Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-O-2003-003748
En fecha 8 de septiembre de 2003, se dio por recibido en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 1261 de fecha 27 de agosto de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional, ejercida por el ciudadano JOSÉ RICARDO FERMÍN DURÁN, titular de la cédula de identidad N° 8.048.597, asistido por los abogados Leonardo Colmenares Rincón, Rosaura Cabrera de Castillo y Bedo José Castellano Segarra, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.748, 62.278 y 77.977, respectivamente, contra la Resolución N° 040703 de fecha 4 de julio de 2003, emanada de la PRESIDENCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, por la cual se removió al prenombrado ciudadano del cargo de Alguacil que venía desempeñando en el referido Circuito Judicial Penal.
Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido “oída en ambos efectos (sic)”, la apelación ejercida por el accionante asistido de abogados, antes identificados, contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 22 de agosto de 2003, mediante el cual se declaró inadmisible la solicitud de amparo constitucional.
En fecha 12 de septiembre de 2003, se dio cuenta a la referida Corte y se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz.
En fecha 12 de septiembre de 2003, la parte apelante presentó escrito de apelación, exponiendo sus argumentos con respecto al recurso ejercido.
En fecha 16 de septiembre de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033, de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 del 27 de enero de 2004, y habiéndose designado a los jueces que actualmente la conforman en fecha 15 de julio de 2004, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: María Enma León Montesinos, (Presidenta); Jesús David Rojas Hernández, (Vicepresidente) y Betty Josefina Torres Díaz.
En fecha 5 de octubre de 2004, esta Corte se abocó de oficio al conocimiento de la presente causa, por tratarse de un asunto de eminente orden público, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En esa misma fecha, previa distribución, se reasignó la ponencia a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 22 de agosto de 2003, la parte actora presentó escrito libelar en el cual expuso:
Que del examen de la Resolución N° 040703, de fecha 4 de julio de 2003, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, se evidencia que “(…) la agraviante transgredió las normas constitucionales del debido proceso, así es como de una manera inquisitoria obvió y desaplicó el derecho a la defensa y la presunción de inocencia, porque estableció una SANCIÓN (privación de cargo), sin considerar que toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario; profiriendo una resolución sin haber oído al recurrente. La Jueza agraviante debió circunscribirse in prima facie al artículo 49 de la vigente Constitución (…)” (Mayúsculas del accionante).
Que “(…) la sentencia que trae a colación la agraviante de la Sala Político Administrativa del 5 de febrero de 1999, (…) N° 85; hace referencia al artículo 22 de la Constitución de 1.961, al decir ‘es cierto que los funcionarios públicos gozan, por mandato constitucional (art. 22 CN 1.961) (sic) de un estatuto que garantiza su estabilidad, como herramienta para hacer más eficaz e imparcial a la Administración Pública (…)’. En el presente caso, la Jueza agraviante no indica la reubicación, obrando arbitrariamente, determinando una destitución de hecho, y una privación del cargo, debido a que la remoción trae aparejado la siguiente reubicación (…)”.
Que se le “(…) violó el derecho a la articulación probatoria de un proceso debido, violó el derecho que tengo a obtener una resolución de fondo fundada en derecho (…) el derecho a la TUTELA EFECTIVA, contenido en el artículo 26 de la vigente Constitución, (…) y que forma parte de este fundamental derecho y garantía, para constatar que la actividad del funcionario (Presidenta del Circuito Penal), en el ejercicio de su potestad sancionatoria y disciplinaria no se ajustó a los principios fundamentales y superiores que rigen dicha materia en el orden constitucional (…)”. (Mayúsculas del accionante).
Que “La resolución recurrida extraordinariamente, adolece de error de interpretación en el contenido y alcance de la norma vigente (artículo 71) (…). Mal puede invocar la agraviante la norma derogada (artículo 91), (…), en esencia las leyes son irretroactivas, su vigencia es desde el presente hacia el futuro y las excepciones a la irretroactividad no caben dentro de la Resolución impugnada (…)”.
Que el “(…) criterio plasmado e invocado por la Jueza Presidenta, contraría indiscutiblemente el artículo 71 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial; primero, porque la remoción debe hacerse son sujeción al debido proceso que garantiza el artículo 49 del la (sic) Constitución; segundo, con sujeción al Estatuto de Personal que lo regule. Pues bien, donde la Ley (o la constitución) (sic) no interpreta, mal puede la Jueza agraviante interpretar (…)”.
Finalmente, solicita: “(…) se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; en virtud de que no se me reubicó ni se configuró el debido proceso violando mi derecho a la defensa por la Resolución recurrida (…). En consecuencia, se ordene la reincorporación al cargo que venía desempeñando en el Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. Con fundamento en que todo acto contrario a la Constitución es nulo (art. 25 eiusdem) (…)”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 22 de agosto de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida, fundamentándose en las siguientes consideraciones:
Que el amparo constitucional es de carácter extraordinario y procede cuando no exista una vía ordinaria o alterna que permita garantizar, tanto jurídica como fácticamente, el restablecimiento efectivo y oportuno de la situación jurídica alegada como lesionada, criterio sostenido por la extinta Corte Suprema de Justicia y, por el actual, Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la interpretación del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, asimismo, se citó el razonamiento señalado en sentencia emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 25 de enero de 1984, caso: Alfonso Isaac León contra la Universidad de Los Andes, en relación a la ubicación del amparo dentro del sistema de control de legalidad contemplado en el ordenamiento jurídico venezolano.
Que la violación de normas legales, hace factible que sea resuelta, concretamente, por la querella funcionarial, lo cual conlleva a declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional, con fundamento en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
III
DEL ESCRITO DE APELACIÓN
En fecha 12 de septiembre de 2003, la parte accionante presentó escrito de apelación en virtud del recurso ejercido, contra la decisión de fecha 22 de agosto de 2003, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en base a las siguientes consideraciones:
Que de conformidad con la doctrina señalada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24 de abril de 2003, expediente N° 02-3120, “(…) se colige que dicho amparo fue admitido (sic) ab initio, sin formalidades para determinar, in fine que se habían conculcado derechos y garantías consagradas en la constitución (sic).”
Que “(…) mal puede el Juez Constitucional declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta, argumentando el 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debido a que la misma Sala Constitucional ha prescindido de tal artículo cuando se viole el debido proceso, manifestándose: 1) Cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) Cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en las que se ventile cuestiones que les afecte”.
Que “(…) la Jueza agraviante me expresó en su Resolución, (…) que usted ha perdido mi confianza, (…) Yo soy tu Superior Jerárquico, que la remoción no requiere de un procedimiento previo con tu participación, (…) que la remoción no constituye una sanción, (…) que no hay necesidad de un procedimiento disciplinario ni la apertura de un procedimiento (…), ni hay necesidad de notificarle, ni necesidad de que se defienda (…) resuelve entonces remover del cargo a mi persona, sin reubicarme, configurándose una destitución de hecho, (…) un acto nulo”.
Que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 1°, parágrafo único, no señala la remoción de un funcionario público –Alguacil-, sino que los exceptúa del ámbito de aplicación de esa Ley, asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial publicada en la Gaceta Oficial N° 5.262, Extraordinario de fecha 11 de septiembre de 1998, en su artículo 71, señala que tanto los Secretarios como los Alguaciles serán nombrados y removidos conforme al Estatuto de Personal.
Que la Ley del Estatuto de la Función Pública establece un régimen disciplinario, independientemente de las sanciones previstas en otras Leyes aplicables a los funcionarios o funcionarias públicos en razón del desempeño de sus cargos, los cuales quedarán sujetos a la amonestación escrita y la destitución cuyo procedimiento está establecido en dicha Ley, como sanciones disciplinarias.
Finalmente, solicita se declare con lugar la apelación ejercida y se revoque el fallo de inadmisibilidad proferido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en sede constitucional, y que “(…) la presente sentencia sirva en forma ilustrativa y amonestatoria al Juez Constitucional (…)”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación ejercida contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en fecha 22 de agosto de 2003, mediante el cual se declaró inadmisible, de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional ejercida.
Observa esta Corte que el presente caso se refiere a una acción de amparo constitucional ejercida contra la Resolución N° 040703 de fecha 4 de julio de 2003, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, mediante la cual se removió al ciudadano José Ricardo Fermín Durán del cargo de Alguacil que venía desempeñando en el referido Circuito Judicial Penal, solicitando por medio de esta vía “(…) se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; en virtud de que no se me reubicó ni se configuró el debido proceso violando mi derecho a la defensa por la resolución recurrida (…). En consecuencia, se ordene la reincorporación al cargo que venía desempeñando en el Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. Con fundamento en que todo acto contrario a la Constitución es nulo (art. 25 eiusdem) (…)”.
En efecto, el a quo declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, por considerar que la misma tiene carácter extraordinario y sólo procede cuando no exista una vía ordinaria o alterna que permita garantizar, tanto jurídica como fácticamente, el restablecimiento efectivo y oportuno de la situación jurídica alegada como lesionada, por lo cual, la presunta vulneración de normas legales, hace factible que sea resuelta, concretamente, por la querella funcionarial.
Por su parte, el quejoso en su escrito de apelación, alegó que el a quo mal puede declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta, argumentando el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha prescindido de tal numeral, cuando se viole el debido proceso.
Asimismo, expresó que la remoción de su cargo se realizó sin reubicación alguna, por lo cual, se configuró una destitución de hecho, lo que hace que el acto sea nulo.
Dada la anterior situación, el accionante pretende mediante la vía del amparo constitucional, se restablezca la presunta situación jurídica infringida a través de su reincorporación al cargo que venía desempeñando como Alguacil en el Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, alegando para ello, la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sin embargo, esta Corte observa que ha sido jurisprudencia pacífica y reiterada, que a través de la vía extraordinaria del amparo constitucional no pueden ventilarse aquellos reclamos para los que existen otras vías ordinarias, capaces de reestablecer la situación jurídica que se pretende lesionada.
En razón a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 971 dictada el 24 de mayo de 2004, dejó precisado en torno al ejercicio del amparo constitucional, lo que a continuación se indica:
“(…) el mencionado artículo 259 de la Constitución otorga a los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo un conjunto de atribuciones que permiten que los justiciables puedan accionar contra la Administración Pública a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de dicha Administración, incluidas las vías de hecho o actuaciones materiales, de allí que dicho precepto constitucional señala como potestades de los órganos judiciales con competencia en lo contencioso-administrativo no sólo la posibilidad de anular actos administrativos, de condenar al pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y de conocer de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos prestados (sic) mediante gestión directa o indirecta, sino también el poder de restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de los órganos y entes que integran la Administración Pública.
En virtud de la motivación precedente, visto que la ciudadana (…) pretendió hacer uso de la vía del amparo para lograr el restablecimiento de una situación subjetiva presuntamente lesionada por la actuación contraria a derecho del Ministerio del Interior y Justicia, en vez de interponer directamente el recurso contencioso administrativo funcionarial con base en lo dispuesto en los artículos 92 y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser ésta la vía idónea para que la actora lograra la plena satisfacción de sus pretensiones (declaratoria de una determinada relación jurídico-administrativa, la nulidad del acto lesivo y la condena al pago de sumas de dinero), esta Sala declara inadmisible la acción de amparo ejercida en la presente causa, con base en los artículos 5 y 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”.
En consideración a lo anterior, la acción de amparo está concebida como un mecanismo de protección de derechos y garantías constitucionales strictu sensu, de allí que si lo que se pretende es la restitución de algo que no sea el núcleo esencial del derecho consagrado en la Constitución, el Juez debe advertir que la acción de amparo no es idónea para satisfacer la pretensión concreta propuesta y por ello resulta inadmisible.
Acota esta Corte, que lo pretendido por el accionante podría haber sido ventilado, perfectamente, por la vía del recurso contencioso administrativo funcionarial establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, dejando el amparo sólo para casos de extrema inconstitucionalidad, que amerite una protección expedita del Juez y de contraste directo con la Constitución, pues de lo contrario ningún sentido tendría ni la acción de amparo ni las vías ordinarias, pues sería indiferente acudir a una o a otras.
En refuerzo de lo que antecede, aprecia esta Corte que el a quo consideró que la parte accionante cuenta con un recurso procesal específico, como lo es, la querella funcionarial, en la cual sí puede debatirse lo planteado por el accionante, que implica el análisis de cuestiones de legalidad, como es lo que se requiere examinar en este caso, siendo por ello inadmisible la acción de amparo de marras, a tenor de lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo sostuvo el a quo.
Dicho lo anterior, estima esta Corte oportuno referirse al desarrollo jurisprudencial y doctrinario que ha venido definiendo la aplicación de la disposición legal citada, como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional.
En tal sentido, el referido numeral 5 del artículo 6 de la Ley in commento, señala como causal de inadmisibilidad que “(…) el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, ello así, ha señalado la jurisprudencia que la citada causal está referida a los casos en los que el accionante antes de hacer uso de la vía de amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido que, como bien lo expresa el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional reviste un carácter extraordinario, y luego una vez interpuesta la vía ordinaria, que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional que se le restituya el derecho que estima vulnerado.
Además de esta inicial interpretación, ha señalado igualmente el desarrollo jurisprudencial y doctrinario, que no obstante el actor no haber agotado la vía ordinaria, si ésta resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, al que antes se hizo referencia (Subrayado de esta Corte).
En este sentido, encontramos que este numeral dispone como causal de inadmisibilidad que “(...) el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (...)”, refiriéndose a los casos en que el interesado acude en primer término a una vía ordinaria y luego pretender intentar acción de amparo constitucional, sin embargo a los fines de conservar el carácter extraordinario del amparo, no sólo resulta inadmisible el amparo constitucional cuando se acude primero a la vía judicial ordinaria, sino también en los casos cuando teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se acude a la vía extraordinaria. Hoy en día, suele realizarse el análisis de la extraordinariedad de la acción de amparo constitucional junto con las causales de inadmisibilidad, pudiendo el Juez desecharla in limine litis, cuando no existe en su criterio dudas que dispone de otros mecanismos ordinarios eficaces e idóneos para dilucidar la pretensión.
Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 6 de febrero de 2001, caso Seauto La Castellana, C.A., así lo ha confirmado:
“(...) No obstante, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento de la situación violentada (...)”.
Ciertamente, la jurisprudencia en forma reiterada, ha ampliado el alcance de este numeral al señalar que, igualmente, resulta inadmisible el amparo cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se ha hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando, este medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida.
De modo que, la interpretación que se le ha dado a la causal de inadmisibilidad bajo examen ha sido tan extensa, fundamentándose en el carácter extraordinario de la institución del amparo constitucional, el cual se desvirtuaría en el supuesto de que sea utilizado este último como medio para satisfacer cualquier pretensión, lo cual vulneraría el equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás medios judiciales preexistentes, sustituyendo así la acción de amparo todo el ordenamiento procesal del derecho positivo.
Con base a las consideraciones previas, esta Corte observa que en el caso bajo estudio, no se agotó la vía ordinaria preexistente con la finalidad de analizar la procedencia de las peticiones requeridas por el accionante, como lo es, el recurso contencioso administrativo funcionarial, establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En razón de lo anterior, estima esta Corte que la presente acción de amparo constitucional, tal y como lo declaró el a quo es inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.
Con fundamento en las consideraciones precedentes y del análisis efectuado con anterioridad, esta Corte declara sin lugar la apelación ejercida y, en consecuencia, confirma en los términos expuestos, la sentencia del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, de fecha 22 de agosto de 2003, que declaró inadmisible el amparo constitucional ejercido. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora, contra el fallo de fecha 22 de agosto de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, que declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional interpuesta por ciudadano JOSÉ RICARDO FERMÍN DURÁN, titular de la cédula de identidad N° 8.048.597, asistido por los abogados Leonardo Colmenares Rincón, Rosaura Cabrera de Castillo y Bedo José Castellano Segarra, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.748, 62.278 y 77.977, respectivamente, contra la Resolución N° 040703 de fecha 4 de julio de 2003, emanada de la PRESIDENCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, por la cual se removió al prenombrado ciudadano del cargo de Alguacil que venía desempeñando en el referido Circuito Judicial Penal. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiun (21) días del mes de octubre del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
BJTD/vqb.-
Exp. N° AP42-O-2003-003748
Decisión N° 2004-0041.
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