jurisprudencial y doctrinario que ha venido definiendo la aplicación del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional.

En tal sentido, el referido numeral 5 del artículo 6 de la Ley in commento, señala como causal de inadmisibilidad que “(…) el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.

Ello así, ha señalado la jurisprudencia que la citada causal está referida a los casos en los que el accionante antes de hacer uso de la vía de amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido que, como bien lo expresa el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional reviste un carácter extraordinario, y luego una vez interpuesta esta vía ordinaria -que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida-, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional se le restituya el derecho que estima vulnerado.

Además de esta inicial interpretación, ha señalado igualmente el desarrollo jurisprudencial y doctrinario, que no obstante el actor no haber agotado la vía ordinaria, si ésta resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, al que antes se hizo referencia.

Así lo ha expresado el autor patrio Chavero Gazdik, Rafael José, en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, Editorial Sherwood, Caracas, 2001, Págs. 249 y 250:

“(...) En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando ‘el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes’. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional, sin embargo la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario (...). Hoy en día, el análisis del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional suele hacerse junto con el resto de las causales de inadmisibilidad, es decir, que el Juez Constitucional puede desechar in limine litis una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existen dudas de que se dispone de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión (...). Por otra parte, nos interesa destacar que esta causal de inadmisibilidad e improcedencia está referida a la existencia de otros medios judiciales preexistentes, lo que excluye lógicamente remedios o recursos administrativos (...)”. (Subrayado de esta Corte).



Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de febrero de 2001, caso Seauto La Castellana, C.A., asumió dicha interpretación, señalando lo siguiente:

“(...) No obstante, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento de la situación violentada (...)”.


Igualmente, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional hacer referencia a la sentencia N° 1496/2001 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de agosto de 2001 (caso Gloria América Rangel Ramos), en la cual precisó lo siguiente:

“(…) la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso” (Subrayado de esta Corte).


Dicho lo anterior, advierte este Órgano Jurisdiccional que la pretensión que persigue el quejoso con la presente acción de amparo constitucional, se circunscribe a la solicitud del pago de sus prestaciones sociales, así como de los intereses e indexación sobre las mismas, motivo por el cual considera oportuno este Juzgador hacer mención a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 31 de agosto de 2004, en la cual señaló que:

“(…) Luego de haber realizado un análisis de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala considera que el criterio sostenido por el referido Juzgado Superior, al haber señalado que la acción de amparo constitucional no tenía carácter indemnizatorio y haber desechado la pretensión de cobro de la accionante (…), declarándola improcedente in limini litis fue ajustado a derecho, en virtud de que la finalidad buscada por la ciudadana María Josefina Hernández con la interposición de la acción de amparo era tal y como fue señalado por el a quo en la sentencia apelada, la creación de una nueva situación como lo era el pago de una cantidad de dinero, circunstancia que contraría los principios jurisprudenciales establecidos por esta Sala al respecto, que establecen que la acción de amparo constitucional tiene como objeto la restitución de la situación jurídica infringida y en ningún caso se puede convertir en un medio para crear nuevas situaciones (…)”.


En este sentido, advierte este Juzgador que conviene citar sentencia emanada de la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 4 de diciembre de 2002, bajo el N° 3299, en la cual se precisó lo siguiente:

“En el presente caso el ciudadano Yiran Suárez ejerció pretensión de amparo constitucional, contra el ciudadano Livio Delgado Godoy actuando en su condición de Alcalde del Municipio Obispos del Estado Barinas, en virtud de no haberle cancelado las prestaciones sociales debidas por el desempeño de sus funciones en el cargo de Presidente del Instituto Municipal de la Vivienda de Obispos (Imviobis) que ejercía en dicho Órgano (…).
(…) claramente la presente solicitud de amparo constitucional tiene como fin primordial lograr el pago de las prestaciones debidas al ciudadano Yiran Suarez, en virtud de haber ejercido funciones como Presidente del Instituto Municipal de la Vivienda de Obispos (Imviobis) en la Alcaldía del Municipio Obispos del Estado Barinas. Resulta entonces evidente que el reclamo efectuado por el accionante tiene una naturaleza netamente funcionarial.
(…) de lo anterior se infiere que, al tratarse el caso bajo examen de una reclamación funcionarial, la acción de amparo constitucional no es la vía idónea para debatir tal conflicto pues para ello el legislador ha previsto mecanismos ordinarios que pueden ser puestos en marcha por el justiciable (…).
En tal sentido, la jurisprudencia patria (y, en especial la del Máximo Tribunal) ha reiterado en diversas oportunidades que el amparo constitucional es una vía extraordinaria en la cual se debaten violaciones directas a la Constitución y no cuestiones de mera legalidad, por lo que, en definitiva, para acceder a este medio extraordinario debe entonces agotarse las vías ordinarias existentes, ello de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ello así, y concatenando lo anterior al caso in comento, resulta indudable la existencia de una vía judicial ordinaria (la querella funcionarial) para reclamar el pago de las prestaciones sociales solicitadas por el ciudadano Yiran Suárez. Así en el presente caso la querella funcionarial habría permitido dilucidar el pago de los derechos económicos del funcionario por el servicio prestado a la Administración, además de las restantes violaciones argumentadas y que han sido consecuencia de lo anterior.
A ello debe agregarse que el amparo no tiene carácter indemnizatorio, razón por la cual el caso planteado debió ser dilucidado a través del mecanismo ordinario de conocimiento y no a través del medio extraordinario de amparo que sólo está previsto para violaciones directas de la Constitución.
En definitiva, con apoyo en los argumentos ya expuestos esta Corte estima que la presente acción de amparo debe ser declarada Inadmisible, de conformidad con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)” (Negrillas del original).


Al respecto, advierte este Juzgador que la acción de amparo constitucional se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil el restablecimiento expedito de los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados y, en este sentido, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que “(…) en la causal de inadmisibilidad anterior, incurrirán también, aquellas acciones de amparo en las que existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada. Esto se debe a que la acción de amparo constitucional busca la reparabilidad inmediata del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía constitucional (…)” (Sentencia del 11 de abril de 2003, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Jorge Luis Hidalgo).

Vistas las anteriores consideraciones, este Juzgador advierte que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico-, ante la inexistencia de una vía ordinaria e idónea para ello, y a la cual por su rapidez y eficacia, se acude a objeto de impedir la lesión directa e inmediata de los derechos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza.

Por tal motivo, resulta evidente que pretender utilizar la acción de amparo constitucional cuando existen mecanismos ordinarios e idóneos, diseñados con una estructura determinada, capaz de brindar -de ser necesario-, una tutela anticipada, al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos restitutorios que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas.

En virtud de lo anterior, estima esta Corte que el caso de autos no reviste el elemento de idoneidad exigido, conforme a la doctrina expuesta ut supra, para la viabilidad de la acción de amparo frente a la existencia de un medio procesal ordinario e idóneo, como lo es la querella -mecanismo este que permite un análisis más profundo del asunto debatido en el ámbito de la legalidad, así como la posibilidad de condenas de índole pecuniaria y de naturaleza indemnizatoria, pago de prestaciones sociales, intereses e indexación, así como la indemnización por daños y perjuicios-, dispuesto para dilucidar la pretensión deducida.

Por lo que, resulta forzoso para este Juzgador declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el entendido que las causales de inadmisibilidad por ser cuestiones de orden público, pueden ser revisadas y declaradas en cualquier estado y grado del proceso. Así se declara.


V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, por el abogado Ciro Alfonso Suárez Casanova, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.144, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS VENTURA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.697.508, contra la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto existe otro medio procesal ordinario e idóneo para solicitar el pago de las prestaciones sociales, intereses e indexación, así como la indemnización por daños y perjuicios, como lo es la querella.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los trece (13) días del mes octubre del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Presidenta,



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
El Vicepresidente,



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ


La Jueza,



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente







La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ




BJTD/b
Exp. N° AP42-O-2003-002958