Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente Nº AP42-N-2004-000024


En fecha 15 de septiembre de 2004, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido por la abogada Ana Lisbeth Mata Aguilar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.976, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YANNELIS JACKELIN MORENO DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° 14.362.023, contra la providencia administrativa N° 59-2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, en fecha 16 de febrero de 2004, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la prenombrada ciudadana.

En fecha 16 de septiembre de 2004, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se remitió a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, copia certificada del escrito contentivo del presente recurso y se solicitó la remisión del expediente administrativo del caso.

En fecha 28 de septiembre de 2004, se asignó la ponencia a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE NULIDAD

La apoderada judicial de la recurrente fundamentó el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que su representada, “(…) presto (sic) servicios como Diseñador Grafico (sic) en la Sociedad Mercantil JRH CORPORACIÓN GRAPHIC SINGS, C.A., (…)” hoy “(…) SIGNOS GRÁFICOS VENEZOLANOS SIGRAVEN, S.A., desde el 22 de marzo de 2001 hasta el 07 de mayo del año 2003, fecha en que fue injustificadamente despedida, por la identificada empresa, encontrándose amparada por la inamovilidad Laboral Especial, prevista en el Decreto Presidencial N° 1.753 de fecha 28-04-2.002, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 28-04-2.002, N° 5.582 Extraordinario y la cual fue prorrogada en fecha 25 de julio del 2.002, según Decreto Presidencial N° 1889, publicado en Gaceta Oficial 37.491, de fecha 26-07-2.002 Extraordinaria (…)”.

Que en virtud del despido injustificado, su poderdante “(…) acudió ante la Inspectoría del Trabajo, específicamente al servicio de Fuero Sindical, solicitando su protección con fundamento al derecho que le asistía, por violación a la inamovilidad Laboral que le amparaba”.

Que la solicitud realizada por ante la mencionada Inspectoría del Trabajo fue admitida, iniciándose el procedimiento de rigor, previa notificación por carteles a la identificada empresa.

Que “En el acto de contestación la parte accionada, negó haber despedido a [su] poderdante, alegando que esta renuncio (sic) en forma voluntaria, y por escrito, pero jamás probó tal alegato, con la consignación de la referida carta de renuncia (…), sólo se limitó a consignar una serie de documentales ajenos al proceso (…)”, un testigo y “(…) la participación de retiro del trabajador, que hizo ante el I.V.S.S. (…)”, esto último, que “(…) fue tomado como plena y única prueba válida de que [su] poderdante renunció voluntariamente”.

Que “[su] poderdante, (…) asistida de un Procurador del Trabajo, promovió un escrito de pruebas donde ratificaba el contenido de su pretensión, pero lo hizo en forma extemporánea por un día de atraso (…)”.

Que la mencionada Inspectoría del Trabajo, “(…) sin tomar en consideración que el patrono nada probo (sic) que ratificara su alegato de que no despidió en forma injustificada a [su] poderdante (…)”, declaró sin lugar la solicitud presentada por éste, mediante la providencia administrativa impugnada, la cual les fue notificada en fecha 22 de marzo de 2004.

Que el acto administrativo impugnado se dictó sin verificar la inexistencia de pruebas que demostraran el alegato del patrono, según el cual, su representada renunció voluntariamente, obviándose “(…) así la sustanciación del proceso administrativo de rigor, previsto en el Título III, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual conculca a todas luces en perjuicio de [su] representada los principios del debido proceso establecidos en los Artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)” y, “(…) hace que el acto recurrido, se encuentre subsumido en la causal de nulidad absoluta prevista en el ordinal 4° del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos (…)”.

Que el acto administrativo recurrido, se encuentra basado en hechos inciertos o carentes de realidad y es que, del texto de dicho acto se desprende, entre otras cosas: “(…) 1.- Que las documentales consignadas en el original conjuntamente en la contestación, no fueron impugnadas por la accionante, por tanto el despacho decide darle pleno valor probatorio: cuando en el acto de contestación, [su] poderdante asistida de abogado rechazo (sic) lo alegado por el accionado, así como lo consignado por éste. 2.- Que el hecho de que [su] poderdante haya solicitado ante la Inspectoría el calculo (sic) e (sic) sus prestaciones, sin incluir el preaviso, se establece que estaba reclamando prestaciones, lo cual disiente del procedimiento de reenganche, cuando el hecho de conocer cuáles son sus derechos laborales, no implica más que eso; obviando lo previsto en el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, en el sentido de la irrenunciabilidad de los derechos laborales. 3.- Que hubo una violación al principio preclusivo de los lapsos procesales por parte de [su] representada, por consignar el escrito de promoción de pruebas, un día después de vencido el lapso para hacerlo, ese hecho no constituye una violación a principio alguno, sino una mera extemporaneidad de un acto procesal, más no una violación de un principio de derecho; obviando nuevamente los principios generales y la especialidad del derecho laboral, pues, el alegato de violación de principios no es válido para sustentar una decisión, más cuando tiene que ver con el acto aquí recurrido.”

Que como consecuencia de lo anterior, la providencia administrativa recurrida, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho y se fundamenta “(…) en su totalidad en normativas legales que no son inherentes al asunto planteado por [su] poderdante (…). Por tanto, hace que el Acto Administrativo objeto del presente Recurso de Nulidad, se encuentre subsumido en la causal de Nulidad relativa o anulabilidad, prevista en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
e “(…) en el texto del acto recurrido, para imponer la sanción en él contenida, vale decir, Declarar Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por [su] mandante, obviando que se trata de un despido injustificado, de un trabajador que se encontraba amparado por inamovilidad Laboral, prevista en un Decreto Presidencial, y dicho despido fue ejercido sin solicitar el procedimiento previsto en el capítulo II del Título VII de la referida Ley; fundamentando su decisión la Inspectoría del Trabajo en unas normas adjetivas completamente aisladas de la situación planteada, lo cual conlleva, el hecho de que el acto recurrido se encuentra viciados (sic) de la causal de nulidad relativa o anulabilidad prevista en el Artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Que existen “(…) ciertos vicios (…) en la notificación del acto que aquí se recurre, que afectan la misma de nulidad y de allí al propio acto recurrido, ello por cuanto, si bien en la parte in fine del mencionado acto, se indica expresamente que queda a salvo el derecho de las partes de acudir a los Tribunales en cuanto fuere pertinente, todo ello se realizó haciendo caso omiso a las indicaciones que para tal proceder, se encuentran establecidas en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como es ‘indicar si fuere el caso los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los Órganos o Tribunales ante los cuales deban interponerse’ (...)”. (Subrayado y negrillas de la recurrente).

Que finalmente, solicita la declaratoria con lugar del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y, en consecuencia, se declare la nulidad de la providencia administrativa impugnada.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

I.- Antes de entrar a analizar los requisitos de admisibilidad del presente recurso, este Órgano Jurisdiccional considera necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del mismo, y en tal sentido, observa que se interpuso ante esta Corte recurso contencioso administrativo de nulidad contra la providencia administrativa N° 59-2004, de fecha 16 de febrero de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y el pago de los salarios caídos de la ciudadana Yannelis Jackelin Moreno Díaz, identificada en autos.

En este orden de ideas, esta Corte estima oportuno hacer referencia a un criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que determina que en casos similares al de autos, la competencia para conocer de las decisiones de naturaleza administrativa emanadas de los Inspectores del Trabajo, corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso Ricardo Baroni Uzcátegui), la cual resulta vinculante a todos los Tribunales de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció:

“(...) Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder Nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.
Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en el Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia). Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, cardinal 3, de la referida Ley, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los cardinales 9 al 12 del artículo 42 eiusdem.
La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por norma legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…), compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia.
…omissis…
Con fundamento en las consideraciones anteriores que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:

(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión -distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil -si lo hubiere- o de Municipio -a falta de aquél- de la localidad.” (Subrayado de esta Corte).

De la jurisprudencia citada ut supra, se desprende que es este Órgano Jurisdiccional quien debe conocer y decidir en primera instancia los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo. De modo que, siguiendo lo anterior, esta Corte sería la competente para conocer del caso de autos y en alzada le correspondería a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Siendo esto así, en virtud de que a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo le corresponden las mismas competencias atribuidas a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y ha acogido el criterio vinculante citado supra, según lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer la presente causa en primera instancia, y así se decide.

II.- Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del recurso de nulidad ejercido, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse con relación a la admisibilidad del mismo.

En este sentido, se observa que en fecha 18 de mayo de 2004, fue aprobada por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942, de fecha 20 de mayo de 2004, que derogó la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Ahora bien, por lo que respecta a los requisitos de admisibilidad del recurso, estos fueron establecidos en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, norma procesal esta de aplicación inmediata al presente caso, por cuanto para el momento de la interposición del recurso y, consecuencialmente, de dictar la presente decisión, ya no se encuentra vigente la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Visto esto, conviene citar el mencionado aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 19: (…)
…omissis…

Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada.” (Negrillas de esta Corte).

De la normativa transcrita precedentemente, puede advertirse claramente que entre las causales de inadmisibilidad establecidas por el legislador, se encuentra la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado.

Ahora bien, tal como señala el autor José Peña Solís, la caducidad al igual que la prescripción es una institución de origen Civil pero que desborda ese campo del Derecho a otros, tales como el Procesal Civil y el Derecho Público. Sin embargo, la caducidad no encuentra una regulación general en el Código Civil, sino en algunos textos legales. (Vid. José Peña Solís, “La Prescripción y la Caducidad en el Procedimiento Administrativo y en los Recursos Contencioso- Administrativos en Venezuela”, Revista de Derecho Público, N° 44, 1990, Pág. 27).

Sin embargo, en un esfuerzo por sortear los inconvenientes ya mencionados, la doctrina ha construido una definición de caducidad que, en criterio de esta Corte, luce bastante acertada, así:

“La caducidad es la extinción del derecho de ejercer una acción o de realizar otro acto en razón de que se ha vencido sin ejercerse aquella o realizarse éste, un lapso que por disposición de la ley o voluntad de las partes constituye el único período dentro del cual podría hacerse una u otra cosa”. (Vid. José Luís Aguilar, “Prescripción y Caducidad. En Veinte años de Doctrina de la Procuraduría General de la República”, Caracas, 1984, Pág. 84).

De la definición precedentemente citada, se desprende que el fundamento de la institución en estudio radica en la necesidad objetiva de que el ejercicio del derecho sea cumplido en un plazo perentorio, sin tomar en consideración las circunstancias subjetivas que determinen el agotamiento inútil de tal plazo; por consiguiente, la caducidad impone la carga de ejercer el derecho en el tiempo establecido en la Ley para evitar una sanción que, al menos, en el ámbito jurídico procesal, supone la extinción de la acción.


En este sentido, el legislador ha establecido en el aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el lapso para recurrir por vía de las acciones y recursos establecidos en la Ley, los actos emanados de los órganos que ejercen el Poder Público, diferenciando si se tratan de actos generales o particulares, así el mencionado artículo dispone:

“Artículo 21: (…)

...omissis…

Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la administración caducarán en el término de seis (6) meses, contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquélla no se efectuare, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de interposición del mismo. Sin embargo, aun en el segundo de los casos señalados, la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el recurso de nulidad caducará a los treinta (30) días”. (Negrillas de esta Corte).


En el presente caso, se interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la providencia administrativa Nº 59-2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 16 de febrero de 2004, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Yannelis Jackelin Moreno Díaz.

Se trata entonces, de un acto administrativo de efectos particulares, en cuyo caso el citado aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:

“(…) caducarán en el término de seis (6) meses, contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado”. (Subrayado de esta Corte)


Ahora bien, según afirma la apoderada judicial de la parte recurrente, su representada se dio por notificada de la mencionada providencia administrativa en fecha 22 de marzo de 2004, según –a su parecer- consta de anexo marcado con la letra “B”.

Sin embargo, se desprende de los recaudos que acompañan el presente recurso (folio 18), que el representante legal de la parte recurrente en el procedimiento administrativo llevado ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda solicitó, en fecha 19 de febrero de 2004, copias certificadas de la providencia administrativa impugnada, quedando tácitamente notificada de la decisión emanada de la mencionada Inspectoría del Trabajo en fecha 16 de febrero de 2004.

Así las cosas, el lapso de seis (6) meses establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para recurrir el acto cuya nulidad se solicita, comenzó a correr desde el 20 de febrero de 2004, y no desde el 23 de marzo de 2004, como lo afirma la apoderada judicial de la parte recurrente en su escrito recursivo.

En el presente caso, hace notar esta Corte que desde la fecha en que la recurrente tuvo conocimiento de la providencia administrativa objeto de impugnación -19 de febrero de 2003-, hasta la fecha de presentación del recurso –15 de septiembre de 2004-, ha transcurrido con creces el lapso fatal de caducidad de seis (6) meses dispuesto en la norma referida supra.

Ahora bien, es un hecho notorio que la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que era el órgano judicial competente para el conocimiento en primera instancia del asunto planteado en este caso, no era accesible durante ese tiempo para los justiciables, razón por la cual, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en aras de preservar el derecho a la tutela judicial efectiva -y concretamente, el acceso a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa-, ordenó “(…) de forma excepcional (…)”, en un asunto también consistente en la solicitud de nulidad de una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, -sentencia Nº 902, de fecha 14 de mayo de 2004, caso: C.V.G. BAUXILUM, C.A.-, la remisión del expediente contentivo del mencionado recurso de nulidad a un Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de esa Circunscripción Judicial, a los efectos de que se dictara “(…), en primera instancia, sentencia de fondo sobre la procedencia o improcedencia del recurso contencioso-administrativo de nulidad interpuesto (…)”; asimismo, se estableció, “(…) también de forma excepcional (…)”, que la eventual apelación de esa decisión sería conocida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, todo ello, por aplicación analógica del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia Nº 3468, de fecha 10 de diciembre de 2003, caso: Asociación Civil y Cultural Comunitaria Amigos de Santa Rosalía.

Al respecto, observa esta Corte que, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las mencionadas sentencias, el conocimiento de los asuntos originalmente atribuidos a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo –como tribunal de primera instancia-, fue temporalmente transferido a los Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, por lo que mal podría argumentar la recurrente la imposibilidad de ejercer el recurso ante los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa como pretexto para justificar su falta de diligencia, en tanto era una vía temporal para acudir al Contencioso Administrativo, con la cual ésta contaba; lo contrario, es decir, aprobar esa conducta de la recurrente –aún en la circunstancia antes descrita-, supondría un relajamiento tal de las normas procesales que, por tratar de interpretar más ampliamente el derecho a la tutela judicial efectiva –en su etapa de acceso a la jurisdicción-, conduciría a una alteración de la seguridad jurídica, también de rango constitucional, vista la carga procesal incumplida por la parte actora, a la que tenía que atender.


Ahora bien, una interpretación armónica de los citados aparte 5° del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela –que prevé como causal de inadmisibilidad de los recursos o acciones su evidente caducidad o prescripción- y del aparte 20 del artículo 21 eiusdem –que establece un lapso de seis (6) meses para el ejercicio de los recursos de nulidad contra actos de efectos particulares-, que procure del modo más favorable el acceso a la jurisdicción (principio pro actione), sin menoscabar otros valores o principios constitucionales, supondría aceptar que la caducidad no se consumó en aquellos casos en que los legitimados para recurrir el acto administrativo ejercieron las acciones o recursos correspondientes ante cualquier Tribunal de la República, tomando en cuenta que el legislador al introducir en el ordenamiento jurídico esta institución no exigió –a los efectos de evitar su verificación-, que las acciones y recursos fuesen interpuestos ante un órgano jurisdiccional competente. Por lo que, en el caso concreto, la recurrente pudo, a los efectos de evitar que se consumara la caducidad en el presente caso, interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad ante cualquier Tribunal de la República, específicamente en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el lapso comprendido entre el 20 de febrero de 2004 y el 20 de agosto de 2004, inclusive.

En razón de lo anterior, esta Corte declara inadmisible el presente recurso contencioso administrativo de anulación, en razón de haber transcurrido los seis (6) meses a que hace referencia el aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la recurrente no ejerció dentro de ese lapso la acción que le hubiese permitido evitar la consumación de la caducidad. Así se declara.

III
DECISIÓN


Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad, ejercido por la abogada Ana Lisbeth Mata Aguilar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.976, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YANNELIS JACKELIN MORENO DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.362.023, contra la providencia administrativa Nº 59-2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, en fecha 16 de febrero de 2004, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la prenombrada ciudadana.

2.- INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.


La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS


El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ


La Jueza,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente


La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ



BJTD/jcob
Exp. Nº AP42-N-2004-000024




El Juez Jesús David Rojas Hernández, salva su voto del fallo que antecede por disentir de la mayoría sentenciadora, en el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido por la abogada Ana Lisbeth Mata Aguilar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.976, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana YANNELIS JACKELIN MORENO DÍAZ, con cédula de identidad N° 14.362.023, contra la providencia administrativa N° 59-2004, dictada en fecha 16 de febrero de 2004, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la referida ciudadana; por las siguientes razones:

La mayoría sentenciadora con fundamento en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de noviembre de 2002 (Caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), señaló en el fallo objeto del presente disentimiento que:
“…es este Órgano Jurisdiccional quien debe conocer y decidir en primera instancia los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éste el Órgano Judicial al cual incumbe conocer de este tipo de juicios (…). De modo que, en virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con las mismas competencias atribuidas a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, esta Corte sería la competente para conocer del caso de autos y en alzada le correspondería a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Siendo esto así, en virtud de que esta Corte ha acogido el criterio vinculante citado supra, según lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo la competencia una cuestión de orden público declarable en todo grado y estado del proceso, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer la presente causa en primera instancia. Así se decide”.

Sin embargo, el disidente es de la opinión que ha resultado hasta la presente fecha un punto álgido a tratar, la determinación de la competencia para conocer de los recursos de nulidad de los actos dictados por la Inspectorías del Trabajo, en ejercicio de sus atribuciones como órgano competente para conocer de las reclamaciones efectuadas por los trabajadores amparados por la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto las decisiones provenientes de dichas Inspectorías, emanan de un órgano de carácter administrativo del Poder Ejecutivo, cuyos actos están sometidos a la jurisdicción contencioso administrativa.

De ahí que sea sumamente importante a criterio de quien disiente en esta oportunidad, analizar los criterios jurisprudenciales que a tal efecto ha fijado nuestro Máximo Tribunal. Siendo ello así, se observa que la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia -hoy Tribunal Supremo de Justicia- en sentencia de fecha 13 de febrero de 1992 (Caso: Corporación Bamundi), estableció el criterio, a los fines de precisar la competencia para conocer de los juicios de nulidad ejercidos contra los actos administrativos dictados por las autoridades administrativas del trabajo, en los siguientes términos:

“…conforme a los textos de los artículos 5 y 655 de la LOT vigente, y de acuerdo a las reglas interpretativas contenidas en los artículos 59 ejusdem (‘Principio de la prevalencia de las normas del trabajo, sustantivas o de procedimiento’), y 60 ejusdem (‘Principio del orden jerárquico de aplicación de las normas laborales’), los Tribunales del Trabajo de Primera Instancia, que según el ordinal 1° del artículo 28 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, son los Tribunales de la Causa, en matera Laboral, los competentes para conocer de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas, dictadas en aplicación de las normas de dicha Ley, que regulan su ‘parte administrativa’, a que se refiere su artículo 586; salvo aquéllas demandas que en forma expresa son atribuidas a los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, como sucede en los casos antes señalados de los artículos 425, 465 y 519, todos de la citada Ley”.


Conforme al criterio citado corresponde a la jurisdicción laboral, la competencia para conocer de los recursos de nulidad ejercidos en contra de las decisiones dictadas por las Inspectorías del Trabajo, a excepción de aquellos casos expresamente señalados en la ley, cuyo conocimiento se encuentra atribuido a la jurisdicción contencioso administrativa, es decir que los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo son Juzgados Contenciosos Administrativos Especiales para conocer de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo.

Posteriormente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las facultades revisoras - a tenor de lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- en sentencia de fecha 2 de agosto de 2001 (Caso: Nicolás Alcalá Ruiz) estableció lo siguiente:

“la jurisdicción laboral ha venido conociendo de los juicios de nulidad de estas resoluciones, siguiendo el criterio sostenido en decisión dictada por la Sala Político Administrativa de las antes denominada Corte Suprema de Justicia, el 13 de febrero de 1992, en el juicio conocido como caso: Corporación Bamundi, C.A., sin que en realidad exista en la Ley Orgánica del Trabajo una norma que expresamente le asigne a los juzgados laborales el conocimiento de este tipo de juicios. Es preciso al respecto advertir, que la competencia de los órganos del Estado, viene determinada por una norma jurídica que de manera formal le atribuya competencia. De allí que, siendo que en los casos de los juicios de nulidad, a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo, ésta no le atribuyó dicha competencia de manera expresa a esta jurisdicción especial sino que se limitó a señalar que contra estas decisiones se podían ejercer los recursos correspondientes ante los tribunales, sin indicar a cuáles se estaba refiriendo. La expresada omisión no autoriza a interpretar que la jurisdicción laboral es entonces la competente para conocer de dichos juicios (...) sino que lo razonable era establecer que como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo, esto es, de las Inspectorías del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias era la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural (...) en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, (...) por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer este tipo de juicios”. (Negrillas del juez disidente).


De acuerdo con el criterio parcialmente transcrito ut supra, se observa que la Sala Constitucional determinó que siendo consecuente con el principio del juez natural, la jurisdicción contencioso administrativa era la competente para conocer de los recursos intentados contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por cuanto tales decisiones provienen de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo.

Ampliando el anterior criterio, al Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de noviembre de 2002, expediente número 02-2241, (Caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), se señaló lo siguiente:

“(…) Para evitar mayores confusiones en lo relativo a la competencia de los órganos contencioso-administrativos para el conocimiento de las pretensiones que se esgrimieron frente a las actuaciones de las Inspectorías del Trabajo, considera esta Sala necesaria la precisión siguiente:
Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.
Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso-Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia). Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, cardinal 3, de la referida Ley, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los cardinales 9 al 12 del artículo 42 eiusdem (Negrillas del juez disidente).
(…)
La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por norma legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía, como es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia. En esta circunstancia ya ha insistido esta Sala en anteriores oportunidades, entre otras, en sentencia de 13-8-02 (Caso: Francisco Díaz Gutiérrez) (…)”.
(…)
…la competencia para el conocimiento de las pretensiones de amparo constitucional autónomo que se planteen contra las actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo corresponde al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región en la cual se verificó la supuesta lesión del derecho constitucional, y en segunda instancia, ya sea en apelación o en consulta, conocerá la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se decide. (Negrillas del disidente).


Concluye la Sala en la sentencia en referencia, que el conocimiento en primera instancia de las pretensiones de nulidad ejercidas contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, le corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, conforme a lo previsto en el ordinal 3° del artículo 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los ordinales 9° al 12° del artículo 42 eiusdem; y de las pretensiones de amparo constitucional suscitadas por las actuaciones desplegadas por las referidas Inspectorías del Trabajo, son competentes los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de que se trate.

Adicionalmente a criterio de quien disiente constituye un hecho notorio que fecha 20 de mayo de 2004 entró en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la cual en su Disposición Derogatoria Única derogó la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, sin establecer un régimen transitorio competencial a los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa, hasta tanto se dicte la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dejando así un vacío legal en cuanto a la competencia residual que le era atribuida a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Ello así, se observa que el último criterio imperante fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2002, (Caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), aún cuando tiene carácter vinculante de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta actualmente inaplicable, toda vez que dicho criterio se fundamenta en la aplicación de una norma atributiva de competencia, para lo cual se acudió a la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, particularmente lo referido en su artículo 185 ordinal 3°.

En ese sentido debe señalarse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia reciente y con posterioridad a la promulgación de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con una pretensión de amparo constitucional ejercida contra la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, confirmó la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de los juicios intentados contra las Inspectorías del Trabajo, establecida en la sentencia de fecha 2 de agosto de 2000, (Caso: Nicolás Alcalá); sin embargo tomó en consideración, a los fines de determinar el órgano jurisdiccional competente, la sentencia número 1555, del 8 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), que fijó la competencia de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos en materia de amparo constitucional y no acudió al criterio que había fijado en el Caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, que a juicio de quien disiente resulta inaplicable para el establecimiento competencial de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de los recursos contenciosos administrativos de anulación ejercidos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo. (Vid. Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 31 de agosto de 2004, (Caso: Argenis Antonio Graterol).

Estima quien suscribe el presente voto salvado, que en el caso que nos ocupa, la mayoría sentenciadora se conformó con fundamentar la decisión que antecede en el citado criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (Caso: Ricardo Baroni Uzcátegui).

Quien disiente no comparte lo anterior, pues siendo un cuerpo compacto el ordenamiento jurídico, es imposible fundamentar una decisión sobre la base de criterios fijados bajo la vigencia de una norma que actualmente se encuentra derogada, teniendo en consecuencia –el Juez- que excluir dicho criterio del razonamiento a utilizar para fundamentar sus decisiones. Ello, por que tal como se afirmó ut supra, se trata de un criterio inaplicable para el establecimiento competencial de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de los recursos contenciosos administrativos de anulación ejercidos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, por cuanto se fundamenta en la aplicación de una norma atributiva de competencia, acudiendo a la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en su artículo 185 ordinal 3°.

En este sentido, resulta de gran significación para el aquí disidente, señalar que las Inspectorías del Trabajo Regionales son órganos públicos de naturaleza administrativa dependientes del Ministerio del ramo, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, que ejercen función administrativa, tal como se desprende de las disposiciones contenidas en los artículos 589 y 590 eiusdem, en concordancia con el artículo 586 de la referida Ley; tienen autoridad única y exclusivamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por lo que sus competencias y atribuciones se encuentran limitadas a la entidad territorial que corresponda.

Ello así a criterio de quien disiente, resulta necesario distinguir entre las Inspectorías del Trabajo Regionales -cuya competencia se circunscribe única y exclusivamente a la entidad territorial asignada- y las Direcciones Nacionales de Inspectorías del Trabajo cuya competencia es a nivel nacional, toda vez que de acuerdo con el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la referida sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (Caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), se estableció que las Inspectorías del Trabajo son órganos administrativos nacionales y en consecuencia “…el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Quien disiente considera que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al fijar el referido criterio se refirió a las mencionadas Direcciones Nacionales de Inspectorías del Trabajo, por poseer éstas dentro de su ámbito de actuación competencia a nivel nacional y no a las Inspectorías del Trabajo Regionales cuyo ámbito de actuación tal como fue señalado con anterioridad se circunscribe a la entidad territorial asignada.

Tal señalamiento resulta reforzado por el aludido criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la referida sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (Caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), al establecer que la competencia para el conocimiento de las pretensiones de amparo constitucional interpuestas contra las actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo corresponde al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región en la cual se verificó la supuesta lesión del derecho constitucional, a fin de garantizar al justiciable cuyos derechos han sido vulnerados, el acceso directo a los órganos de justicia.

Así pues se observa que el caso de autos está relacionado con la nulidad de un acto administrativo dictado por una Dependencia Regional adscrita a un Organismo Nacional, cuyo conocimiento -de acuerdo al espíritu del legislador de lograr una tutela judicial efectiva y accesible al justiciable – en principio debería estar asignado al Tribunal con competencia en lo contencioso administrativo en la Región correspondiente; y no por el contrario a este órgano Jurisdiccional cuya competencia en estos casos se debe circunscribir a las Direcciones Nacionales adscritas al referido Organismo Nacional. En tal sentido resulta pertinente traer a colación la sentencia N° 2004-0012 dictada por esta Corte en fecha 29 de septiembre de 2004 (Caso: Zoraida Contreras, Fraxedys Pérez y Otros contra la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado del Ministerio del Trabajo), en la cual se precisó lo siguiente:

“…esta Corte observa, que si bien la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, no estableció un régimen transitorio competencial a los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa, hasta tanto se dicte la Ley que regule la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ello no obsta para que esta Corte en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, determine su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional ejercida, por cuanto no existe acto alguno del Poder Público susceptible de ser excluido del control jurisdiccional.
(…)
visto que este Órgano Jurisdiccional tiene las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, conforme a la Resolución que acuerda su creación; visto asimismo, que el Órgano Administrativo emisor del acto impugnado tiene atribuida su competencia a nivel nacional -Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado del Ministerio del Trabajo-; y que el conocimiento de la presente causa no está atribuida expresamente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con las previsiones contenidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ni pudiera estar atribuido a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, por cuanto se trata de un órgano con competencia nacional y el objeto de la pretensión no está relacionada con la competencia asignada a dichos Tribunales por la materia; resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a fin de cumplir con su labor jurisdiccional y en aras de garantizarle a los justiciables el derecho a la tutela judicial efectiva de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, establecida en el artículo 26 de la República Bolivariana de Venezuela declarar su competencia para conocer la presente causa”. (Negrillas del juez disidente).


En atención a ello, es de señalar el deber imperante de satisfacer las necesidades de los justiciables, atendiendo la realidad social, los valores y principios fundamentales propugnados en nuestro ordenamiento jurídico, a fin de garantizar una justicia accesible a tales postulados, la cual, luego de analizar las circunstancias en concreto, establezca los mecanismos idóneos y eficaces que respondan a las pretensiones de las partes involucradas, a través del restablecimiento de la situación jurídica infringida.

De igual forma, resulta necesario destacar que ante la inexistencia de un marco normativo competencial atribuido a los órganos jurisdiccionales para el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos ejercidos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo Regionales, es esencial que el Juez que conozca de tales controversias deba preservar los derechos involucrados, en tanto se encuentra en juego la razón social del acto administrativo dictado por tales autoridades administrativas, como es el sustento del trabajador y el bienestar y estabilidad del patrono en el negocio que desarrolla, haciéndose de esta manera más urgente la necesidad de protección, sobretodo ante la ausencia de dicha regulación atributiva de competencia, ya que de lo contrario se dejaría a los administrados en estado de indefensión al impedirles o dificultarles el goce efectivo de los derechos reconocidos por las autoridades administrativas al dictar actos administrativos en ejercicio de la función jurisdiccional.

Es de hacer notar que lo que se busca es esencialmente lograr la efectiva protección de los derechos y garantías de las partes involucradas en las controversias planteadas ante las Inspectorías del Trabajo a nivel regional. En este sentido, resulta contradictorio para quien disiente de la mayoría, que -en virtud del carácter social que encierran los actos administrativos derivados de las competencias y atribuciones de las Inspectorías del Trabajo Regionales que se encuentran limitadas a una entidad territorial determinada-, el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos de anulación ejercidos contra dichos actos esté asignado a un Tribunal con competencia Nacional con asiento en el Distrito Metropolitano de Caracas –como lo es esta Corte- ya que ello atenta contra el acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva consagrada en el Texto Constitucional y el espíritu del legislador, al crear en cada circunscripción judicial una Inspectoría del Trabajo capaz de solventar las controversias que se susciten entre los administrados en provecho del débil jurídico de la relación laboral –el trabajador-, limitando el acceso a los órganos de justicia y la realización de su cometido, como lo es, impartir justicia de manera expedita como fin primordial del Estado.

La mayoría sentenciadora, tal como se afirmara con anterioridad, señaló expresamente que esta Corte es el Órgano Jurisdiccional competente para conocer la presente causa en primera instancia, de conformidad con el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a tal efecto. De tal parecer se aparta el disidente, toda vez que considera que siendo el criterio referido anteriormente inaplicable por las razones mencionadas, resulta apremiante analizar ciertas circunstancias a los fines de determinar el órgano jurisdiccional que a criterio de quien suscribe el presente voto salvado resulta competente para conocer de casos como el de autos.

Resulta claro entonces que el caso de autos versa sobre una materia -recurso de nulidad contra un acto emanado de un órgano de naturaleza administrativa regional- que por su propia naturaleza compete a la jurisdicción contencioso administrativa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se recoge el principio de universalidad del control jurisdiccional de la actividad administrativa y la garantía a través de estos órganos jurisdiccionales, de los derechos legales y constitucionales lesionados por los actos dictados en ejercicio de la función administrativa. En función de ello se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18 de diciembre de 2001 (Caso: FARMATODO, C.A.), estableciendo lo siguiente:

“…el artículo 259 de la Constitución consagra la competencia de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder. Luego, la Carta Magna garantiza a los administrados o a los funcionarios públicos, a través del precepto mencionado, un conjunto de garantías ejercitables a través de esos tribunales, tendientes a resguardar los derechos constitucionales que resulten lesionados por actos o hechos dictados o ejecutados, en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de derecho administrativo”.

De conformidad con el criterio parcialmente transcrito queda determinado que en el ámbito de actuación de las Inspectorías del Trabajo, se dictan actos que sobre la base de criterios materiales son de derecho social pero acogiendo el concepto orgánico de sus actos constituyen actos administrativos, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que la competencia para conocer de las acciones y recursos intentados con ocasión de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo Regionales está atribuida a la jurisdicción contencioso administrativa, pero teniendo en cuenta o matizándolo con los principios de Justicia Social que benefician al débil jurídico.

A tal efecto, resulta importante destacar a criterio de quien disiente que la estructura de la jurisdicción contencioso administrativa se encuentra organizada piramidalmente de la siguiente manera: a) la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la cúspide de la jurisdicción; b) las Cortes de lo Contencioso Administrativo en un nivel intermedio, con competencia nacional; y c) los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia a nivel regional.

Dentro de esta estructura organizativa a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se le han asignado las mismas competencias y atribuciones que correspondían a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el ordenamiento jurídico, y por vía jurisprudencial a través de las diversas decisiones emanadas bien de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativo, o bien de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal como garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, en cabal cumplimiento de la disposición contenida en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, advierte quien disiente que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, no estableció un régimen transitorio competencial a los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa hasta tanto se dictase la Ley que regule la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que, adicionalmente, ante la derogatoria de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el criterio jurisprudencial vigente hasta la promulgación de la referida Ley, que distribuía la competencia para conocer casos como el de autos, quedó en algunos casos sin contenido por cuanto constituye una interpretación de una norma derogada; ello no obsta para que esta Corte, con base en una tutela judicial efectiva, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, determine la competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de anulación, por cuanto no debe existir acto alguno del Poder Público susceptible de ser excluido del control jurisdiccional.

En atención a los planteamientos anteriores considera el disidente que no emitir un pronunciamiento de esa índole atentaría contra la tutela judicial efectiva que se ha integrado en el texto constitucional, impedirían el acceso a los órganos de justicia o haría de imposible realización el fin último de estos órganos jurisdiccionales, como es el de impartir justicia, valor fundamental que el ordenamiento jurídico ha de perseguir como fin primordial del Estado.

Lo anterior no pudo ser apreciado en el fallo aquí disentido, puesto que la mayoría en él decisora, se limitó a emplear como fundamento del referido fallo el último criterio fijado por la Sala Constitucional en materia de nulidad de actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo Regionales, el cual por ser último no resulta actualmente aplicable en virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, ya que a partir de derogatoria de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia el aludido criterio quedó excluido jurídicamente para el establecimiento del marco competencial sobre la nulidad de dichos actos como órganos regionales, sin tomar en consideración además de los anteriores planteamientos relacionados con la derogatoria de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la naturaleza de los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo Regionales, la realidad social, los valores y principios fundamentales propugnados en nuestro ordenamiento jurídico, a fin de garantizar una justicia accesible a tales postulados, que a criterio del Juez que disiente, representa una valoración de hechos y actos que constituyen el ejercicio lógico y necesario de la actividad apreciativa que el juzgador debe hacer para arribar a una conclusión acerca del órgano competente para conocer casos como el de autos.

Asimismo, a criterio del disidente resulta propicio destacar que el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia proclamado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, está caracterizado por la garantía que tienen todos los ciudadanos de gozar de tutela judicial efectiva, lo que implica, entre otras cosas, la interpretación de normas constitucionales de forma que permita el efectivo ejercicio del libre acceso a los órganos jurisdiccionales, como un derecho fundamental de todo ciudadano, que garantiza la petición de justicia que no puede ser negado por ser un medio esencial para la obtención del amparo de la jurisdicción; y que se encuentran establecidos en la vigente Constitución como lineamientos principistas básicos.

En efecto, se observa que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que “Toda persona tiene derecho al acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, inclusos los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”, lo que permite evidenciar que a la luz de los criterios constitucionales, el Poder Judicial tiene el deber de decretar -por mandato constitucional- a favor de los ciudadanos medidas tendentes a garantizar el goce efectivo de sus derechos constitucionales mediante su tutela efectiva.

Adicionalmente, es de hacer notar que el citado artículo 26 de la vigente Constitución establece el deber para el Estado de garantizar a los ciudadanos, el acceso a los órganos de la Administración de justicia y su eficaz y expedito pronunciamiento, sin dilaciones indebidas, formalismos o reposiciones inútiles, accesible, es decir, acercar la justicia al justiciable.

En efecto, el derecho constitucional de acceso a la justicia significa, no solamente la facultad de los particulares de acudir a la vía judicial para obtener el reconocimiento de sus derechos, sino que necesariamente implica la obtención de un pronunciamiento judicial oportuno, breve y eficaz, emitido por el juez idóneo para decidir el caso en concreto, permitiendo al justiciable acceder a la justicia sin obstáculos en el ejercicio de sus derechos.

En atención a ello, resulta relevante señalar el contenido del numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual constituye uno de los postulados de la tutela judicial efectiva que todo órgano jurisdiccional debe garantizar; a tal efecto, dicha normativa precisó lo siguiente:

“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
(...omissis…)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien le juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”.

Esta garantía, es reconocida como un derecho fundamental en los artículos 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto San José de Costa Rica) y 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y constituye un atributo del debido proceso y una garantía judicial de orden público.

Lo anterior, si bien nos introduce en la jerarquía del derecho en referencia, no lo define, y es por ello que a criterio de quien disiente se hace necesario señalar que el mismo consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario, esto es, por el juez que resulte más idóneo o adecuado para efectuar el pronunciamiento con respecto a un caso en concreto, de allí que el artículo 26 de nuestra Carta Magna imponga al Estado la obligación de garantizar “...una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita...” (Resaltado y Subrayado de esta Corte).

Interesa en este orden de ideas destacar, que se ha afirmado que el Juez Natural es aquel predeterminado en la ley, es decir, a quien la normativa vigente atribuye el conocimiento de determinados asuntos; sin embargo, estima esta Corte que el derecho al Juez Natural no tiene un sentido meramente formal o de simple cobertura legal, sino que implica ciertas exigencias sustanciales y objetivas que van mas allá del rango y preexistencia de la norma atributiva de competencia, que garantizan los postulados fundamentales consagrados en nuestro ordenamiento jurídico y que se materializan a través de la desconcentración de la justicia, la simplicidad de los actos procesales, el acceso a la justicia, la obtención de pronunciamientos rápidos, derivados de la economía procesal y lo menos onerosa posible para el justiciable, lo que se conseguiría con Tribunales diseminados por toda la Geografía Nacional en la medida que el erario público lo permita.

Es claro pues, que si bien la gratuidad y prontitud en las decisiones se presentan como postulados constitucionales que esta Corte está llamada a garantizar, debe entenderse que los mismos deben ir aparejados con la accesibilidad que tenga el justiciable hacia los órganos jurisdiccionales para hacer valer sus derechos e intereses en conflicto. En ese sentido, considera quien suscribe el presente voto salvado que asumir la competencia para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra las Inspectorías del Trabajo Regionales resulta discordante con tales principios, toda vez que obligaría al justiciable cuyo domicilio se encuentre fuera del Distrito Metropolitano de Caracas, a movilizarse, en ocasiones a grandes distancias, provocándole en consecuencia un gran gasto dinerario que en definitiva atenta con el fin último que el Estado a través del Poder Judicial y con fundamento en los principios de gratuidad, accesibilidad a los órganos de justicia y prontitud en sus decisiones está llamado a tutelar.

En tal sentido, debe asumirse entonces que el derecho al Juez Natural se verá lesionado -en general- en los casos en que un órgano incompetente sea el que emita el pronunciamiento en determinada causa, es decir, cada vez que decida un asunto que no concierna a la especialidad que le es propia, independientemente del contenido sustancial de los fallos que de él emanen; una decisión que sustituya de tal manera al Juez Natural constituye una infracción constitucional de orden público.

De igual forma quien disiente del fallo procedente, considera que entre las bases constitucionales que debieron ser consideradas por la mayoría sentenciadora a los fines de orientar la solución que adoptara la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, a los fines de determinar el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento del presente recurso, se encuentra lo dispuesto en el artículo 257 del Texto Fundamental, conforme al cual el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, que en el marco de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, debe ser una justicia legal y material, es decir, que atienda a la satisfacción de las necesidades de los ciudadanos tomando en cuenta su realidad social y sus necesidades concretas, en el marco de los valores superiores que inspiran nuestro ordenamiento jurídico.

No debe olvidarse que el problema de la justicia es el problema de la mayor o menor correspondencia entre la actuación, norma o decisión y los valores superiores o finales que inspiran un determinado orden jurídico (Cfr. BOBBIO, Norberto: Teoría General del Derecho. Madrid, Editorial Debate, 1999, p. 33).

Por otra parte, el artículo 269 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que se refiere a la creación de los tribunales y a la determinación de sus competencias y que debe ser analizado conjuntamente con el 267 eiusdem, según el cual le corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la dirección, el gobierno y la administración del Poder Judicial.

Así para quien disiente, el constituyente estableció como finalidad de este tipo de actuaciones el promover la descentralización jurisdiccional y de competencias del Poder Judicial y, ante el vacío legal en cuanto a la determinación de las competencias de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ese principio también debió orientar la solución que brindara a la problemática planteada, para garantizar el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, entre otros.

En ningún caso puede el Juez excusarse del cumplimiento de los mandatos constitucionales dado que en todo momento debe atender al principio de supremacía de la Carta Magna y al de que la falta de ley reglamentaria de los derechos consagrados en ella no puede menoscabar el ejercicio de los mismos, tal como lo disponen los artículos 7 y 22 Constitucional. Antes bien, por la fuerza vinculante de los derechos fundamentales, los órganos jurisdiccionales, como órganos del Poder Público, están en la obligación de respetar y garantizar a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos.

Por otra parte el disidente considera que la desconcentración de la Justicia, constituye otro postulado de la tutela judicial efectiva, que implica la regionalización del cumplimiento o prestación de la función jurisdiccional, esto es, distribuir la justicia a los niveles territoriales y espaciales inferiores en el ámbito de su competencia, a objeto de que la causa sea sustanciada, conocida y decidida por el Juez que conozca de las materias afines con ella, garantizando así el principio de la economía procesal, a fin de que sólo llegue a esta Corte -en todo caso- para la revisión del fallo que hubiere recaído, si ello fuere procedente.

En tal sentido es evidente, que la intención radica en evitar concentrar en un sólo órgano del sistema de justicia el conocimiento de un número indeterminado de causas, sobre la única base de criterios no objetivos o meramente orgánicos, sin sopesar el contenido y naturaleza de la pretensión, y su mejor relación o afinidad con las materias propias del conocimiento que constituye la especialidad de otros Tribunales.

En razón de los anteriores planteamientos quien disiente observa, que el derecho de los particulares a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desarrolla el desideratum de estado de justicia que recoge nuestro texto Constitucional, el cual se traduce en el derecho que tienen los particulares de acceder a los órganos jurisdiccionales y de ser atendidos con las debidas garantías constitucionales, sin obstáculos que impidan el ejercicio de sus derechos.

Resulta de gran trascendencia lo que sobre el particular estableció la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando precisó que “El Estado democrático y social de Derecho y de Justicia consagrado por la Constitución, al implicar fundamentalmente, división de los poderes del Estado, imperio de la Constitución y las leyes como expresión de la soberanía popular, sujeción de todos los poderes públicos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico, y garantía procesal efectiva de los derechos humanos y de las libertades públicas, requiere la existencia de unos órganos que, institucionalmente caracterizados por su independencia, tengan la potestad constitucional que les permita ejecutar y aplicar imparcialmente las normas que expresan la voluntad popular, someter a todos los poderes públicos al cumplimiento de la Constitución y las leyes, controlar la legalidad de la actuación administrativa y ofrecer a todas las personas tutela judicial efectiva en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”.

También conviene señalar que por gozar los derechos fundamentales de preeminencia absoluta en nuestro ordenamiento jurídico, no podría la Ley restringir su ejercicio; de tal forma que, cualquier omisión legislativa que implique dilaciones en el proceso e impida el acceso a la justicia, desnaturalizaría el derecho de toda persona de acceder a los órganos jurisdiccionales, y en consecuencia perdería el sentido que el propio texto fundamental quiso darle.

Ahora bien, en cuanto a la necesidad de acercar la justicia al justiciable en garantía del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales que permita la efectiva defensa de sus intereses sin obstáculo alguno a combatir, observa quien suscribe el presente voto salvado que mediante Decreto N° 2.057, publicado en la Gaceta Oficial N° 31.201 de fecha 23 de marzo de 1977, se determinó que a los fines de la organización de la jurisdicción contencioso administrativa, se dividió el territorio nacional en circunscripciones especiales, lo cual conlleva a concluir que existen a nivel nacional Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo para conocer de la nulidad de los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo de cada Entidad Federal, capaz de garantizar al justiciable el acceso directo a los órganos de administración de justicia.

Así pues quedó precisado a juicio de quien disiente, que las Inspectorías del Trabajo Regionales son órganos administrativos con autoridad única y exclusivamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; que la existencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo permiten desarrollar una efectiva desconcentración de la justicia en esta materia; y que el conocimiento de la presente causa no está atribuida expresamente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con las previsiones contenidas en la Ley Orgánica que rige al Máximo Tribunal del país.

En tal sentido, hasta tanto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia como cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa ó la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal como garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, en cabal cumplimiento de la disposición contenida en los artículos 335 y 336 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -tal y como lo señala adicionalmente el literal “b” de la Disposición Transitoria de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela- decida cual es el órgano competente para conocer de los recursos de nulidad ejercidos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo Regionales; quien suscribe el presente voto salvado considera que a fin de cumplir con la labor jurisdiccional encomendada y en aras de la desconcentración de la justicia y de garantizar a los justiciables los derechos a ser juzgados por su juez natural, el acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud una oportuna decisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Órgano Jurisdiccional competente para conocer del presente recurso contencioso administrativo de anulación es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región correspondiente; y en consecuencia esta Corte resulta incompetente para conocer la presente causa.

Quedan así expuestas, las razones que tuvo el disidente para salvar su voto frente a la mayoría sentenciadora.

Publíquese, regístrese y notifíquese. En Caracas a la fecha ut supra.




MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta





JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-disidente





BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza










JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Secretaria,









JDRH/16
AP42-N-2004-000024