JUEZA PONENTE: TRINA OMAIRA ZURITA

ASUNTO N° AP42-O-2004-000003


- I -
En fecha 13 de septiembre de 2004, el abogado Alberto Napoleón Schilling Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.543, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ y MAXIMILIANO ZAPIAIN AYALA, titulares de la cédula de identidad Nros. 4.863.477 y 7.062.126, respectivamente, interpuso por ante esta Corte acción de amparo constitucional, contra el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE.

El 14 de septiembre de 2004, se dio cuenta y se designó ponente a la Jueza TRINA OMAIRA ZURITA a los fines de que la Corte decida acerca de la admisibilidad de la referida pretensión de amparo constitucional.

El 15 de septiembre de 2004, se pasó el expediente a la Jueza Ponente.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

El apoderado judicial de los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ y MAXIMILIANO ZAPIAIN AYALA expuso en su escrito los siguientes argumentos:

Que mediante sentencia de fecha 30 de octubre de 2000 (y que erróneamente señalara la parte accionante que fuera en el año 2002), el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte declaró CON LUGAR la acción de amparo intentada por los mencionados ciudadanos, contra la Comandancia General de Policía del Estado Carabobo y, en tal sentido, ordenó al Comandante General de Policía del Estado Carabobo y al Secretario de Seguridad Pública del mismo Estado, la reincorporación de los hoy accionantes a los cargos que venían ejerciendo en el citado Organismo con el goce de “las prerrativas (sic) inherentes a dicho cargo”.

Señala igualmente el apoderado judicial que, actualmente los accionantes “trabajan para la prenombrada institución policial, pero desde la fecha de la reincorporación, que es exactamente el 01 de octubre de 2001, hemos estado reclamando por diferentes instancias judiciales el pago de los salarios caídos y todas aquellas prerrogativas de ley, tales como: los salarios caídos, bonos especiales, ascenso policial, los abonos de la caja de ahorro y otros beneficios laborales, pero para la fecha de hoy día, 13 de septiembre de 2004, no han cancelado ningún tipo de acreencia que nos debe la institución policial que van, desde el 15 de julio de 1989 hasta el 30 de septiembre de 2001, de manera que éste será el lapso o término a fijar, para que nos cancele todas y cada una de las prestaciones sociales que nos adeuda en forma laboral la Comandancia General del Estado Carabobo. Con este acto jurídico nace nuestra pretensión laboral como fuente de reclamación intentada en esta jurisdicción procedimental (sic)”. (Paréntesis de la Corte y resaltado de la parte accionante)

Que en fecha 06 de agosto de 2003 los referidos ciudadanos (previo a la interposición de otros recursos) ejercieron el correspondiente recurso contencioso funcionarial por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, cuyo pedimento se circunscribía al pago de los salarios dejados de percibir, así como los demás beneficios dejados de percibir desde el 16 de julio de 1989 hasta el 30 de septiembre de 2001. Fijada la audiencia definitiva, el Tribunal de la causa declaró SIN LUGAR la querella funcionarial, el día 11 de junio de 2004 procediéndose al levantamiento del Acta correspondiente en la cual se dejó constancia de la decisión en los términos siguientes: “(…) Acto seguido, el Tribunal hecho el análisis de los alegatos de las partes y de las probanzas cursantes en autos pasó a dictar el dispositivo del fallo en los siguientes términos: este Juzgado Superior administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la querella funcionarial por concepto de cobro de Prestaciones Sociales incoada por los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ y MAXIMILIANO ZAPIAIN AYALA contra el ESTADO CARABOBO. El Tribunal se reserva el lapso de diez (10) días de despacho para la publicación de la decisión escrita. Es todo terminó, se leyó y conforme firmó’ (…)”.

Que, el 17 de junio 2004 formularon “escrito de apelación contra el auto de sentencia del día 11/06/04, porque estábamos en el lapso legal de apelación, indicándole a el (sic) Tribunal a-quo que dicha decisión, no está conforme a derecho (…). De igual modo, el día 07 de julio del año 2004 anunciamos al Tribunal a-quo, que ya se había vencido el lapso que tenía el prenombrado Tribunal, para ejecutar la sentencia en forma escrita, y que a todas luces está suficientemente demostrado, que había pasado el lapso convenido para que el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte ejerciera la facultad de manifestar el escrito contentivo de sentencia (…), aquí se materializa el silencio y la inactividad procesal, por que (sic) el prenombrado Tribunal no oye la apelación, o sea (…), ya para ese momento estaba vencido el término o el lapso que el prenombrado Tribunal dictará su sentencia escrita, pero no lo hizo, e incluso le indicamos (…) que la declaratoria sin lugar del pedimento del recurso funcionarial es irrita y no conforme a derecho; porque había vulnerado los preceptos legales del artículo 243, ordinales 3, 4 y 6 del Código de Procedimiento Civil vigente (…)”. (Resaltado de la parte accionante)

Que el Juez A quo “con su silencio o inactividad procesal nos conculcó nuestro derecho a la defensa, porque mientras no produzca el escrito de sentencia, de nuestro recurso funcionarial, nos preguntamos de qué forma prosperaría nuestra apelación cuando el tribunal nunca ha oído nuestra apelación”. A ello agrega que, “si bien es cierto, que la sentencia material del 11 de junio de 2004, dictada por el Tribunal a-quo que pone fin a esa incidencia procedimental, tampoco es menos cierto que el prenombrado Tribunal ha ejecutado un incumplimiento de las disposiciones del artículo 243, ordinales 3, 4, 6 del Código de Procedimiento Civil vigente (…)”, así como el derecho a la defensa que se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución; por tal motivo “pedimos que se declare que nos consagre nuestro estado de derecho vigente, para que se nos oiga y se nos consagre nuestra apelación en virtud de que el recurso funcionarial está estipulado a las normativas vigentes, para que se nos cancele los salarios caídos y demás prerrogativas de ley, en el marco de la protección laboral que tiene todo funcionario público (…)”. (Resaltado de la parte accionante)

Aduce, que los accionantes han dirigido diversas solicitudes al Tribunal A quo a fin de que produzca la sentencia, sin embargo ello no ha sucedido violándose de esta manera los artículos 51 y 49 de la Constitución, relativos al derecho de petición y a la defensa, respectivamente. Por otro lado, indica que los accionantes han recurrido por diferentes instancias judiciales y nunca han logrado una decisión “con carácter positivo que haya ordenado la cancelación de los salarios caídos y demás prerrogativas de ley (…)” negándoseles así el derecho a las prestaciones sociales y salarios correspondiente que les adeuda la Administración, vulnerándose con tal actuar el derecho contemplado en el artículo 92 de la Constitución.

Respecto de la interposición del presente amparo constitucional, arguye que el mismo cumple con los requisitos establecidos en los artículos 4 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, señala que la competencia de esta Corte para conocer dicha pretensión le está atribuida conforme a la “Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…) y con especial atención por ser este el Tribunal de alzada natural de nuestro recurso funcionarial (…)”. (Resaltado de la parte accionante)

Finalmente, y con base en lo expuesto solicita en su petitorio lo siguiente:

“PRIMERO: Que una vez admitido el presente recurso de amparo constitucional, solicite con (…) urgencia el expediente N° 8880, conllevado (…) por el Tribunal Superior en lo Civil Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, su remisión a esta Corte, para los fines de que conozca las actuaciones administrativas, llevadas por ese Tribunal a quo, para su justa valorización procedimental, o en su defecto solicite un informe del Tribunal a quo, para dotarle a ese órgano jurisdiccional su legítima y debida defensa, para los fines consiguientes de Ley.

SEGUNDO: Que oficie a la Fiscalía General de la República a los fines de que este despacho conozca de nuestra solicitud de amparo como garante y custodio de este proceso constitucional, por razones procedimentales.

TERCERO: Que declare con lugar la acción de amparo interpuesta, contra la decisión del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que constituye el acto lesivo, y se dicte una decisión que garantice los derechos constitucionales de nuestros derechos laborales, restituyéndonos a nosotros el pago de los salarios caídos y demás prerrogativas de Ley.

CUARTO: Finalmente (…) que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los procedimientos de ley (…)”.


- II -
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo a la determinación de la admisibilidad de la presente solicitud, corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la misma, observando al respecto lo siguiente:

En relación a la competencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al pronunciarse acerca de la competencia de dicha Sala para conocer de las acciones de amparo constitucional, se declaró competente para conocer de las acciones de amparo que se intentaren contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones que infringieran directa e inmediatamente normas constitucionales (caso: Emery Mata Millán/Sentencia de 20-01-2000).

Más recientemente, con motivo de una admisibilidad, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró y precisó la doctrina expuesta en el sentido siguiente:

“…Al respecto, la Sala reitera el criterio sostenido en la sentencia n° 1/2000 del 20 de enero, caso Emery Mata Millán, referido a su competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República (con excepción de las dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso-Administrativo), la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, que infrinjan directa e indirectamente normas constitucionales…” (SC/TSJ/24-10-03) (Negrillas de la Corte).

Asimismo, en la misma sentencia del 20 de enero de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia precisó que:

“…Las violaciones a la Constitución que cometen los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional…” (SC/TSJ/20-01-2000).


De modo que, siendo ello así y en aplicación de los criterios antes expuestos esta Corte se declara COMPETENTE para conocer de la presente pretensión de amparo interpuesta contra el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, ello en virtud de ser éste el Órgano el superior aquél. Así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Establecida la competencia de esta Corte para conocer la presente pretensión de amparo constitucional, toca ahora pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma.

En cuanto a la admisibilidad, observa esta Corte que la situación de hecho expuesta por el presunto agraviado corresponde a una presunta omisión en que habría incurrido el Tribunal Superior en Civil y lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, al no dictar la sentencia escrita dentro del lapso establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Al respecto, cabe observar que los artículos que señalan los presuntos agraviados, no se presentan como violación directa de derechos constitucionales, sino de normas de carácter legal, como lo es el artículo 108 del Estatuto de la Función Pública, antes mencionada.

Por otra parte, observa igualmente este sentenciador que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de julio del 2000 consideró que:

“…todo retardo injustificado de un acto procesal que ha debido tener lugar, que lesiona a una parte en su situación jurídica, amenazando la irreparabilidad de la misma, es atacable por vía de amparo….” (negrillas de la Corte)


En el presente caso, considera esta Corte que no se da esa condición de irreparabilidad de la situación denunciada, por cuanto si bien es cierto que la conducta del juez a-quo podría ser considerada como omisiva, lo es menos que, al haber sido dictado el dispositivo de la sentencia y una vez publicada el texto completo de la misma, el presunto agraviado podrá hacer uso de los recursos ordinarios o extraordinarios que establece la Ley.

En consideración a lo precedentemente expuesto, esta Corte declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la presente pretensión de amparo constitucional interpuesta por el abogado Alberto Napoleón Schilling Hernández, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ y MAXIMILIANO ZAPIAIN AYALA, contra el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE. Así se decide.

- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

1.- COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado Alberto Napoleón Schilling Hernández, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ y MAXIMILIANO ZAPIAIN AYALA, antes identificados, contra el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE.

2.- IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la referida solicitud de amparo constitucional.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, Primero (01) del mes de Octubre de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Presidenta-Ponente

DRA. TRINA OMAIRA ZURITA
El Vice-Presidente

DR. OSCAR PIÑATE ESPIDEL

La Jueza,

DRA. ILIANA MARGARITA CONTRERAS

La Secretaria,

DRA. MORELLA REINA HERNÁNDEZ





Expd. AP42-O-2004-00003
TOZ/