JUEZ PONENTE: OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
AP42-O-2004-000102
I

En fecha 22 de septiembre de 2004, la ciudadana ROSARIO DEL CARMEN SALAZAR ROMAN, cédula de identidad N° 4.350.906, asistida por el abogado CARLOS CALDERON ARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.441, interpuso ante esta Corte, pretensión de amparo constitucional contra el auto dictado en fecha 19 de agosto de 2004, por el JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, el cual ordenó diferir pronunciamiento acerca de la admisibilidad de un recurso interpuesto por la ciudadana antes mencionada, hasta tanto se dictara el Reglamento Especial que regulara el funcionamiento y la competencia de los Tribunales Contenciosos Administrativos.

En fecha 22 de septiembre de 2004, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, a los fines de que esta Corte decida sobre la admisibilidad de la referida pretensión de amparo constitucional. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su examen, previa las siguientes consideraciones:

II
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONTRA SENTENCIA

La ciudadana ROSARIO DEL CARMEN SALAZAR ROMAN, asistida por el abogado CARLOS CALDERON ARIAS, interpuso ante esta Corte, pretensión de amparo constitucional contra el auto dictado en fecha 19 de agosto de 2004, por el JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 12 de agosto de 2004, introdujeron recurso de nulidad contra el acto administrativo contenido en el Acuerdo de Cámara del Concejo Municipal del Municipio Chacao, N° 052-04, de fecha 08 de julio de 2004, publicado en la Gaceta Municipal N° 5177, Extraordinario, de ese mismo día, mes y año, mediante el cual se le aplicó la sanción disciplinaria de suspensión temporal, por un lapso de tres meses contados a partir del día martes 13 de julio de 2004, del ejercicio de su representación popular, por “supuestas causas graves cometidas en el salón de sesiones de la Cámara Municipal”, en la oportunidad de la sesión ordinaria celebrada en la fecha antes indicada, todo con fundamento en los artículos 60 y 62 del Reglamento Interno de Debates del mencionado Concejo Municipal.

Aduce que el señalado recurso correspondió por sorteo al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual en fecha 19 de agosto de 2004, dictó el siguiente auto:

“En virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, este Juzgado ordena diferir el pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la presente causa, hasta tanto se dicte el Reglamento Especial que regule el funcionamiento y la competencia de los Tribunales Contenciosos Administrativos, ello de conformidad con lo dispuesto en el literal “B” de la Disposición Derogatoria Transitoria y final de la referida Ley”.


Que en fecha 01 de septiembre de 2004, interpusieron pretensión de amparo constitucional en contra del referido auto, por ante el Juzgado Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de Distribuidor, correspondiéndole en sorteo de fecha 03 de septiembre de 2004, al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Señalando que, “el mencionado recurso de amparo es intentado por ante el mencionado Juzgado Distribuidor, por cuanto aún reconociendo que el Juzgado Superior Tercero decidió acertadamente conforme a las limitadas facultadas que ese Tribunal dispone por inexistencia del señalado Reglamento, para esa fecha (01/09/2004) las Cortes Primera y Segunda no se habían constituido, viéndose imposibilitada de ejercer su derecho constitucional por ante la instancia superior correspondiente”.

Narra que por auto de fecha 07 de septiembre de 2004, el mencionado órgano jurisdiccional mediante boleta de notificación ordenó corregir la solicitud de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en los numerales 2, 4, 5 y 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el lapso de 48 horas siguientes a la notificación. Siendo en fecha 10 de septiembre del mismo año, cuando consignaron escrito de contestación a lo solicitado en la boleta de notificación, en el cual en su esencia se estableció lo siguiente: “Considero como agraviante de la violación a su derecho de acceso a la justicia al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, ya que en auto de fecha 19 de agosto de 2004, cuya copia certificada cursa en el expediente que de la presente causa lleva este Tribunal, le impide el ejercicio del derecho que le asiste de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses. (…) Expresamente manifestó que le fue violado el derecho de acceso a la justicia, que se encuentra establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”
Que el 15 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia interlocutoria donde expresó:

“Así las cosas, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y de acuerdo con la jurisprudencia parcialmente transcrita, el Tribunal competente para conocer de las acciones de amparo que se interpongan contra actos jurisdiccionales, es el Tribunal Superior de aquel que emitió el pronunciamiento, en el caso de marras el conocimiento de la presente causa le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, por ser Superior, en consecuencia de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y acogiendo el criterio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, citado ut-supra, debe este Tribunal declararse incompetente para conocer de la presente acción de amparo constitucional y declinar la incompetencia (sic) en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo y, así se declara”.

Señala igualmente, que en virtud del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es un derecho constitucional expresamente establecido el poder acudir a los órganos de justicia en defensa de sus derechos e intereses, derecho que señala se le ha negado de forma reiterada en las diferentes instancias a las cuales ha acudido.

Que el auto dictado en fecha 19 de agosto de 2004, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, genera franca violación a lo previsto y ordenado en el referido artículo incurriéndose con tal actuación en denegación de justicia, por las razones que se esgrimen a continuación:

Primero, interpuso un recurso de nulidad contra un acto administrativo el cual le viola el derecho político de representación popular, que fue diferido su decisión por cuanto no existe el Reglamento necesario que atribuya las funciones pertinentes a los tribunales de primera instancia en lo contencioso administrativo; en segundo término intentó un amparo contra la decisión que le notifica de tan delicada situación, la cual a todo evento le coloca en un innegable estado de indefensión, siendo importante destacar que las Cortes Primera y Segunda en lo Contencioso Administrativo se encontraban cerradas para la fecha del inicio del presente proceso, motivo por el cual no se intentó ante las referidas Cortes. En tercer término y como consecuencia de la declaratoria de incompetencia del Tribunal en el cual se declina competencia a las Cortes Primera o Segunda en lo Contencioso Administrativo se le coloca NUEVAMENTE en un impedimento indefectible de su DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA razón esta por la cual reclamó justicia permitiéndole lograr tener acceso a los órganos jurisdiccionales y obtener en consecuencia la restitución inefable de su derecho, debida y oportunamente solicitado.

Por lo anteriormente expuesto, señala que:

1.- No existe una conciencia clara por parte de los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo de su condición de Juzgados con Competencia en materia de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales).

2.- Acudió a estos Juzgados a fin de defender sus derechos violados, por encontrarse para ese momento las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo en reorganización.

3.-Hasta el momento producto de la violación de su derecho de acceso a la justicia, no se ha dado respuesta a su recurso de anulabilidad y a la medida cautelar de restitución a sus funciones como Concejal de la Cámara Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda.

De este modo, acude a este Órgano Jurisdiccional, a los fines de solicitar pronunciamiento sobre su derecho de acceso a la justicia, contenido en el artículo 26 de la Carta Magna, el cual denuncia fue violado por el auto de fecha 19 de agosto de 2004, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de determinar la competencia de esta Corte para conocer sobre la pretensión de amparo constitucional interpuesta en el presente caso, se observa lo siguiente:

Es menester para esta Corte señalar el contenido del artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual establece:

“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

Por otro lado, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, ha establecido en reiteradas decisiones, que el órgano jurisdiccional competente para conocer de las pretensiones de amparo constitucional interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que produzcan una violación de derechos constitucionales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. (Ver sentencias de fechas 8 de diciembre de 2000, Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo vs. Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño y sentencia del 14 de marzo de 2000, Caso: C.A. Electricidad del Centro y C.A. Electricidad de los Andes vs. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo).

En este sentido, en la primera de las referidas decisiones, la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República señaló que:

“F) Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal”.


De acuerdo a lo pautado en el referido artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y al criterio sentado por la Sala Constitucional en el fallo parcialmente transcrito, esta Corte como Alzada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declara competente para conocer de la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

Una vez establecida la competencia de esta Corte para conocer de la pretensión de amparo constitucional interpuesta, corresponde revisar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a tal efecto, observa:

Es preciso destacar que a través de la pretensión de amparo lo que aspira el accionante es el goce del ejercicio de un derecho constitucionalmente tutelado mediante el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, según lo prevé el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concordado con el precepto contenido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece “que el juez que conoce del amparo tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella”.

Ahora bien, de lo anterior se desprende que uno de los caracteres principales de la pretensión de amparo es el ser un medio judicial restablecedor, cuya misión es restituir la situación infringida o, lo que es lo mismo, poner de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido menoscabados.
En tal sentido, el numeral 5 del artículo 6° de la ley in commento, señala como causal de inadmisibilidad que “(…) el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, ello así, ha señalado la jurisprudencia que la citada causal está referida a los casos en los que el accionante antes de hacer uso de la vía de amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido que, como bien lo expresa el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el amparo constitucional reviste un carácter extraordinario, y luego una vez interpuesta la vía ordinaria, que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional que se le restituya el derecho que estima vulnerado.

Además de esta inicial interpretación, ha señalado igualmente el desarrollo jurisprudencial y doctrinario, que no obstante el actor no haber agotado la vía ordinaria, si ésta resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la pretensión de amparo constitucional, al que antes se hizo referencia.

En este sentido, encontramos que este numeral dispone como causal de inadmisibilidad que “(...) el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (...)”, refiriéndose a los casos en que el interesado acude en primer término a una vía ordinaria y luego pretende intentar el amparo constitucional. Sin embargo, a los fines de conservar el carácter extraordinario del amparo, no sólo resulta inadmisible el amparo constitucional cuando se acude primero a la vía judicial ordinaria, sino también en los casos cuando teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se acude a la vía extraordinaria. Hoy en día, suele realizarse el análisis de la extraordinariedad de la pretensión de amparo constitucional junto con las causales de inadmisibilidad, pudiendo el Juez desecharla in limine litis, cuando no existe en su criterio dudas sobre la posibilidad de disponer de otros mecanismos ordinarios eficaces e idóneos para dilucidar la pretensión. (Subrayado de esta corte)
Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2002, caso: Michele Brionne, así lo ha confirmado:

“Por otra parte resulta igualmente necesario reiterar el criterio de esta Sala, respecto al contenido del artículo 6 numeral 5 (...), en el cual se señaló que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria; no obstante, ‘(…) para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía –amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador’.
Ahora bien, en el presente caso, al no haber expuesto el accionante motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo y al no verificarse el ejercicio del mencionado mecanismo judicial, estima, conforme a la jurisprudencia supra transcrita, que la presente acción de amparo resulta inadmisible, conforme al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”. (Negrillas de la Sala).

Ciertamente, la jurisprudencia en forma reiterada, ha ampliado el alcance de este numeral al señalar que, igualmente, resulta inadmisible el amparo cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se ha hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando, este medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida.

De modo que, la interpretación que se le ha dado a la causal de inadmisibilidad bajo examen ha sido tan extensa, fundamentándose en el carácter extraordinario de la institución del amparo constitucional, el cual se desvirtuaría en el supuesto de que sea utilizado este último como medio para satisfacer cualquier pretensión, lo cual vulneraría el equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás medios judiciales preexistentes, sustituyendo así la pretensión de amparo todo el ordenamiento procesal del derecho positivo.

Con base a las consideraciones anteriores, esta Corte observa que en el caso bajo estudio, la accionante tenía la opción de interponer contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el recurso de apelación, ya que es éste el medio de impugnación idóneo dirigido a reformar o anular la decisión que consideramos injusta y, por tanto, agotar la vía ordinaria preexistente de conformidad con lo establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, en razón de ello, estima esta Corte que la presente solicitud de amparo constitucional, es inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.


IV
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ROSARIO DEL CARMEN SALAZAR ROMAN, asistida por el abogado CARLOS CALDERON ARIAS, contra el auto dictado en fecha 19 de agosto de 2004, por el JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, el cual ordenó diferir pronunciamiento acerca de la admisibilidad de un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana antes señalada, hasta tanto se dictara el Reglamento Especial que regulara el funcionamiento y la competencia de los Tribunales Contenciosos Administrativos.

2.- INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ ( ) días del mes de _____________________ de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.



La Presidenta,




TRINA OMAIRA ZURITA




El Vicepresidente,



OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Ponente



La Juez,




ILIANA MARGARITA CONTRERAS





La Secretaria,



MORELLA REINA HERNÁNDEZ





Exp.- AP42-O-2004-000102.-
OEPE/05.-