REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. 16.583

Mediante escrito presentado en fecha 7 de agosto de 1997, ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, por la abogada Maria Elena Gómez de Órnelas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro: 41.607, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FREDDY ANTONIO PULGAR GARCIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.975.989, se interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto administrativo de destitución contenido en el Oficio S/N y sin fecha emanado del ciudadano Pedro Gómez Paz en su carácter de Director General Sectorial de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Hipódromo (INH).
El extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 13 de agosto de 1997 ordena pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación del mismo Tribunal a los fines de que se pronuncie acerca de la admisibilidad del presente recurso, el cual lo recibe el día 15 de agosto de ese mismo año.
El Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa el día fecha 26 de septiembre de 1997, señala que el presente expediente fue revisado y se acuerda realizar la actuación correspondiente previa cancelación de los derechos arancelarios y consignación de copias simples del libro, de las cuales fueron consignadas por el querellante en fecha 1 de octubre de 1997.
El extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 7 de octubre de 1997, admite presente querella ordenando se proceda de acuerdo a lo previsto en el artículo 75 de la ley de Carrera Administrativa.
La representación judicial de la República procedió a contestar la presente querella el día 22 de enero de 1998, fijo el acto de informes para el tercer día de despacho siguiente, presentando la parte actora sus acrito sus escrito de informe en fecha 20 de enero de 1998, asimismo en fecha 22 de enero de 1998 la parte querellada solicita se declare extemporáneo el escrito de informe presentado por la parte actora y consigna su respectivo escrito de informe.



El extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 26 de enero de 1998, declaró extemporáneo por la parte actora en fecha 20 enero de 1998
Endecha 17 de febrero de 1998 el extinto Tribunal de la Carrera Administrativo se fija el comienzo de la relación de la causa, estableciéndose 60 días para su realización, así mismo en fecha 28 de abril de 1998 se continúa la relación de la causa por treinta días 30 días más
La representación judicial de la República en fecha 4 de octubre de 2000 comparece por ante la el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa a los fines de solicitar se declare la perención de la instancia, la cual fue negada por el señalado Tribunal en fecha 14 de diciembre de 2000.
Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal, entre los Juzgados Primero Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, el cual en fecha 11 de noviembre de 2003, se abocó a su conocimiento y ordeno la continuación del juicio.

I
DE LA QUERELLA INTERPUESTA
En el escrito libelar el querellante expone lo siguiente:
Que ingreso a prestar servicio en el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) el día 27 de noviembre de 1997 hasta el día 27 junio de 1994, en el cual el recurrente renunció de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la ley de Carrera Administrativa, luego en fecha 28 de junio de 1994 ingresa al Instituto Nacional de Hipódromos (INH), hasta el día 15 de enero de 1995, acumulado, según su dicho, una antigüedad de 15 años, 1 mes y 18 días con una remuneración de bolívares ciento cuarenta y seis mil cuatrocientos (Bs. 146.400,00).
Alega que el querellante le notificó el Instituto de Hipódromos (INH) de su renuncia la cual fue aceptada por el señalado en te en fecha 13 de enero de 1995, cancelándole sus prestaciones sociales, pero sostiene que el día 19 de marzo de 1997, fecha en la cual hizo efectivo, según su dicho, el pago de las prestaciones sociales, las mismas fueron calculadas de forma incorrectas, ya que afirma que no se tomo en cuanta su antigüedad en la Administración Pública es decir, en el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y en el Instituto


de Hipódromos (INH), correspondiéndole, Según indica, la cantidad de dos millones quinientos sesenta mil novecientos cincuenta y cuatro bolívares (Bs. 2.560.954, 00) y no la cantidad de doscientos setenta y ocho mil ciento sesenta bolivares (Bs. 278.160.00) que le fue cancelada al querellante en fecha 19 de marzo de 1997.
Arguye que al ser el recurrente un funcionario de carrera le corresponde el pago de las prestaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa y 33 de su reglamento, asi mismo señala que agotó la instancia conciliatoria prevista en el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, sin obtener, sin obtener, según su dicho, respuesta alguna por parte de la Junta de Advenimiento del ente querellado
Concluye solicitando sea declarada la nulidad del acto administrativo mediante el cual le fueron pagadas las prestaciones sociales, se dicte un nuevo acto cancelándole de forma completa las prestaciones que legalmente le corresponden y señala que se le descuenten de la misma la cantidad de doscientos setenta y ocho mil ciento sesenta bolívares (Bs. 278.160,00)la cual fue recibida por el recurrente y la cantidad de cuatrocientos veintisiete mil ochocientos veintiuno con noventa y dos céntimos (Bs. 427.821.92) por concepto de crédito con aval de prestaciones sociales.
II
CONTESTACION DE LA QUERELLA
La abogada Carmen Gil Cruz, en su carácter de Sustituta del Procurador General de la República, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, los argumentos y pretensiones esgrimidos por el actor en los siguientes términos:
Sostiene que la Administración no le adeuda nada al recurrente por concepto de prestaciones sociales, ya que, según su dicho, las mismas le fueron pagadas en forma completa, tomando en cuenta la antigüedad del querellante dentro de la Administración.
Aduce que la cantidad cancelada al recurrente por concepto de prestaciones sociales es menor, en virtud de la deducción realizada por la Administración del anticipo que se le otorgó al mismo, por lo tanto afirma que el acto administrativo mediante el cual se le otorgó al querellante las prestaciones sociales se encuentra perfectamente válido.
Concluye solicitando sea declarada sin lugar en la definitiva la presente querella.


Asimismo el Abogado Antonio Fermín García, en su carácter de representante del Instituto Nacional del Hipódromo (INH), niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, los argumentos y pretensiones esgrimidos por el actor en los siguientes términos:
Arguye que el querellante no ingreso al Instituto Nacional de Hipódromos (INH) de conformidad con lo previsto en el artículo 32 de la Ley de Carrera Administrativa, por lo tanto afirma que no es procedente su pretensión, asimismo alega la caducidad de la acción, según lo previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, en virtud de que el recurrente al ente querellado el día 27 de junio de 1994 y egreso del mismo en fecha 15 de enero de 1995, en consecuencia indica que desde el día 15 de enero de 1995 hasta el momento de la introducción de la querella han transcurrido más de 6 meses, operando, según su dicho, la caducidad de la acción.
Indica que es errado el carácter de acto administrativo que le pretende dar el querellante al formato contentivo del pago de las prestaciones sociales, ya que, según su dicho, es un acto administrativo y es una consecuencia formal y lógica de la terminación de la gestión pública.
Afirma que de la prestación del servicio del querellante en el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y en el Instituto Nacional de Hipódromos (INH) no se deriva la aceptación de un nuevo destino público remunerado máxime si las prestaciones causadas en el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) estaban comprometidas a avalar un crédito que mantenía el querellante con el señalado ente, operando la continuidad que, según su dicho, se pretende auto-asignar el recurrente en la Administración.
Alega que la Administración no le adeuda la cantidad de dos millones quinientos sesenta mil novecientos cincuenta y cuatro bolívares (Bs. 2.560.954,00), por cuanto señala que el recurrente reingreso a otro ente público, por lo tanto mal podría la Administración pagarle las prestaciones sociales al querellante toda vez que, según su dicho, el actor no ha egresado efectivamente de la misma, sosteniendo que de conformidad con lo previsto en el artículo 32 de la Ley de Carrera Administrativa se mantiene la continuidad en la Administración, considerando lo cancelado por el ente querellado como un anticipo o adelanto de las prestaciones sociales.
Finalmente solicita sea declarada sin lugar en la definitiva la presente querella.



III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Planteado así los términos en los cuales quedó delimitada la controversia este Tribunal para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Como punto previo debe aclarar este Juzgador que se desprende del presente expediente que hubo dos contestaciones, ambas consignadas por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa el día 22 de octubre de 1997, siendo la primera de las contestaciones consignada por la Abogada Carmen Cruz Gil, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro: 12.213 y la segunda por el Abogado Antonio Fermín García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro: 33.561, sin embargo se desprende de la primera que la Abogada Carmen Cruz Gil, antes identificada, actúa en su carácter de Sustituta del Procurador General de la República, según consta de instrumento poder que riela a los folios 23 al 25 del presente expediente y de la segunda se dimana que el Abogado Antonio Fermín García, antes identificado, actúa en su carácter de representante del Instituto Nacional del Hipódromo (INH), según consta de instrumento poder que riela a los folios 29 al 33 del presente expediente. Por lo tanto, este Sentenciador debe valorar ambas contestaciones, ya que el Instituto Nacional del Hipódromo (INH) al tener personalidad jurídica propia, independiente de la República puede por sí misma defenderse de los juicios intentados contra éste y la República en el presente caso actúa como un tercero interesado, en virtud de la prerrogativa legal de la misma, en la cual se establece la posibilidad de actuar en los juicios en donde se vean afectados directa o indirectamente los intereses o derechos de la República aún cuando la República no sea parte en el juicio, como ocurre en el presente caso, en virtud de que se desprende del libelo que riela a los folios 1 al 3 del presente expediente que el querellante recurre en contra el Instituto Nacional del Hipódromo (INH), y así se declara.
Decidido lo anterior este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto al alegato de caducidad esgrimido por la representación judicial del ente querellado, en virtud de que señala que el recurrente egresó del Instituto Nacional del Hipódromo (INH) el día 15 de enero de 1995 y hasta la fecha de introducción de la querella, transcurrieron, según su dicho, más de 6 meses, operando la caducidad prevista en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa.
Así las cosas, se desprende que el recurrente efectivamente presentó su renuncia al Instituto Nacional del Hipódromo (INH), según Constancia que riela al
folio 7 del presente expediente, siendo la misma aceptada por el referido ente en fecha 13 de enero de 1995, según Comunicación S/N que riela al folio 8 del presente expediente, haciéndose la misma efectiva a partir del día 15 de enero de 1995, pero el pago de las prestaciones sociales se efectuó el día 19 de marzo de 1997, según Liquidación de Indemnizaciones de fecha 16 de enero de 1997 emanada del Instituto Nacional del Hipódromo (INH) que riela al folio 10 del presente expediente, por lo tanto si el querellante no se encontraba conforme con el monto cancelado por la Administración por concepto de prestaciones sociales, el lapso de caducidad de 6 meses previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, se debe comenzar a computar desde el día en la cual el recurrente efectivamente recibió el pago, esto es el día 19 de marzo de 1997, por cuanto el señalado artículo dispone que no podrán admitirse ningún tipo de acciones o reclamaciones que surjan en aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, posterior al lapso de seis (6) meses contados a partir del momento en que se produjo el hecho o acto que da lugar a la reclamación interpuesta, o dicho de otro modo, el período de seis (6) meses posteriores al acto que da nacimiento a la reclamación, transcurre de manera fatal, vale decir, que el mismo no puede detenerse o interrumpirse, la única salida posible es ejercer la acción dentro del lapso establecido para ello. En tal sentido, se tiene que desde la fecha 19 de marzo de 1997, en la cual el querellante efectivamente recibió el pago por concepto de prestaciones sociales, hasta la fecha de interposición de la querella, esto es el día 7 de agosto de 1997, transcurrió un lapso de cuatro (4) meses y dieciocho (18) días, resultando imperioso para este Sentenciador declarar que no se consumó el lapso de seis (6) meses previsto en la Ley de Carrera Administrativa, y así se decide.
Ahora bien, en primer lugar resulta oportuno para este Sentenciador aclarar que el querellante incurre en un error al solicitar la nulidad del acto administrativo mediante el cual la Administración le cancelo a éste las prestaciones sociales, ya que el pago de las prestaciones sociales efectuado por la Administración no constituye un acto administrativo, por lo tanto mal podría este Órgano Jurisdiccional anularlo y ordenar a la Administración dictar un nuevo acto, sino que el recurrente efectivamente versa la presente querella sobre su disconformidad en cuanto al monto del pago de las prestaciones sociales cancelados por la Administración, en consecuencia este Juzgador procede a pronunciarse acerca de la procedencia o no de la diferencia solicitada por el querellante, y así se declara.
En cuanto al alegato esgrimido por la representación judicial del ente querellado acerca de que el ingreso del recurrente no se realizó de conformidad
con lo previsto en el artículo 32 de la Ley de Carrera Administrativa, resulta necesario para este Juzgador señalar lo previsto en el artículo 32 ejusdem, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 32. La aceptación de un nuevo destino incompatible con el que se ejerza implica la renuncia del anterior, salvo las excepciones contempladas en la Ley.”

Del artículo transcrito ut supra dimana que los funcionarios al aceptar un destino que sea incompatible con el que se ejercía anteriormente implicaría la renuncia de éste, conllevando a señalar que lo establecido en este artículo no es más que la continuidad de los funcionarios de carrera.
En el presente caso observa este Juzgador que riela al folio 5 del presente expediente Antecedentes de Servicios, desprendiéndose del éste que el recurrente prestó servicios para el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), egresando del referido ente en fecha 27 de junio de 1994 e ingresando al Instituto Nacional del Hipódromo (INH) el día 28 de junio de 1994 hasta el día 15 de enero de 1995 en el cargo de Asistente al Director de Administración, según copia simple, la cual no fue impugnada por la parte querellada, de los Antecedentes de Servicios del querellante que riela al folio 6 del presente expediente, por lo tanto mal podría la parte querellada alegar que el recurrente no ingresó al Instituto Nacional del Hipódromo (INH), según lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley de Carrera Administrativa, toda vez que el querellante ingresó al ente querellado un día después de la renuncia al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), aunado a lo anterior si bien es cierto no consta en el presente expediente la renuncia del querellante al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), se desprende de los Antecedentes de Servicios, el cual no fue impugnado por la parte querellada, que la renuncia se fundamentó en lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley de Carrera Administrativa, en consecuencia el querellante si se encuentra dentro del supuesto establecido en el señalado artículo, por lo que operó la continuidad, resultando necesario para este Juzgador desestimar el alegato in commento. Así se decide.
Por otra parte en referencia al alegato de la parte querellada acerca de la improcedencia de la pretensión del querellante, por cuanto el mismo luego de su ingreso del Instituto Nacional del Hipódromo (INH), subsecuentemente ingresó a otro ente público sin perder la continuidad, por lo tanto, según su dicho, mal podría solicitar el actor el pago de sus prestaciones sociales toda vez que el
mismo no ha egresado efectivamente de la Administración Pública. En tal sentido y, luego de una revisión exhaustiva del presente expediente no se desprende que el querellante luego de la renuncia al Instituto Nacional del Hipódromo (INH) en fecha 15 de enero de 1995 haya ingresado a otro ente u organismo público, por lo tanto al no traer elementos que lleven a la convicción de este Juzgador que el querellante presta servicios en otro ente u organismo público, resultando necesario declarar que el querellante egresó de la Administración y en consecuencia tiene el derecho al pago completo de las prestaciones sociales, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa y el artículo 31 de su Reglamento, y así se decide.
Ahora bien, el querellante sostiene que el ente querellado no tomó en cuenta su antigüedad dentro de la Administración, esto es el tiempo en el cual prestó servicios para el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), cancelándole únicamente el tiempo en el cual prestó servicios en el ente querellado, al respecto observa este Juzgador que riela al folio 5 del presente expediente Antecedentes de Servicios emanado del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), desprendiéndose del mismo que el recurrente ingresó al señalado ente el día 29 de noviembre de 1979 en calidad de contratado hasta el día 31 de marzo de 1981, y luego en fecha 1 de abril de 1981 ingresa como personal fijo hasta el día 27 de junio de 1994, fecha en la cual renuncia al ente querellado, pero asimismo se dimana que le fue otorgado un crédito con aval de prestaciones sociales por la cantidad de cuatrocientos veintisiete mil ochocientos veintiuno con noventa y dos céntimos (Bs. 427.821,92).
En este mismo orden de ideas se desprende de la Liquidación de Indemnizaciones de fecha 16 de enero de 1997 emanada del Instituto Nacional del Hipódromo (INH) que riela al folio 10 del presente expediente que las prestaciones sociales se calcularon desde la fecha 26 de junio de 1994 hasta el día 15 de enero de 1995, esto es el tiempo en el cual prestó servicios para el ente querellado, por lo tanto resulta necesario para este Juzgador señalar lo previsto en el artículo 34 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 34. Para determinar la antigüedad, a los efectos del pago de las prestaciones sociales, se tomará en cuenta el tiempo de servicio prestado como funcionario o contratado, siempre que el número de horas de trabajo diario sea al menos

igual a la mitad de la jornada ordinaria del organismo respectivo”. (Negrillas de este Juzgado).

Del artículo anteriormente transcrito dimana de manera precisa que a los efectos del pago de las prestaciones sociales a los funcionarios la antigüedad tomada en cuenta será el tiempo como funcionario y hasta como contratado, siempre que la jornada de trabajo sea al menos igual que la mitad de la jornada ordinaria del organismo respectivo.
En el caso bajo análisis y, de conformidad con el artículo transcrito anteriormente se desprende que el querellante ingresó a la Administración, específicamente en el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), el día 29 de noviembre de 1979 en calidad de contratado hasta el día 31 de marzo de 1981, y el día 1 de abril de 1981 ingresa al señalado instituto como personal fijo hasta el día 27 de junio de 1994, fecha en la cual renuncia al referido instituto e ingresa al entre querellado el día 28 de junio de 1994 hasta el día 15 de enero de 1995, fecha en la cual renuncia al ente querellado, por lo tanto al querellante le corresponde el pago de las prestaciones sociales desde el día 29 de noviembre de 1979 hasta el día 15 de enero de 1995, sin embargo el ente querellado le canceló las prestaciones sociales correspondientes únicamente al tiempo prestados en el Instituto Nacional del Hipódromo (INH), esto es la cantidad de doscientos setenta y ocho mil ciento sesenta bolívares (Bs. 278.160,00), según copia simple de cheque N° 70001035 de fecha 7 de marzo de 1997 que riela al folio 9 del presente expediente y Liquidación de Indemnizaciones emanada del Instituto Nacional del Hipódromo (INH) que riela al folio 10 del presente expediente, asimismo se desprende que el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) le otorgó al querellante un anticipo de prestaciones sociales por la cantidad de cuatrocientos veintisiete mil ochocientos veintiuno con noventa y dos céntimos (Bs. 427.821,92) según Antecedentes de Servicios que riela al folio 5 del presente expediente, tal como ya se ha dejado establecido precedentemente en este sentencia, por lo tanto resulta imperioso para este Sentenciador ordenar el pago de la diferencia de las prestaciones sociales del ciudadano Freddy Antonio Pulgar García, antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa, para lo cual resulta necesario la realización de un cálculo tomando como fecha de ingreso el día 27 de noviembre de 1979 hasta el día 15 de enero de 1995, previa deducción de la cantidad de doscientos setenta y ocho mil ciento sesenta bolívares (Bs. 278.160,00) por concepto de anticipo de prestaciones sociales otorgado por el Instituto Nacional del Hipódromo (INH) y de la cantidad cuatrocientos veintisiete
mil ochocientos veintiuno con noventa y dos céntimos (Bs. 427.821,92) igualmente por concepto de anticipo de prestaciones sociales otorgado por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), calculadas las mismas de acuerdo a las previsiones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo vigente ratio temporis con fundamento al sueldo base previsto en el artículo 32 de su Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. A los fines de determinar el monto adeudado se ordena, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la realización de una experticia complementaria del fallo, y así se decide.

IV
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Tercero de Transición de Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1.- CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y Condena interpuesto por el ciudadano ANTONIO PULGAR GARCIA, antes identificado, representada por la Abogada María Elena Gómez de Ornelas ya identificada, contra del Instituto Nacional de Hipódromos (INH).
2.- SE ORDENA el pago de la diferencia de las prestaciones sociales del ciudadano Freddy Antonio Pulgar García, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa, para lo cual resulta necesario la realización de un cálculo tomando como fecha de ingreso el día 27 de noviembre de 1979 hasta el día 15 de enero de 1995, previa deducción de la cantidad de doscientos setenta y ocho mil ciento sesenta bolívares (Bs. 278.160,00) por concepto de anticipo de prestaciones sociales otorgado por el Instituto Nacional del Hipódromo (INH) y la cantidad cuatrocientos veintisiete mil ochocientos veintiuno con noventa y dos céntimos (Bs. 427.821,92) igualmente por concepto de anticipo de prestaciones sociales otorgado por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), calculadas las mismas de acuerdo a las previsiones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo vigente ratio temporis con fundamento al sueldo base previsto en el artículo 32 de su Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. A los fines de determinar el monto adeudado por se ordena, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la realización de una experticia complementaria del fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, al veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil cuatro (2004).
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela.-
EL JUEZ TEMPORAL.


EDWIN ROMERO. EL SECRETARIO.


MAURICE EUSTACHE