JUEZ PONENTE: OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2004-000002

- I -
NARRATIVA

En fecha 07 de septiembre de 2004, se recibió en esta Corte, recurso contencioso administrativo de anulación y solicitud de suspensión de efectos de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesto por los abogados EDWIN GENIE LORETO, CARMELO DE GRAZIA SUÁREZ y HORACIO DE GRAZIA SUÁREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 64.994, 62.667 y 84.032, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C. A. inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de noviembre de 1996, bajo el N° 53, Tomo 73-A-Qto., contra la Providencia Administrativa de fecha 22 de enero de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, mediante la cual declaró con lugar el procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos incoado por la ciudadana LUISA DELPRETTI, contra la empresa recurrente.

En fecha 15 de septiembre de 2004 se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, a los fines de decidir acerca de la solicitud de suspensión de los efectos del acto impugnado.
El 15 de septiembre de 2004, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

- I-
DEL ESCRITO LIBELAR

Mediante escrito presentado en fecha 07 de septiembre de 2004, por los abogados EDWIN GENIE LORETO, CARMELO DE GRAZIA SUÁREZ y HORACIO DE GRAZIA SUÁREZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C. A., interpusieron recurso contencioso administrativo de anulación y solicitud de suspensión de efectos de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia contra la Providencia Administrativa de fecha 22 de enero de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas, mediante la cual declaró con lugar el procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos incoado por la ciudadana LUISA DELPRETTI, contra la empresa recurrente, en los siguientes términos:

Alegan que su representada en virtud de la imposibilidad económica de ésta para mantener el nivel de la nómina, trescientos treinta y nueve (339) trabajadores que prestaban servicios a la recurrente, entre los que se encuentra la ciudadana LUISA DELPRETTI, suscribieron un Acta mediante la cual acordaron suspender la relación de trabajo con su poderdante, la cual fue homologada por la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo, en fecha 19 de febrero de 2003.

Esgrimen que, posteriormente su representada solicitó la apertura de un procedimiento de reducción de personal que afectaría a los referidos trabajadores, el cual alegan que se sigue por ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado del Ministerio del Trabajo, procedimiento en el cual la empresa recurrente solicitó medida cautelar mediante la cual se “(…) permitiera mantener la suspensión de la relación de trabajadores de los trescientos treinta y nueve trabajadores (…) mientras se sustanciaba y decidía el procedimiento de reducción de personal”.

Continúan alegando que, “Ante la conducta omisiva de la autoridad administrativa, (su) representada ejerció acción de amparo constitucional ante el Juzgado Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, órgano judicial que, por decisión de fecha 30 de abril de 2003 acordó medida cautelar a favor de (su) poderdante y, en consecuencia, ordenó ‘ … que se mantenga en suspenso la relación de trabajo de los empleados y obreros de la empresa accionante, que se encuentran comprendidos en el Acta de Suspensión celebrada en fecha 10 de febrero de 2003, homologada por el Director de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, del Ministerio de (sic) Trabajo de fecha 19 de febrero de 2003, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente acción de amparo constitucional …’”.

Sostienen que en fecha 3 de junio de 2003, el mencionado Juzgado dictó sentencia declarando con lugar la Pretensión de Amparo interpuesta, y en consecuencia ordenó a la referida Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, del Ministerio del Trabajo, “‘Que dicte en forma inmediata la medida cautelar administrativa de suspensión de la relación de trabajo de los trescientos treinta y nueve trabajadores que suscribieron el Acta de fecha 10 de febrero de 2003, como mecanismo para garantizar la continuidad operativa de la empresa durante de la tramitación del procedimiento de reducción de personal’”.

En virtud de ello, aducen que su representada procedió a notificar a los trabajadores afectados de la suspensión de su relación de trabajo, lo cual fue alegado en el procedimiento de reenganche que produjo el acto recurrido, afirmando que, “(…) la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas inobservando las decisiones judiciales existentes a favor de nuestra representada, declaró con lugar la solicitud y en consecuencia, ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la mencionada trabajadora”.

Seguidamente, exponen los argumentos que a su criterio, fundamentan la admisibilidad del presente recurso, contenidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y señalan fundamentalmente que el acto impugnado incurrió en un falso supuesto de hecho que lo vicia de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.


DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

De conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia solicitan se decrete medida cautelar a favor de su representada mediante la cual se suspendan los efectos del acto impugnado, lo cual fundamentan en lo siguiente:

Consideran que “(…) la presunción del buen derecho deriva de que, (…) la suspensión de la relación de trabajo producida había sido homologada por la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo en fecha 19 de febrero de 2003. Que, además nuestra representada actúo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de abril de 2003, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que acordó cautelarmente mantener en suspenso la relación laboral, y asimismo, en sentencia de fondo de 2003, de la que se desprende que la Inspectoría del Trabajo se encontraba impedida de ordenar el reenganche y pago de salarios, siendo que la orden impartida en esa sentencia era la de suspender la relación laboral, con lo cual el acto administrativo entra en franca contradicción con los fallos mencionados, (…)”.

Respecto al requisito de perjuicio irreparable o de difícil reparación, alegan que “ (…) de no acordarse la medida cautelar que aquí se solicita, se produciría la ejecución del acto, con lo cual, nuestra representada se vería obligada a proceder al reenganche y pago de los salarios caídos, lo que le impondría erogar cantidades de dinero que, si a la postre el recurso resulta declarado con lugar serán difíciles de reembolsar, pues la empresa se vería obligada a exigir a la trabajadora que repongan (sic) el dinero ya obtenido, lo cual, como podrá advertirse resultaría de difícil reparación. Se colocaría a (su) representada en la misma situación que motivó la suspensión acordada por las partes, es decir, se vería afectada la continuidad operativa de AEROPOSTAL”.

Concluyen señalando que su representada podría ser sujeto de un procedimiento de multa de conformidad con lo previsto en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, en virtud del incumplimiento de la Providencia impugnada, lo cual a su criterio produciría un perjuicio en la esfera económica de la empresa recurrente.

Finalmente solicitan se admita el presente recurso, se dicte la medida cautelar de suspensión de efectos y en la definitiva se declare con lugar el mismo.

- II -
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE

Es preciso recordar que, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo fue creada a través de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la cual fuere publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1.893 Extraordinario, del 30 de julio de 1976, específicamente, en su artículo 184, y con un cúmulo de competencias previstas en los artículos 182 in fine y 185, eiusdem, posteriormente ampliado por leyes especiales como la Ley del Estatuto de la Función Pública, Ley de Bancos y Otras Instituciones Financieras, la Ley de Expropiaciones por Causa de Utilidad Pública y Social, Ley para la Promoción y Protección de la Libre Competencias, entre otras, que atribuyen, por su parte, competencias exclusivas a esta Corte en el ámbito de sus materias especiales.

Por otra parte, cabe destacar que el 20 de mayo de 2004 entró en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942, la cual en su Disposición Derogatoria Transitoria y Final Única derogó expresamente a la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, omitiendo efectuar en su desarrollo algún señalamiento en cuanto a la regulación, conformación y competencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, lo que pone de relieve el vacío legal que en tal sentido se ocasiona, pudiendo llevar esto a una confusión, dada la ausencia de una norma adjetiva que establezca el ámbito de sus competencias.

Con el objeto de refutar lo antes indicado, el artículo 259 de Nuestra Carta Magna prevé:

ARTICULO 259. “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley.
Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular lo actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer de lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa” (Resaltado de esta Corte).

De la norma precedentemente transcrita se desprende claramente que la Jurisdicción Contencioso Administrativa no sólo la integra el Tribunal Supremo de Justicia, concretamente, su Sala Político Administrativa, sino también los demás Tribunales u Órganos que determine la ley, entre los cuales se encuentran indudablemente los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, la Corte Primera y la recientemente creada Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Señalamiento que se ve reforzado en el propio texto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia al establecer en su artículo 5, párrafos 24 al 37, las competencias de la aludida Sala, entre las cuales destaca:

ARTÍCULO 5. “Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:
(…)
28. Conocer en alzada de las decisiones de los Tribunales Contencioso Administrativos, cuando su conocimiento no estuviera atribuido a otro tribunal, y de los recursos, cuando se demande la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares y al mismo tiempo el acto general que le sirva de fundamento;
(…)
33. Conocer en apelación de los juicios de expropiación;
(…)
37. Conocer y decidir, en segunda, las apelaciones y demás acciones o recursos contra las sentencias dictadas por los Tribunales Contencioso Administrativos, cuando su conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal, que decidan sobre las acciones de reclamos por la prestación de servicios públicos nacionales; (…)” (Resaltado de este Órgano Jurisdiccional).

La normativa citada pone de manifiesto que la intención del Legislador al dictar el Instrumento Normativo en referencia, no fue que desaparecieran los Tribunales Contencioso Administrativos, esto es, hasta hora, los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, pues quizás simplemente prefirió usar un término genérico para referirse a éstos, con la intención de modificar la estructura orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que es un hecho notorio comunicacional que en los actuales momentos se encuentra en discusión en la Asamblea Nacional el Proyecto de Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por su parte, y posterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal a través de la Resolución sin numero de fecha 15 de julio de 2004, designó a los jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, fundamentándose en además de la prenombrada Resolución Nro. 2003-00033, en los artículos 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 6, numeral 23, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece como atribuciones de dicho Tribunal “Designar, por las dos terceras (2/3) partes de los miembros de la Sala Político-Administrativa, los jueces y juezas de la jurisdicción Contencioso Administrativo (sic) y tribunales regionales”.

Dichas Resoluciones sin lugar a dudas le otorgan legitimidad y afianzan la existencia en el mundo jurídico, de las Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo como Tribunales que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aunado a que en una sentencia (entre otras) dictada por la Sala Político Administrativa de Nuestro Máximo Tribunal en fecha 2 de septiembre de 2004, se declaró competente a “las Cortes de lo Contencioso Administrativo” para conocer de un recurso de hecho ejercido contra un auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.

Siendo ello así, y en virtud de la ausencia de una norma adjetiva que establezca el ámbito de competencias mediante el cual operararían las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a efectos de determinar dichas competencias, debe atenderse de forma preliminar al estudio y concatenación de conceptos como la Tutela Judicial Efectiva, la Administración de Justicia y el Derecho de Acción.

Sobre la primera de las instituciones planteadas, Principio Constitucional de la Tutela Judicial Efectiva, estatuido en el artículo 26 de la Carta Fundamental, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como máximo garante e intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en Sentencia Nº 576, de fecha 27 de abril de 2001, lo siguiente:

“La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. Ahora bien, dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también la de no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus funciones, lo que conlleva la obligación de no realizar actos inútiles ni innecesarios a la defensa del derecho que se pretenda sea declarado, pues ello, además de contravenir los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, podría configurar el abuso de derecho generador de responsabilidad patrimonial u otras responsabilidades”.

Criterio interpretativo, si se quiere complementado pocos días después en Sentencia de la misma Sala Nº 708, de fecha 10 de mayo de 2001, donde expresó:

“Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles”.

De las anteriores sentencias, puede colegirse en torno al aludido principio de la Tutela Judicial Efectiva, que el mismo no se refiere a la suma de los derechos o garantías constitucionales procesales, es decir, no involucra el conjunto de garantías mínimas que debe reunir todo proceso judicial, según lo establece el artículo 49 de la Carta Magna, por el contrario, la Tutela Judicial Efectiva es el derecho o la garantía constitucional que involucra y comprende: El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia; el derecho a obtener una sentencia fundada, razonada, motivada, justa, correcta, congruente y que no sea jurídicamente errónea; el derecho de acceder a los recursos previstos en la ley, contra las decisiones perjuidiciales y el derecho a ejecutar las decisiones judiciales.

En palabras del Profesor ANTONIO CANOVA, en ensayo que hacemos nuestro, el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, al adentrarse en su funcionalidad, parece mirar al restablecimiento real, oportuno, eficaz, duradero e integral de los derechos e intereses de los particulares vulnerados o menoscabados, es decir, impide, en otras palabras, que la función judicial sea sólo nominal.

Para ello, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva, desdobla efectos desde antes de la instauración del proceso, porque asegura el libre acceso de los justiciables a los Tribunales; asimismo, mantiene su potencia durante toda la tramitación del juicio, ya que procura de diferentes maneras, que desemboque la solicitud en una sentencia que sea idónea para reparar los derechos e intereses que habrían sido violados; y por último, sigue reinante luego de la sentencia hasta su ejecución y más allá, porque es el causante de llevar la decisión judicial a la práctica y de acuñar su perdurabilidad.

Los valores superiores que se encubren en el derecho fundamental a la Tutela Judicial Efectiva son la paz y la seguridad jurídica, pues éstos son los valores que llevaron al Estado a monopolizar la justicia y a proscribir a los particulares el hacer justicia por sus propias manos y, por consiguiente, los que dan pie para la configuración de tal derecho.

La verdadera y exclusiva función del derecho fundamental en análisis, entonces, es que las situaciones subjetivas de los particulares que tienen cobertura legal sean reparadas por los tribunales de modo eficaz, es decir, de manera integral, oportuna y perdurable; no engloba tal derecho a todos los demás con injerencia en proceso; su funcionalidad es una: Que la labor judicial sea real y verdadera, que no sea simplemente nominal.

En cuanto al acceso a la justicia, vale decir, que una vez que el Estado ha vedado a los particulares el velar, por sí mismos, sus derechos e intereses frente a los demás y que se ha apropiado, para afianzar la paz social, de la administración de justicia, queda constreñido a reconocer la facultad de los ciudadanos de exigir, frente a él, la tutela de lo que entienden es su espacio jurídicamente protegido. Tiene el Estado, por tanto, el deber de dar protección jurisdiccional a los ciudadanos y éstos el derecho de exigirla para la resolución de los conflictos jurídicos en que se vean envueltos.

Este derecho de acción de los ciudadanos encuentra respaldo, y queda potenciado, con la noción de Estado de Derecho, pues éste supone no solamente que todos los órganos que ejercen el Poder Público deban atenerse a la ley, entendida en sentido amplio, sino especialmente, que en caso de duda o controversia sobre la correcta aplicación del derecho, un órgano independiente, autónomo e imparcial deba pronunciarse para sellar así la disputa, en este caso las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Por lo anterior es que se asevera, acertadamente, que el Estado de Derecho es, al final, un Estado de Justicia, o más bien un Estado Jurisdiccional de Derecho, en tal sentido, véase la obra del autor GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo “Democracia, Jueces y Control de la Administración Pública”, Madrid. Civitas, página 340. De modo que, allá donde se cierren los estrados judiciales, siquiera parcialmente, o donde, aunque sea algún órgano o persona o tipo de acto jurídico, no pueda ser enjuiciado por los Tribunales cuando se le imputen transgresiones del ordenamiento jurídico, queda abierto, con mayor o menor intensidad, una brecha en la construcción del Estado de Derecho.

El deber estatal de dar protección jurisdiccional a los ciudadanos queda forzosamente ampliado, gracias a la noción de Estado de Derecho, en el sentido de que tal protección, tal tutela, además de inesquivable, debe ser prestada de manera efectiva, es decir, “real y verdadera, en oposición a lo quimérico, dudoso o nominal”, que es como la Real Academia de la Lengua define el término. Es preciso que estén preordenados los Tribunales para responder con visos de efectividad a la petición de cualquier ciudadano de restablecimiento de los derechos e intereses que el ordenamiento jurídico le dispensa.

De tal obligación nace el consiguiente derecho subjetivo de los ciudadanos de percibir una Tutela Judicial Efectiva de sus derechos e intereses. Derecho subjetivo de carácter prestacional, frente al Estado, que además, por su indudable relevancia, ha adquirido jerarquía de derecho fundamental.

Asimismo, cabe destacar, en cuanto al acceso a la justicia se refiere, que todo sujeto de derecho puede instar a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, en el entendido, que todo ello se materializa y ejerce a través del derecho autónomo y abstracto de la acción, ya que mediante ésta se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional, en busca de un pronunciamiento, sea éste favorable o no al accionante, ya que éste es el elemento que satisface a la acción, teniendo en cuenta que ella va dirigida al órgano jurisdiccional sólo en busca de un pronunciamiento idóneo, mientras que la pretensión va dirigida contra el demandado, por lo que se tiene garantizado únicamente la obtención de una decisión. Pero para ello, el Estado a través de sus órganos jurisdiccionales, está obligado a disponer de los cauces procesales adecuados, con la finalidad de procurar una Tutela Judicial Efectiva, por lo que no resultaría aceptable –insistimos- que se invocase una ausencia de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, para excusarse y mantener cerradas las puertas de esta Corte.

En conclusión, siendo el derecho de acción un derecho constitucional de acceso a la Jurisdicción, de no haber pronunciamiento del Poder Judicial en los procedimientos que plantean los justiciables, la Tutela Judicial Efectiva sólo tendría existencia en teoría, razón por la cual, corresponde a esta Corte Primera pronunciarse, puesto que ambos –léase derechos a la Tutela Judicial Efectiva y a la acción- son pilares fundamentales del Estado de Derecho, al igual que también de uno de sus valores (Justicia), máxime, cuando según el preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nuestro país se constituye como un estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia.

Bajo la tesis expuesta, establecemos como criterio jurisprudencial, que hasta tanto no sea dictada la referida ley especial, y al amparo de los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna, por analogía y en atención al artículo 4 del Código Civil Venezolano, se aplicará, por ser el más afín al procedimiento, y en respeto a la especialidad de la materia, mutatis mutandi, el procedimiento estatuido en los artículos 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, entendiendo el respeto que se merece la reserva legal en materia de procedimientos, pero que, dada la magnitud de los intereses en juego, la mencionada reserva cede ante los derechos constitucionales de los justiciables; Ley que a su vez servirá para llenar los vacíos que puedan suscitarse en la tramitación del proceso, con la salvedad, en lo que respecta al acto de informes, éste sea evacuado en forma oral, es decir, que el mencionado acto será por escrito, quedando abierta la posibilidad para que la parte interesada, pueda solicitar, mediante diligencia, la evacuación de dichos informes de modo oral, antes de que el Tribunal fije su oportunidad. Así se decide.

Dilucidado el deber de tramitar la causas que se interpongan ante esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en salvaguarda de los derechos constitucionales, analizados, entre otros, el de la Tutela Judicial Efectiva; y su procedimiento a seguir, pese a la ausencia de norma adjetiva que disponga la materia sobre la cual pueda esta Corte decidir, debemos revisar la competencia de este Órgano Colegiado para conocer, tramitar y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad que nos ocupa.

Es así, como el ya transcrito artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé la organización de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y su competencia especial., y por lo tanto, pese a que no existe una norma adjetiva –como se advirtiera ut supra- que regule lo que serán las competencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, no puede desatenderse a aquellas causas que sean planteadas ante este Órgano Jurisdiccional.
Con relación al Juez Natural, la Sala Constitucional en Sentencia Nº 520, de fecha 07 de junio de 2003, precisó que:

“El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces”. (Resaltado de esta Corte).

Dicho lo anterior, se pasa a de determinar si es esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en efecto, el Juez Natural para revisar en primera instancia la legalidad de aquellos actos emanados de las Inspectorías del Trabajo Regionales.

A tal efecto, resulta conforme hacer referencia al fallo proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, caso: RICARDO BARONI UZCÁTEGUI, en la que se precisó:

“(…) en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los tribunales de Primera Instancia en lo Civil –si lo hubiere- o de Municipio –a falta de aquél- de la localidad Así se declara” (resaltado de esta Corte).

En virtud de que la sentencia parcialmente trascrita establece el carácter vinculante de la misma, debe esta Corte en consecuencia declarar su competencia para conocer en primera instancia sobre el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por la Sociedad Mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C. A., contra la Providencia Administrativa dictada en fecha fecha 22 de enero de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, mediante la cual declaró con lugar el procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos incoado por la ciudadana LUISA DELPRETTI, como efectivamente se decide.

En tal sentido debe esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de preservar la Tutela Judicial Efectiva, en el sentido precisado anteriormente, advertir que el procedimiento se conocerá y tramitará, a todo evento, por cuanto de resultar esta Corte incompetente una vez dilucidado el conflicto planteado en el Tribunal Supremo de Justicia, las actuaciones que se lleven a cabo en esta Sede, pueden ser validadas por quien eventualmente resultare compentente, con lo cual se evita una denegación de justicia y así se decide.

Sobre la base de lo expuesto y en atención de los principios constitucionales de tutela judicial efectiva y principio de instrumentalidad del proceso (artículo 26 y 257 de la Constitución respectivamente) se hace necesario admitir el presente recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por la Sociedad Mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C. A., contra la Providencia Administrativa de fecha 22 de enero de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, mediante la cual declaró con lugar el procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos incoado por la ciudadana LUISA DELPRETTI., de acuerdo a lo establecido en el artículo 19, párrafo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dado que no existe en este caso ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en dicha norma, y así se declara.

ANÁLISIS DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En el caso de marras los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C. A., solicitaron medida cautelar de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa de fecha 22 de enero de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, mediante la cual declaró con lugar el procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por la ciudadana LUISA DELPRETTI, contra la empresa recurrente. Dicha solicitud la realizan de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Ante tal solicitud cautelar, esta Corte observa:

Anteriormente, la medida cautelar típica del Contencioso Administrativo se encontraba prevista en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, actualmente, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dicha medida nominada se encuentra prevista en el aparte 21 del artículo 21 de la mencionada Ley, con la salvedad de que la declaratoria de tal medida exige al solicitante la obligación de caucionar para garantizar las resultas del juicio, lo que en la derogada ley era potestativo del Juez, sin embargo, se reitera en esta oportunidad que con tal medida preventiva se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria de un determinado acto administrativo, en razón de que tal situación podría constituir un agravio al derecho de acceso a la justicia y al debido proceso.

Bajo tal premisa ha tenido oportunidad de pronunciarse la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras mediante sentencia de fecha 22 de julio de 2004, Caso: Administradora CONVIDA, C.A. vs. MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN Y EL COMERCIO, en la cual se precisó:

“(…) debe el juez velar porque su decisión se fundamente no solo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. (…)

Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del ‘periculum in mora’, la determinación del ‘fumus boni iuris’, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave del buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. (…)”. (Resaltado de esta Corte).

Precisado lo anterior, pasa esta Corte a verificar en el presente caso el cumplimiento de los extremos referidos, establecidos en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en tal sentido observa, que la medida solicitada por los apoderados de la parte recurrente está argumentada de la siguiente manera: Aducen que “(…) la presunción del buen derecho deriva de que, (…) la suspensión de la relación de trabajo producida había sido homologada por la Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Trabajo en fecha 19 de febrero de 2003. Que, además (su) representada actuó de conformidad con la sentencia de fecha 30 de abril de 2003, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que acordó cautelarmente mantener en suspenso la relación laboral, y asimismo, en sentencia de fondo de 2003, de la que se desprende que la Inspectoría del Trabajo se encontraba impedida de ordenar el reenganche y pago de salarios, siendo que la orden impartida en esa sentencia era la de suspender la relación laboral, con lo cual el acto administrativo entra en franca contradicción con los fallos mencionados (…)”.

Ante tales argumentos, considera esta Corte que los mismos no son suficientes, pues se reitera que no basta con señalar supuestos fácticos sino que hace falta la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para la empresa recurrente, lo que implica que sean aportados al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva, evidenciándose en los autos que tales alegatos son hipótesis o conjeturas sin probanza de los mismos. Así se decide.

Por lo que respecta al segundo de los requisitos, consideran que se vería afectada la continuidad operativa de la empresa, en virtud de que se colocaría a su representada en la misma situación que motivó la “suspensión acordada”, a lo cual agregan, que tendrían que cumplir con la Providencia Administrativa a los fines de no ser objeto del procedimiento de multa previsto en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que arguyen produciría un perjuicio en la esfera económica de la empresa recurrente, en virtud de ello, a criterio de esta Corte, los eventuales perjuicios que le ocasionaría a la recurrente la declaratoria con lugar del recurso, son perfectamente reparables por la sentencia definitiva toda vez que, la ciudadana LUISA DELPRETTI, estaría obligada a devolver íntegramente, los salarios pagados a ésta, o en su defecto, se utilicen las vías judiciales necesarias.

Por otra parte, cabe destacar que un elemento básico de toda medida cautelar es la homogeneidad pero no la identidad entre la medida que se pide y el derecho sustantivo deducido en el proceso. Ciertamente, si no se diera esta homogeneidad, la medida cautelar sería ineficaz, pues no se aseguraría la futura ejecución de la sentencia, que es lo que se pretende con ella.

Observa esta Corte, que lo que pretende la parte recurrente a través de la suspensión de los efectos, es que el órgano jurisdiccional paralice el reenganche y pago de los salarios caídos incoado por la ciudadana LUISA DELPRETTI, en virtud que esto ha sido acordado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, a través del acto que se impugna.
El pronunciamiento antes señalado conduciría, de producirse -como se indicó-, a que la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., no incorpore a la ciudadana aludida a la mencionada sociedad mercantil y, en tal sentido, pague los salarios dejados de percibir, cuando la sentencia definitiva estaría destinada, precisamente, a decidir ese punto, declarar nulo el acto administrativo mediante el cual se acordó el reenganche y pago de los salarios caídos incoado por la ciudadana LUISA DELPRETTI.
De allí que en el caso bajo estudio, existe una coincidencia entre la materia de la definitiva y la que se solicita sea decidida por vía de un pronunciamiento previo o actuación sumaria, es decir, una verdadera identidad entre la decisión de fondo y la medida cautelar solicitada.

Siendo ello así, observa esta Corte, que en el presente caso no se cumplen las condiciones o requisitos fundamentales para declarar la procedencia de la medida solicitada, como lo es la obligación del recurrente de acreditar suficientemente los perjuicios irreparables o de difícil reparación sufridos, demostrando que la no suspensión de los efectos del acto administrativo de que se trate, cause o produzca un daño irreparable o de difícil reparación en la decisión definitiva que sobre el asunto se produzca, en razón de lo cual la suspensión de los efectos del acto administrativo de efectos particulares solicitada por el recurrente debe ser declarada improcedente, y así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara:

1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por los abogados EDWIN GENIE LORETO, CARMELO DE GRAZIA SUÁREZ y HORACIO DE GRAZIA SUÁREZ, identificados ut supra, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C. A. identificada al inicio del presente fallo, contra la Providencia Administrativa de fecha 22 de enero de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, mediante la cual declaró con lugar el procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos incoado por la ciudadana LUISA DELPRETTI.

2.- ADMITE el recurso mencionado.

3.- IMPROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada en el presente caso.

4.- ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad continúe su curso.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la sala de sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ( ) días del mes de de 2004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,

TRINA OMAIRA ZURITA
EL JUEZ-VICEPRESIDENTE,

OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Ponente
LA JUEZA,

ILIANA MARGARITA CONTRERAS JAIMES

LA SECRETARIA,

MORELLA REINA HERNÁNDEZ



EXPD. N° N-2004-000002
OEPE/09/08.-