REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ

R E P Ú B L I C A B O L I V A R I A N A D E V E N E Z U E L A
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


CARACAS 05 DE OCTUBRE DE 2004
Años 194° y 145°



En fecha 28 de septiembre de 2004, los abogados Paolo Longo F., Irma Bontes Calderón y Carlos Augusto López Damiani, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 23.661, 50.082 y 75.216, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil VASOS VENEZOLANOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 25 de enero de 1972, bajo el N° 8, Tomo adicional Pro., interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada, con la finalidad de que “(…) se declare la inconstitucionalidad de los trámites seguidos por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, que ejecuta una providencia que no constituye título de ejecución; por la Inspectoría del Trabajo con sede en la Ciudad de Maracay, que adelanta un procedimiento de multa sin conducta ilegítima y por el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua que sigue un procedimiento penal sin delito”.

En fecha 30 de septiembre de 2004, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, a los fines de que esta Corte se pronunciara acerca de admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta.


De igual manera, en la misma oportunidad se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.

I

En aras de realizar un pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente causa, a tenor de lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 18 eiusdem, considera esta Corte imprescindible que dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a su notificación, el presunto agraviado corrija el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta, en fecha 28 de septiembre de 2004, toda vez que del mismo no se desprende, contra qué acto en específico está dirigida; no se identifican a los presuntos agraviantes, ni sus domicilios procesales; y no se describe suficientemente los hechos o circunstancias que motivan la solicitud. Tal omisión por parte del presunto agraviado, en el escrito de solicitud de amparo presentado, incumple lo dispuesto en los numerales 2, 3, 5 y 6 del artículo 18 eiusdem.

Asimismo, observa esta Corte que, como consecuencia de la falta de señalamiento por el presunto agraviado del acto contra el cual se dirige la presente solicitud de amparo, no es posible para esta Corte determinar si se trata de una acción de amparo constitucional contra actos administrativos relativos a las providencias administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua (Maracay), las cuales ordenaron el reenganche y pago de salarios caídos de los trabajadores involucrados, o de un amparo contra decisiones judiciales, concretamente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, de fecha 11 de junio de 2003, que declaró con lugar el amparo constitucional interpuesto por los trabajadores afectados.

Igualmente, se solicita a la parte accionante, identifique con exactitud al presunto agraviante y su domicilio procesal; y, describa suficientemente el hecho, acto o circunstancia que motiva su solicitud, así como, cualquier explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, dado que, tales indeterminaciones por parte del presunto agraviado, en el escrito de la solicitud de amparo presentado, la entiende este Órgano Jurisdiccional como una inobservancia de los numerales 2, 3, 5 y 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En atención a las consideraciones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordena realizar la corrección al escrito contentivo de la acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada, presentada por los abogados Paolo Longo F., Irma Bontes Calderón y Carlos Augusto López Damiani, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Vasos Venezolanos, C.A.

Asimismo, advierte esta Corte que en caso de que el presunto agraviado no de cumplimiento a lo señalado en el presente auto, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Órgano Jurisdiccional deberá declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta.


II

Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordena notificar a los abogados Paolo Longo F., Irma Bontes Calderón y Carlos Augusto López Damiani, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 23.661, 50.082 y 75.216, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil VASOS VENEZOLANOS, C.A., del contenido de este auto, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, den cumplimiento a lo establecido en el mismo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS


El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ



La Jueza,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente



La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ



BJTD/I
Exp. N° AP42-O-2004-000219