JUEZA PONENTE: TRINA OMAIRA ZURITA
EXPEDIENTE Nº 2004-000059
En fecha 22 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 04-2003 de fecha 2 de enero de 2003, del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual se remitió el expediente N° AC.6108 (nomenclatura de dicho Juzgado) contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MÓNICA JOSEFINA HENRÍQUEZ OTERO, asistida por la abogada KEYLA COLMENARES, inscrita en el Inpreabogado con el N° 39.679 contra la ciudadana AUDREYS GARCÍA, por el incumplimiento de la providencia administrativa N° 127-00 de fecha 18 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua.
La remisión se efectuó a los fines de que esta Corte conozca en consulta de la decisión de amparo autónomo, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró con lugar la acción de amparo interpuesta.
En fecha 1 de octubre de 2004 se dió cuenta a la Corte, y por auto de la misma fecha se designó Ponente a la Jueza Trina Omaira Zurita, a quien se le pasó el expediente el día 4 del mismo mes y año, y quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
LA ACCIÓN DE AMPARO
Mediante escrito presentado en fecha 21 de marzo de 2001, la ciudadana Mónica Josefina Henríquez Otero, titular de la cédula de identidad N° 14.015.982, asistida por la abogada Keyla Colmenares, inscrita en el Inpreabogado con el N° 39.679, ejerció acción de amparo constitucional contra la ciudadana Audreys García, por considerar que dicha ciudadana infringió sus derechos constitucionales a la protección de la maternidad, al trabajo, a un salario suficiente y a la estabilidad laboral, previstos en los artículos 76, 87, 89, 91 y 93 de la Constitución.
La actuación lesiva, según la accionante, se originó por la conducta omisiva de la ciudadana Audreys García en dar cumplimiento a la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua de fecha 18 de diciembre de 2000, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos a favor de la ciudadana Mónica Josefina Henriquez Otero.
LA DECISIÓN CONSULTADA
Mediante sentencia de fecha 30 de abril de 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta y ordenó a la ciudadana Audreys García “cumplir en todas y cada una de sus partes como ejecución inmediata e incondicional la Providencia Administrativa N° 127-00 dictada el 18 de diciembre de 2000 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con todas las implicaciones jurídicas que tal orden representa en derecho”. Esta decisión se fundamentó en las siguientes consideraciones:
1. Que quedó demostrado “que la Agraviante, al proceder a despedir a la trabajadora que gozaba de una inamovilidad legal, sin que hubiese solicitado previamente la calificación de su despido y no obstante la protección que se le brindó a través de la Providencia Administrativa dictada conforme a la Ley por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, por lo que infringió una situación jurídica que como derecho constitucional, está orientada a proteger a la trabajadora de los excesos que contra ella pueda cometer el patrono en desmedro de sus legítimos derechos, en donde el Estado como garante de tales derechos está en la obligación de tutelarlos con el objeto de resguardar el estado de gravidez de la mujer trabajadora y el hecho involucrado que como institución está previsto en nuestra ley como Hecho Social Trabajo.”
2. “Como consecuencia de la protección del estado a la mujer embarazada y del citado hecho social trabajo que se derivan de las disposiciones contenidas en los artículos 76, 87, 89, 91 y 93 de la constitución nacional que en criterio de esta Sentenciadora fueron flagrantemente violados por la actitud del Agraviante.”
3. Que el amparo es el medio breve, sumario e idóneo para restablecer la situación jurídica infringida porque la accionante “vio vulnerados sus derechos (y) procedió a reclamarlos ante la autoridad administrativa competente y que no obstante haberlo hecho y obtenido una decisión favorable que ordenaba a su patrona Audreys García cumplir con el reenganche a su trabajo y el pago de los salarios caídos, este fue desacatado, como se evidencia de la Providencia Administrativa no le quedaba otra alternativa a la quejosa que recurrir a la acción de amparo constitucional…”
DECLINATORIAS DE COMPETENCIA
Vista la decisión antes aludida, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral, mediante auto del 9 de mayo de 2001, ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral del Estado Aragua, a los fines de la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante decisión de fecha 10 de diciembre de 2002, se declaró incompetente para conocer de la consulta antes referida y declinó la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, por considerar que “el amparo se origina con motivo de el (sic) incumplimiento de una providencia administrativa emitida por un Órgano de carácter administrativo como lo son las Inspectorías del Trabajo, inserto en el Poder Ejecutivo por lo que, cualquier incumplimiento de la misma debe ser resuelto por órganos de la jurisdicción contencioso administrativa”.
El 2 de enero de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, no aceptó la declinatoria de competencia, por considerar que la competencia para conocer de la consulta está atribuida a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, basando su decisión en que “en fecha 20 de noviembre del 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia bajo la ponencia del Doctor PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, en la cual señala que de las demandas de amparo constitucional autónomo que se intente contra los actos, actuaciones u omisiones de la Inspectoría del Trabajo conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual es de carácter vinculante.”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte decidir acerca de la consulta de la sentencia de fecha 30 de abril de 2001, del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Mónica Josefina Henríquez Otero, asistida por la abogada Keyla Colmenares, contra la ciudadana Audreys García.
DE LA COMPETENCIA
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala que “(...) si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente (...)”. (Resaltados de esta Corte)
De la disposición parcialmente transcrita se evidencia de forma clara que la consulta de las decisiones de amparo constitucional debe hacerse por ante el Tribunal superior de aquel que sentenció en primera instancia. En este sentido, es indudable que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no es la alzada del tribunal que dictó el fallo en primera instancia, a saber, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
La remisión a esta Corte del referido fallo obedece a una errónea interpretación de la jurisprudencia en la que han incurrido los juzgados que han conocido de esta acción de amparo, en cuanto a la determinación de la competencia para decidir la consulta del fallo de primera instancia que cursa en los autos.
En efecto, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante decisión de fecha 10 de diciembre de 2002, se declaró incompetente para conocer de la consulta antes referida y declinó la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, por considerar que “el amparo se origina con motivo de el (sic) incumplimiento de una providencia administrativa emitida por un Órgano de carácter administrativo como lo son las Inspectorías del Trabajo, inserto en el Poder Ejecutivo por lo que, cualquier incumplimiento de la misma debe ser resuelto por órganos de la jurisdicción contencioso administrativa”. Por su parte, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante decisión del 2 de enero de 2003 consideró que la competencia para conocer de la consulta está atribuida a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, basando su decisión en la sentencia de fecha 20 de noviembre del 2002 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, “en la cual señala que de las demandas de amparo constitucional autónomo que se intente contra los actos, actuaciones u omisiones de la Inspectoría del Trabajo conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual es de carácter vinculante.”
Ambas decisiones obviaron que el fallo objeto de consulta había sido dictado, en primera instancia, por un tribunal con competencia laboral, cuyo superior no es ni el referido Juzgado Superior Contencioso Administrativo ni esta Corte Primera.
Toda esa incorrecta tramitación se debe, como señaláramos, a una errónea interpretación del cambio de jurisprudencia producido por la Sala Constitucional en esta materia, el cual esta Corte estima preciso reseñar brevemente, a los fines de motivar la decisión que se tomará en este caso.
1. Desde el 13 de febrero de 1992, los tribunales competentes en materia laboral habían venido conociendo de los juicios relativos a los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, en virtud de la decisión de esa fecha dictada por la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia en el caso conocido como Corporación Bamundi C. A.
2. La Sala Constitucional estimó que debía abandonarse dicho criterio, por cuanto la Ley Orgánica del Trabajo no contempla norma atributiva de competencia a los tribunales laborales para conocer de tales actos administrativos, y que es la jurisdicción contencioso administrativa la competente para el conocimiento de los juicios de nulidad contra los actos administrativos que emanen de las Inspectorías del Trabajo, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de las referidas providencias que han quedado firmes en sede administrativa, y, además, para que conozca de las demandas de amparo que se incoen contra ellas (cfr. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1318 del 2 de agosto de 2001)
3. En sentencia Nº 2862 del 20 de noviembre de 2002, la Sala Constitucional precisó las competencias que, dentro de la jurisdicción contencioso administrativa, corresponde a cada tribunal, así:
“(…) en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”
De lo anterior se evidencia con claridad que la competencia de esta Corte, en los casos de amparo contra actuaciones u omisiones de la Inspectoría del Trabajo, incluida la ejecución de sus providencias, es la siguiente:
1) En primera instancia, si se trata de pretensiones de nulidad o cualquier otra –distinta del amparo- basada en actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo; y
2) En segunda instancia –apelación o consulta-, en los casos de amparos autónomos, que han sido decididos en primera instancia por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.
Ahora bien, visto que las anteriores decisiones habían generado innumerables declinatorias de competencias entre tribunales laborales y contencioso administrativos, la Sala Constitucional ha tenido que pronunciarse, en varias decisiones, sobre los efectos en el tiempo del cambio de jurisprudencia, tal como lo recoge la decisión Nº 792 del 14 de abril de 2003, que señaló:
“(...) la decisión n° 1318/2001 de esta Sala estableció, de manera vinculante, el criterio mediante el cual, como ya se expresó, se determinó que la competencia, en casos como el de autos, corresponde a los Juzgados de lo Contencioso Administrativo.
Sin embargo, los efectos en el tiempo de la decisión en cuestión se proyectan, como es lógico, hacia el futuro, como ha tenido oportunidad la Sala de precisar, entre otras, en sentencias nos 1478 de 27.06.02, 2216 de 19.09.02, y 2220 de 20.09.02. En la primera de ellas se expresó:
‘En este orden de ideas, es de destacar, que si bien el referido fallo del 2 de agosto de 2001, reconoce a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa y no a otros distintos, la facultad de decidir sobre las ejecuciones de actos emanados de las inspectorías del trabajo, tal criterio tiene efectos hacia el futuro, tal como expresamente lo asentó dicho fallo, cuando dispuso lo siguiente: ‘En tal virtud, los juzgados del trabajo cuando conozcan en lo sucesivo de situaciones como la planteada en autos, deberán acatar la doctrina contenida en el presente fallo en aras de una efectiva administración de justicia’, motivo por el cual, el mismo no puede ni debe afectar situaciones acaecidas con anterioridad a su emanación, como fueron los fallos dictados por los juzgados Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Superior Segundo del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fechas 31 de mayo de 2001 y 20 de julio de 2001. Así se declara.’
Por su parte, en la sentencia nº 2216/2002 se determinó que:
‘Así las cosas, la sentencia transcrita anteriormente, que fue dictada el 2 de agosto de 2001, expresó textualmente que, desde ese momento, los Juzgados con competencia en materia laboral deberán declinar, en los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, el conocimiento de los recursos que sean interpuestos contra las providencias administrativas que dictan las Inspectorías del Trabajo, y es el caso que la providencia de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, que ordenó a la parte actora el reenganche del ciudadano Alberto Guzmán, fue dictada 11 de noviembre de 1999, esto es, en oportunidad previa a la sentencia que pronunció esta Sala Constitucional.
En virtud de lo anterior, el conocimiento del procedimiento de amparo que cursa en autos corresponde al Juzgado Superior a aquél que dictó el fallo contra el que se demanda amparo, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece:
(...)
Así, en atención a los criterios que se expusieron supra, esta Sala considera que, (...)el tribunal competente para el conocimiento de la presente causa es el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, porque es el tribunal superior al que sustanció el amparo, supuestamente llevado a cabo en fraude procesal, que originó la sentencia que fue igualmente impugnada y subsecuentes actos de ejecución.’ (Resaltado del fallo de la Sala Constitucional).
En idéntico sentido, en el fallo nº 2220/2002, la Sala decidió:
‘Así las cosas, visto que el mencionado Juzgado conoció de la acción de amparo interpuesta en ejercicio de su competencia laboral, ya que para el momento de dictarse el fallo pendiente de consulta no había sido dictada por esta Sala la citada decisión, la misma estima, que el Tribunal que debe conocer en segunda instancia -consulta- de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar es la alzada natural de dicho Juzgado, esto es, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de conformidad con lo que dispone el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.’”
Partiendo de los anteriores criterios interpretativos de la Sala Constitucional, se observa que el fallo objeto la presente consulta fue dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción del Estado Aragua el 30 de abril de 2001, fecha en la que aun no había sido publicada, por la aludida Sala, la decisión que cambió el criterio en materia de competencia para el conocimiento de tales causas; en consecuencia, el Tribunal a quien corresponde el conocimiento, en segunda instancia –consulta-, de aquella sentencia es la alzada natural de dicho Juzgado, esto es, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. Que NO TIENE COMPETENCIA para decidir la consulta de la decisión de fecha 30 de abril de 2001, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Mónica Josefina Henríquez Otero, asistida por la abogada Keyla Colmenares, contra la ciudadana Audreys García.
2. Que EL TRIBUNAL COMPETENTE para conocer de la referida consulta es el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a quien debe ser remitido el respectivo expediente.
3. REMÍTASE copia de esta decisión al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________ días del mes de ____________ de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
TRINA OMAIRA ZURITA
PONENTE
EL JUEZ-VICEPRESIDENTE,
OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
LA JUEZA,
ILIANA C. CONTRERAS J.
LA SECRETARIA,
MORELLA REINA HERNÁNDEZ
EXPD. N° 03-000059
TOZ/
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