JUEZA PONENTE: TRINA OMAIRA ZURITA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2004-000017


En fecha 14 de septiembre de 2004, los abogados Miguel Adolfo Anzola Crespo y José Antonio Anzola Crespo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.267 y 29.566, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 18 de mayo de 1990, interpusieron por ante esta Corte recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, de conformidad con el artículo 21 Aparte 21 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, contra el auto dictado el 14 de abril de 2004 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO LARA, SEDE BARQUISIMETO.

En fecha 23 de septiembre de 2004, se dio cuenta a la Corte y se ordenó oficiar a la Ministra del Trabajo a fin de solicitar la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Asimismo, se designó ponente a la Jueza TRINA OMAIRA ZURITA a fin de dictar la decisión correspondiente.

El 28 de septiembre de 2004, se pasó el expediente a la Jueza Ponente.

Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:


- I -
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD Y
DE LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente expusieron en su escrito los siguientes argumentos:

Que en fecha 14 de abril de 2004, el abogado Oscar Jiménez Martínez, “quien ostentaba carta poder de mi representada concurrió en su nombre, en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por la ciudadana YELINA DEL MAR NIEVES MENDOZA (…), y a pesar de no estar autorizado ni revestido en autoridad para ello, convino en la reclamación y en el pago de los salarios caídos, actuación ésta que el funcionario administrativo actuante tuvo como cierta en forma ilegal (sic) y sin considerar que con tan significativa actuación se transgredía la simple carta poder conferida a ese abogado, procediendo ese mismo día a ‘homologar’ dicho convenimiento, como si se tratara de un proceso civil, y como consecuencia de ello se ordenó el pago de los salarios caídos, así como la reincorporación a las labores de la reclamante (…)”. (Resaltado de la parte recurrente)

Señalan, que el referido auto que fuera dictado el 14 de abril de 2004 por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, sede Barquisimeto está viciado de incompetencia conforme lo prevé el artículo 19, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En tal sentido, expresan que el referido vicio se manifiesta en el presente caso, en virtud de que el Inspector del Trabajo usurpó funciones propias otorgadas al Poder Judicial, “cuando y con fundamento en la actuación realizada por un abogado (quien tampoco disponía de facultad expresa para transigir, convenir o desistir) procedió a ‘homologar’ un supuesto convenimiento, fundamentando la referida actuación en la norma prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento (sic), como si se tratara de un proceso judicial de naturaleza civil, obviando con ello por otro lado el cumplimiento de sus deberes dentro del proceso administrativo, cuya norma atributiva para ese caso específico (solicitud de reenganche por inamovilidad), es la prevista en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en forma general la norma contenida en el artículo 589 eiusdem, y dentro de cuyos límites de actuación competencial sólo le estaba permitido notificar al patrono de la solicitud realizada por un supuesto trabajador para que comparezca dentro de la oportunidad prevista legalmente, y con fundamento en el interrogatorio formulado al mismo, establecer si procedía o no la inamovilidad, con las consecuencias que una u otra determinación aparecen fijadas en el texto de la norma atributiva de su competencia (…)”.(Resaltado de la parte recurrente)

Por otro lado, aducen que el auto impugnado adolece del vicio de falso supuesto. Al efecto, señalan que en el citado auto la Inspectoría del Trabajo hizo alusión a que el abogado Oscar Giménez Martínez actuaba en representación de la empresa hoy recurrente conforme a la carta poder que fue consignada en el expediente y, que dada a esa condición convino en la reclamación presentada por la ciudadana Yeliana Mendoza. Sin embargo, -afirma la parte recurrente- en dicha carta poder no se desprende “el conferimiento de la facultad expresa para poder transigir disponer de los derechos en litigio” Así, agregan que, “partiendo del contenido de esa carta poder (…), el funcionario del trabajo, sin antes haber verificado si el abogado disponía de facultad expresa para transigir en nombre de su representada, procedió a ‘homologar’, esto es, a dar firmeza a tal actuación, irrogándose con ello facultades judiciales solamente otorgadas al Poder Judicial, y al dar por reconocidos los hechos, procedió a fijar oportunidad para que tuviere lugar la reincorporación del trabajador y el pago de los salarios caídos, actuación ésta inexistente por cuanto no ha estado fundada en la existencia de un poder atributivo de facultad expresa para transigir, de conformidad con lo previsto en la Ley; de manera que antes de atribuir a tal actuación tan definitivos efectos, debió verificar no sólo si el apoderado judicial de la empresa disponía de legitimación procesal para realizar tal actuación, sino que el abogado a quien se le otorgó esa carta poder tenía a su vez facultad expresa para transigir y disponer del derecho controvertido, y así ponerle fin a la controversia planteada”. (Resaltado de la parte recurrente)

Asimismo, exponen que el artículo 1713 del Código Civil prevé que la transacción constituye un convenio jurídico que por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que celebran el contrato, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del Juez; “siendo que igualmente la transacción está sometida, como toda convención, a las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad de las partes y autorización expresa para disponer del objeto del contrato”. (Resaltado y subrayado de la parte recurrente)

Que “al haber obviado el funcionario actuante el cumplimiento de tal obligación violentó expresamente la Ley de su competencia e incurrió en una decisión distinta a la que hubiere podido tomar de haber cumplido con la Ley, viciando la causa del acto al haber incurrido en el vicio de falso supuesto, por inadecuada, contradictoria, ilegal y errónea interpretación,” razón por la cual solicitan la nulidad del acto administrativo objetado conforme lo prevé el artículo 19, ordinal 2° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

De otro lado, los apoderados judiciales solicitaron la suspensión de los efectos del auto impugnado conforme al artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil señalando, al efecto, lo que sigue:

Que actualmente existe una demanda por cobro de prestaciones sociales ejercida por la ciudadana antes identificada contra la empresa hoy recurrente, alegando para ello la condición de trabajadora que no la tiene, pues en tal debate se decidirá precisamente esta condición, “por lo que al no suspenderse los efectos de esta decisión administrativa, SE ESTARÍA VALORANDO UN SUPUESTO DE HECHO QUE SERÁ OBJETO DEL DEBATE JUDICIAL ALUDIDO, contenido en la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES PROMOVIDA ANTE EL JUZGADO TERCERO DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL ESTADO LARA, SEGÚN ASUNTO: KP02-L-2004-633”. ASÍ, AGREGAN QUE “por efectos de un supuesto convenio realizado sin ostentar la especial expresa para ello (sic) se intentó una temeraria demanda por cobro de prestaciones sociales atribuyéndose una condición que no tiene, esto es, condición de trabajadora, situación que justifica la suspensión de los efectos de la providencia administrativa recurrida, mientras se está tramitando su NULIDAD A TRAVÉS DE ESTE PROCEDIMIENTO”. (Resaltado, subrayado y mayúsculas de la parte)

De igual manera, señalan que de no suspenderse los efectos del acto administrativo impugnado podrían causarse daños de imposible reparación en la definitiva, pues estando en curso una acción judicial atribuyéndose la condición de trabajadora por efectos del auto en cuestión, se generaría un doble efecto, en primer lugar, el establecimiento de una presunción de trabajadora que no tiene y, en segundo lugar, un perjuicio económico “injusto, pues CARECIENDO DE TAL CONDICIÓN, NO PUEDEN ATRIBUIRSE TAL CONDICIÓN A TRAVÉS DE UNA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA QUE AQUÍ SE ESTÁ IMPUGNANDO”. (Resaltado, subrayado y mayúsculas de la parte)

Finalmente, solicitaron en su petitorio la nulidad del acto administrativo impugnado, de conformidad con lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, se ordene a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, sede Barquisimeto el envío del expediente N° 005-04-01-00864, donde es tramitada la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos propuesta por la ciudadana Yeliana Del Mar Nievez Mendoza, contra Makro Comercializadora, S.A.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE PARA CONOCER


En cuanto a la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso, cabe destacar que con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de mayo de 2004, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.942, la cual en su Disposición Derogatoria Transitoria y Final Única derogó expresamente a la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, omitiendo efectuar en su desarrollo algún señalamiento en cuanto a la regulación, conformación y competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia el 5 de octubre de 2004 (caso: José Romero Valbuena Vs. Escuela de Formación de Oficiales de la Guardia Nacional de Venezuela), en la cual, luego de analizar la creación y existencia de la Corte como Tribunal integrante de la estructura organizativa de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Art. 259, CRBV), estableció como criterio que hasta tanto sea dictada la ley adjetiva especial en la materia, esto es, la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al no existir Texto Normativo alguno que contemple o atribuya a otro Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela las competencias que tenía asignada esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el artículo 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en aras de garantizar a los justiciables el derecho constitucional a la Tutela Judicial Efectiva consagrado en el artículo 26 del Texto Fundamental y dada la naturaleza intertemporal de dicha norma, se mantenían dichas competencias para las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En cuanto a nuestra competencia para conocer de las acciones contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, se precisa que la misma deriva de la aplicación del criterio orgánico acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 del noviembre de 2002 (caso: RICARDO BARONI UZCATEGUI), según la cual y con fundamento en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala “…toda actuación proveniente de los órganos de la Administración Pública se encuentran sujeto al control de la jurisdicción contencioso administrativo…”, dicha Sala concluyó:

“(…) en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los tribunales de Primera Instancia en lo Civil –si lo hubiere- o de Municipio –a falta de aquél- de la localidad Así se declara” (resaltado de esta Corte).

En atención a la decisión parcialmente transcrita, la cual es vinculante conforme lo prevé el artículo 335 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, resulta competente para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, y por tanto del presente recurso de nulidad contra el auto dictado el 14 de abril de 2004 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO LARA, SEDE BARQUISIMETO. Así se decide.

Hechas las consideraciones anteriores, pasa de seguidas esta Corte a pronunciarse sobre la admisión del recurso de nulidad propuesto, para luego entrar a conocer sobre la suspensión de efectos del acto administrativo

- III -
ADMISIÓN DEL RECURSO

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer el recurso interpuesto, si bien correspondería pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines del pronunciamiento sobre su admisibilidad, esta Corte, en el caso particular observa, que la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación retrasaría innecesariamente al pronunciamiento sobre la solicitud de suspensión de efectos formulada por la parte accionante, por lo que en aplicación del criterio establecido en la sentencia de fecha 22 de febrero de 2000, caso: Sociedad Mercantil JUMBO SHIPPING COMPANY DE VENEZUELA C.A., y en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, pasa a analizar la admisibilidad del recurso contenciosos administrativo de nulidad interpuesto. A tal efecto, observa que en el caso de autos, no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual prevé los requisitos de admisibilidad de los recursos contenciosos administrativos de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, en consecuencia esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ADMITE el presente recurso contencioso administrativo de anulación, contra el acto administrativo dictado en fecha 14 de abril de 2004, por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, sede Barquisimeto, en razón que cumple los extremos de Ley. Así se decide.

- VI -
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA


Admitido como ha quedado el presente recurso, esta Corte pasa a pronunciarse acerca de la medida cautelar solicitada, de conformidad con el artículo 21, Aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual -por lo demás- es el fundamento jurídico que debe invocarse para solicitar la suspensión de efectos de un acto administrativo de efectos particulares, sin necesidad de apoyarse en las normas contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Esto en razón de la aplicación analógica que viene haciendo esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de los procedimientos establecidos en los artículos 19 y 21 eiusdem. Acotándose que la norma adjetiva que legitima nuestra actuación era la contenida –en términos similares- en el Artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y en relación a la cual existe abundante jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal y de esta Corte, fijando criterio respecto a los requisitos necesarios para decretar la medida de suspensión de efectos. De allí, que esta Corte se apoye en dichos criterios para analizar la solicitud formulada, sin que ello implique relajación de norma procesal alguna.

Siendo esto así, tenemos que para la procedencia de la medida de suspensión de efectos se requiere, por una parte, la apariencia del buen derecho que se reclama (fumus boni iuris); o presunción de buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda y; por la otra, el peligro en el retardo o riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo (periculum in mora).

Por otra parte y dado el carácter excepcional de la medida, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que para el decreto de la referida cautela se necesita inexorablemente la concurrencia de tales requerimientos, pues en caso contrario la misma no procederá. En tal sentido, la referida Sala señaló en cuanto a la suspensión de efectos consagrada en el artículo 21 aparte 21 de la novísima Ley que regula el Máximo Tribunal, lo siguiente:

“(…) debe el juez velar porque su decisión se fundamente no solo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. (…)
Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del ‘periculum in mora’, la determinación del ‘fumus boni iuris’, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave del buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. (…)”. (Sentencia de fecha 22 de julio de 2004, Caso: Administradora Convida, C.A. vs. Ministerio de la Producción y el Comercio, Resaltado de esta Corte).

Antes de pronunciarnos en relación a la suspensión de efectos solicitada, conviene observar que el recurrente, fundamenta su acción en una presunta nulidad absoluta del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, sede Barquisimeto, pidiendo en consecuencia, la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, para lo cual y a fin de acreditar la apariencia del buen derecho (fumus boni uiris), se apoya en la existencia de una demanda de cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana YELIANI DEL MAR NIEVES MENDOZA, contra su representada (MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A.), por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, aportando como prueba de ese buen derecho copia certificada del escrito contentivo de la referida demanda, la cual fue admitida por el mencionado Tribunal el 14 de mayo de 2004 (folio 77).

Respecto a la determinación del fumus boni iuris, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido clara y directa al considerar la presunción grave de buen derecho como el fundamento mismo de la protección cautelar, en razón de que, “…sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparable que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso …” (SPA/TSJ/29-09-04).

Dentro de este orden de ideas y del análisis del expediente de la causa, observamos, como punto previo, que la acción de nulidad absoluta contra actos administrativos de efectos particulares, tiene como finalidad una sanción jurídica a un acto anterior, en nuestro caso, el acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, sede Barquisimeto, lo que supone la apreciación particularizada del acto administrativo, los vicios que pueden afectar su validez y que guardan relación directa con el principio de legalidad administrativa. En todo caso, lo sancionable es la actuación de la administración, por haber incurrido en una conducta contraria a derecho; mientras que la acción por cobro de prestaciones sociales entre trabajadores y patronos, tiene por finalidad dirimir un conflicto de interés que pudiera haberse suscitado con motivo de la ejecución, vigencia o terminación del contrato de trabajo.

Precisado lo anterior y a los fines de determinar la existencia de la presunción del buen derecho en el sentido expuesto, esta Corte observa que según se desprende de la prueba aportada por el recurrente, la relación laboral entre la presunta trabajadora y la empresa –entiéndase contrato de trabajo-no fue discutida en el procedimiento administrativo seguido por ante la Inspectoría del Trabajo, ésta -la Inspectoría- según lo afirma el mismo recurrente en su escrito, sólo se limitó a “homologar” el convenimiento objetado, por lo que mal pueda está instancia jurisdiccional apreciar las copias certificadas aportadas a los autos como justificativas del buen derecho por él invocado; en razón de que, si bien es cierto que dichas copias evidencian la existencia de una controversia en la jurisdicción laboral, no es menos cierto que las mismas nada aportan en relación al buen derecho que invoca el recurrente como fundamento de su solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, ya que como lo afirmó la Sala Político Administrativo de nuestro Alto Tribunal en la sentencia supra mencionada, “… no basta con indicar que vaya a causar un perjuicio sino que deben señalarse los hechos o circunstancias especificas que considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva; explicando…” en el caso que nos ocupa, cómo o pórque la supuesta revocatoria o no del acto administrativo de efectos particulares impugnado le causaría un daño irreparable a su representada, aportando para ello la prueba pertinente, conducta que no fue seguida por el recurrente.

A todo evento, conviene precisar, que en el supuesto de que ambas situaciones fueran idénticas en cuanto a los hechos, lo cierto es que esta Corte no pude efectuar el análisis de fondo, pues ello supone necesariamente un pronunciamiento sobre la validez o no del acto administrativo impugnado –entiéndase convenimiento- y ello constituye necesariamente materia de la sentencia de mérito, lo cual está vedado a esta Juzgadora en esta oportunidad.

En fuerza de lo anterior y en razón de que la procedencia de la medida cautelar solicitada pasa inexorablemente por la concurrencia de los requisitos inicialmente señalados, al faltar uno de ellos, tal como quedó expuesto, esta Corte debe concluir con la IMPROCEDENCIA de la misma. Así se decide.

- V -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de nulidad ejercido por los abogados Miguel Adolfo Anzola Crespo y José Antonio Anzola Crespo, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A., inicialmente identificada, contra el auto dictado el 14 de abril de 2004 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO LARA, SEDE BARQUISIMETO.

2.- Se ADMITE el referido recurso de nulidad.

3.- IMPROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada de conformidad con el artículo 21 Aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

4.- Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación para que continúe su curso de Ley.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________ días del mes de ____________ de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,

TRINA OMAIRA ZURITA
PONENTE EL JUEZ VICE-PRESIDENTE,

OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
LA JUEZA,

ILIANA M. CONTRERAS J.
LA SECRETARIA,

MORELLA REINA HERNÁNDEZ
Exp. AP42-N-2004-000017
TOZ/D.-