Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-O-2003-003616


En fecha 1° de septiembre de 2003, se dio por recibido en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 1335 de fecha 26 de agosto de 2003, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió las copias del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, por los abogados Julián Fuentes Salazar y Néstor Luis Castillo Acuña, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.964 y 21.825, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ RAMÓN LÓPEZ SALAVARRÍA, titular de la cédula de identidad N° 6.901.953, contra el acto administrativo N° 1014-03 de fecha 22 de abril de 2003, notificado mediante Resolución N° 546 de la misma fecha, dictado por el ciudadano MIGUEL RODRÍGUEZ TORRES, en su carácter de Director General de la DIRECCIÓN GENERAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (DISIP), por el cual se destituyó al prenombrado ciudadano del cargo de Inspector Jefe que venía desempeñando en el referido organismo.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en un solo efecto la apelación ejercida por el abogado Julián Fuentes Salazar, antes identificado, contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 31 de julio de 2003, mediante el cual se declaró improcedente la solicitud de amparo cautelar.

En fecha 4 de septiembre de 2003, se dio cuenta a la referida Corte y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.

En fecha 5 de septiembre de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada Ponente.

En fecha 9 de septiembre de 2003, la parte apelante presentó escrito de apelación, exponiendo sus argumentos con respecto al recurso ejercido.

En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033, de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 del 27 de enero de 2004, y habiéndose designado a los jueces que actualmente la conforman en fecha 15 de julio de 2004, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: María Enma León Montesinos, (Presidenta); Jesús David Rojas Hernández, (Vicepresidente) y Betty Josefina Torres Díaz.

En fecha 4 de octubre de 2004, esta Corte se abocó de oficio al conocimiento de la presente causa, por tratarse de un asunto de eminente orden público, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En esa misma fecha, se reasignó la ponencia a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 5 de octubre de 2004, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL


En fecha 25 de junio de 2003, la parte actora presentó escrito libelar en el cual expuso:

Que el ciudadano José Ramón López Salavarría prestaba servicios como funcionario en la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), en el cargo de Inspector Jefe.

Que “(…) en fecha 22 de abril de 2003, la Directora de Personal, Comisario General: MAYRA LÓPEZ ÁVILA mediante la Resolución N° 546, ha Notificado a nuestro representado de la DESTITUCIÓN del cargo que venía ocupando ante ese despacho como Inspector Jefe, mediante el Acto Administrativo N° 1014-03, de fecha 22 de abril de 2003, luego de haber concluido el procedimiento administrativo disciplinario que se instruyera en su contra el cual fue ordenado por La Inspectoría General, todo ello según consta en el expediente signado con el N° 23712, y que la Consultoría Jurídica de dicha Institución DISIP, al ser solicitada su opinión, emitió un Dictamen identificado con el N° CJ/0470-03 y ello ha dado origen a la Destitución del ciudadano JOSÉ RAMÓN LÓPEZ SALAVARRÍA (…)”. (Mayúsculas del recurrente).

Que el Director General de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención, expresó “(…) que nuestro representado ha asumido una conducta agresiva, en contra de su legítima esposa la ciudadana Maritza Alves Díaz y así como también en contra de su hijo Andy Gregorio Castillo Alves y que supuestamente nuestro representado ha incurrido en faltas previstas en el artículo 71, ordinales 7° y 25° de la Ley Orgánica de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…), siendo las faltas siguientes: 7- Agresión física y moral, 25- Maltrato físico a familiares (…)”.
Que se violó al recurrente sus derechos al debido proceso y a la defensa, “(…) por cuanto el Director General de la DISIP, ha basado la decisión de la Destitución, en hechos que se configuran como delitos y faltas a la mujer y a la familia, siendo que el Director de la DISIP, NO posee la investidura de ser el JUEZ que pueda decidir sobre los delitos y las faltas que le son atribuidas a nuestro representado como imputado, y menos aún basado en ello para proceder a la destitución del cargo que viene ocupando (…)”. (Mayúsculas del recurrente).

Que “Al violarse el procedimiento establecido en la Ley Especial Sobre la Violencia Contra la Mujer establecido en los artículos 31, 32, 33, 34 y el procedimiento penal abreviado por expresa remisión que hace el artículo 36, y que dicho procedimiento se encuentra establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 373 ordinales 2° y 3° por los delitos que le han imputado a nuestro representado para su Destitución, no cabe la menor duda que al ciudadano JOSÉ LÓPEZ SALAVARRÍA, se le ha coartado el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y al derecho a ser juzgado por sus jueces naturales previsto en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, puesto que ha debido haberse abierto (sic) el procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal a instancia del Fiscal del Ministerio Público (…)”.

Que al recurrente no se le dio oportunidad de realizar la gestión conciliatoria establecida en el artículo 34 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, por lo cual se violó el debido proceso.

Que “(…) nuestro representado no fue oído aún cuando él ha presentado el correspondiente Recurso de Reconsideración (…). La Institución en referencia (DISIP) NO ha cumplido con el correspondiente procedimiento establecido en el artículo 34 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia (…)”. (Mayúsculas del recurrente).

Que la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), no es competente para realizar la gestión conciliatoria, por lo cual debió remitir los recaudos a la Fiscalía la cual es el órgano competente, a los fines de que el actor pudiera ejercer cabalmente su derecho a la defensa por los actos y delitos que se le imputan.

Finalmente, solicita “(…) PRIMERO: Como medida Cautelar urgente, se decrete: la Suspención (sic) del Acto (…) Administrativo N° 1014-03, de fecha 22/04/03, que acordó la DESTITUCIÓN, del ciudadano JOSÉ RAMÓN LÓPEZ SALAVARRÍA, ordenada por el Director General MIGUEL RODRÍGUEZ TORRES, de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención DISIP e igualmente sea decretado como medida cautelar la Suspención (sic) del Acto N° 546, de fecha 22 de Abril de 2003, la cual contiene en sí la DESTITUCIÓN, y que ha sido emanada de la Comisario General de Personal: MAYRA LÓPEZ ÁVILA, de acuerdo a lo previsto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el segundo aparte del artículo 27 de la Constitución Nacional (sic) (…), hasta que se decida la presente Querella (…).
SEGUNDO: Que sea decretada la reubicación del ciudadano JOSÉ RAMÓN LÓPEZ SALAVARRÍA, al cargo de Inspector Jefe, adscrito a la Dirección de Regiones, Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), ubicado en la Sede central, Helicoide, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano, Caracas, hasta que se decida la presente Querella (…).
TERCERO: En la Sentencia definitiva sea decretada la Nulidad de los efectos del Acto (…) Administrativo N° 1014-03, de fecha 22/04/03, que acordó la DESTITUCIÓN y la Nulidad del Acto N° 546, de fecha 22 de abril de 2003, y sea declarada Con Lugar la presente Querella (…)” (Mayúsculas del recurrente).

II
DEL FALLO APELADO


En fecha 31 de julio de 2003, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró improcedente el amparo cautelar ejercido, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

Que “(…) el amparo conjunto constituye una medida cautelar que sólo requiere como fundamento un medio de prueba que constituya presunción grave de violación o de la amenaza de violación, así como la consideración por parte del Tribunal de que la suspensión de los efectos del acto recurrido resulta procedente como garantía del derecho constitucional violado, mientras dure el juicio; es decir que la medida cautelar se revela como necesaria para evitar que el accionante, por el hecho de existir un acto administrativo, se vea impedido de alegar violación de derechos constitucionales. De ahí que la suspensión de sus efectos pretenda mantener sin ejecución el acto por la presunción grave de violación constitucional invocada en el amparo”.

Que “(…) el amparo ejercido en forma conjunta con el recurso de nulidad adquiere naturaleza cautelar, de allí que la decisión que adopte el Juez tiene una vigencia provisoria, sometida por ello a la decisión final del recurso de anulación; y su otorgamiento se fundamenta, debido a la celeridad requerida, sólo en presunciones, es decir, si existe en el expediente prueba que haga presumir la violación del derecho o garantía constitucional del actor”.

Que “(…) con respecto a la denuncia de las presuntas violaciones del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela alegadas en el expediente llevarían a esta Juzgadora a dar un pronunciamiento anticipado sobre la nulidad del acto administrativo objeto de impugnación, por cuanto habría que analizar la legalidad del acto administrativo objeto de impugnación, razón esta que hace imposible revisar la legalidad en materia de amparo sea autónomo o cautelar o cualquier otra cautelar solicitada (sic) (…)”.


III
DEL ESCRITO DE APELACIÓN


En fecha 9 de septiembre de 2003, la parte accionante presentó escrito de apelación en virtud del recurso ejercido, contra el fallo de fecha 31 de julio de 2003, dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en base a las siguientes consideraciones:

Que “(…) el sentenciador ha incurrido en el vicio de Falta de Motivación, que viene a ser el deber del Juez de exponer los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la sentencia, existe un error de motivación, ya que la misma, no se encuentra ajustada a derecho, puesto que le falta el razonamiento capaz de explicar el rechazo del derecho de la medida cautelar solicitada en el presente Recurso de Amparo (…)”.

Que “(…) de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, existe una infracción del ordinal 4° del artículo 243 ejusdem. Puesto que, la recurrida no se acogió a lo alegado y probado en autos y que viene a ser, el acto administrativo de la destitución del cargo ocupado por el funcionario querellante y ello conlleva necesariamente a violaciones fundamentales de los derechos constitucionales tal y como lo es, la pérdida del derecho a percibir un salario (…), el derecho de alimentarse (…)”.

Que “(…) la destitución del cargo ocupado por el funcionario querellante en flagrante violación del debido proceso, ello constituye una violación a los derechos constitucionales previstos en los artículos 19, que establece la garantía de los derechos humanos; artículo 87, que establece que toda persona tiene derecho al trabajo y gozará de la protección del Estado; el artículo 89 que establece al trabajo como un hecho social (…); el artículo 93 que establece el derecho a la estabilidad en el trabajo”.

Que el a quo no aplicó el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 27 del Texto Constitucional, que establecen el derecho a que la situación jurídica infringida sea restituida.

Que “(…) para poder ejecutar la destitución, en aplicación de los artículos 71, ordinales 7° y 25° de la Ley Orgánica de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y siendo las faltas siguientes: 7- Agresión física y moral, 25- Maltrato físico a familiares, hay que aplicar el debido procedimiento establecido en los artículos 17 y 36 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en concordancia con lo establecido en el procedimiento abreviado previsto en el Título II, Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

Que la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), violó los derechos a la defensa y al debido proceso del recurrente, por cuanto no siguió el procedimiento legal establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, además de usurpar las funciones propias de un Juez, en cuanto a la aplicación de las Leyes Penales para la destitución de un funcionario, hechos que no fueron tomados en cuenta por el a quo.

Que el a quo incurrió en el vicio de incongruencia negativa, por cuanto no hizo el debido análisis de las pruebas, ni fundamentó legalmente su decisión, por lo que infringió el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 12 y 243 ordinal 5° eiusdem.

Finalmente, solicita se declare con lugar la apelación ejercida y, en consecuencia, se acuerde la medida cautelar solicitada.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación ejercida contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 31 de julio de 2003, mediante el cual se declaró improcedente la acción de amparo cautelar ejercida.

En primer término, es menester señalar que por sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra; la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, basada en la necesidad de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, adaptada a los nuevos preceptos constitucionales, concluyó en la idea de modificar la tramitación que se le ha venido dando al amparo cautelar, dada la inmediatez y celeridad que lo caracterizan, sustituyendo así el procedimiento previsto en el artículo 23 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por un trámite similar al acordado para las medidas cautelares, disponiéndose de igual manera mediante sentencia N° 01243 de fecha 26 de junio de 2001, de la misma Sala, que en cuanto a las apelaciones contra las decisiones que resuelvan los amparos cautelares, deben revisarse las posibles violaciones de índole constitucional alegadas por los apelantes, ratificándose como requisito inherente a la solicitud cautelar de amparo constitucional, la necesidad de que derive del acto cuestionado presunción grave de violación de derechos constitucionales de la parte accionante.

Ahora bien, observa esta Corte que el presente caso se refiere a un recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional contra el acto administrativo N° 1014-03 de fecha 22 de abril de 2003, dictado por el ciudadano Miguel Rodríguez Torres, en su carácter de Director General de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), mediante el cual se destituyó al ciudadano José Ramón López Salavarría del cargo de Inspector Jefe, que venía desempeñando en el referido organismo.

En tal sentido, el a quo declaró improcedente la acción de amparo cautelar interpuesta, por considerar que analizar la presunta violación de los derechos a la defensa, al debido proceso y a ser juzgado por sus jueces naturales, implicaría dar un pronunciamiento anticipado sobre la nulidad del acto recurrido, dado que debería revisar la legalidad del acto administrativo impugnado, lo cual le está vedado al Juez en sede constitucional.

Por su parte, el recurrente en su escrito de apelación alegó que el a quo incurrió en el vicio de inmotivación, dado que en su decisión no explicó razonadamente las causas por las cuales declaró improcedente la solicitud de amparo cautelar, así como el vicio de incongruencia negativa, puesto que no se decidió conforme a lo alegado y probado en autos.

Asimismo, expresó que mediante el acto administrativo impugnado le fueron violados sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a ser juzgado por su juez natural, al trabajo y a la estabilidad, dado que no se siguió el procedimiento legal establecido en la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y la Ley Orgánica de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, los cuales a su decir, eran los textos legales que debieron aplicarse antes de proceder a su destitución.

Así pues, siendo que el presente caso se refiere a una acción de amparo cautelar, y en este sentido observa esta Corte que el Juzgador está obligado a verificar la existencia en autos de un medio de prueba del cual se desprenda una presunción grave de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman, toda vez que es necesario acreditar mediante los mecanismos probatorios pertinentes el fumus boni iuris, vale decir, la presunción de buen derecho, y luego el periculum in mora, el cual sólo es determinable por la verificación del requisito anterior, pues al existir la presunción de violación de un derecho constitucional, existe la convicción de preservarlo ante el riesgo inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

Así las cosas, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, pasa esta Corte a revisar los requisitos de procedencia del amparo constitucional solicitado, a saber, que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se reclaman, que en el presente caso lo constituyen los derechos a la defensa, al debido proceso, a ser juzgado por sus jueces naturales, al trabajo y a la estabilidad, consagrados en la Carta Magna.

En este orden de ideas, estima este Órgano Jurisdiccional que para determinar la verosimilitud de buen derecho favorable al presunto agraviado, previamente habría que determinar si procede o no la destitución en virtud del procedimiento disciplinario llevado a cabo por la Inspectoría General de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), por medio del cual se decidió la destitución del accionante del cargo de Inspector Jefe, materializado en el acto administrativo N° 1014-03 de fecha 22 de abril de 2003, dictado por el ciudadano Miguel Rodríguez Torres, Director General del referido organismo, lo cual presuntamente afecta –a entender del quejoso- los derechos constitucionales antes referidos.

Asimismo, observa esta Corte que la determinación del fumus boni iuris en el presente caso, implicaría analizar la procedencia del referido procedimiento disciplinario, lo cual –se alega- conllevó consecuencialmente a la destitución del accionante del cargo que ejercía en el mencionado organismo, ello a los fines de constatar la presunción de violación de los derechos constitucionales denunciados como conculcados.


En efecto, habría que examinar las normas legales, vale decir, la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y la Ley Orgánica de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo ellas –a decir del actor-, las que contienen el procedimiento que debió aplicársele para luego proceder a su destitución, pero es el caso que dichas normas no pueden ser objeto de estudio por el Juez de amparo, puesto que al mismo, no le está permitido revisar la legalidad sobre la materia en sede cautelar.

En este orden de ideas, en sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 22 de mayo de 2001, se dejó sentado lo siguiente:

“(…) a los fines de conceder la protección extraordinaria del amparo (…) cautelar, el Juez sólo puede apreciar la presunción de violación directa de una garantía o de un derecho constitucional, esto es, en los casos en los cuales la pretendida lesión opere contra el texto constitucional, que garantiza al particular la existencia o disfrute de un derecho, sin que el Juez requiera para verificar esta circunstancia, acudir a otro texto normativo”.


Ello así, con la finalidad de establecer en el caso bajo estudio la existencia o no de presuntas violaciones a los derechos constitucionales denunciados por el accionante, es necesario analizar la normativa legal aplicable al caso, para determinar si el acto impugnado se encuentra o no ajustado a derecho, lo cual le está vedado al Juez en esta sede, por lo que esta Corte comparte lo esgrimido por el a quo al respecto, desechándose los argumentos expuestos en el escrito de apelación, puesto que el sentenciador de primera instancia acertadamente motivó su decisión conforme a lo alegado y probado en autos, y así se decide.

Con fundamento en las consideraciones precedentes y del análisis efectuado con anterioridad, esta Corte declara sin lugar la apelación ejercida y, en consecuencia, confirma en los términos expuestos, la sentencia del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 31 de julio de 2003, que declaró improcedente el amparo cautelar ejercido. Así se declara.

V
DECISIÓN


Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- SIN LUGAR la apelación ejercida contra el fallo de fecha 31 de julio de 2003, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con recurso contencioso administrativo de anulación, por los abogados Julián Fuentes Salazar y Néstor Luis Castillo Acuña, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.964 y 21.825, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ RAMÓN LÓPEZ SALAVARRÍA, titular de la cédula de identidad N° 6.901.953, contra el acto administrativo N° 1014-03 de fecha 22 de abril de 2003, notificado mediante Resolución N° 546 de la misma fecha, dictado por el ciudadano MIGUEL RODRÍGUEZ TORRES, en su carácter de Director General de la DIRECCIÓN GENERAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (DISIP), por el cual se destituyó al prenombrado ciudadano del cargo de Inspector Jefe que venía desempeñando en el referido organismo. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiun (21) días del mes de octubre del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.




La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS



El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ


La Jueza,



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente



La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ




BJTD/vqb.-
Exp N° AP42-O-2003-003616