JUEZA PONENTE: TRINA OMAIRA ZURITA
EXPEDIENTE NO. AP42-N-2004-000020

En fecha 15 de septiembre de 2004, se recibió en esta Corte, recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con pretensión de amparo constitucional y subsidiariamente la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, interpuesto por el abogado ALEJANDRO MANUEL RODRÍGUEZ YÁNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.721, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil EMPRESA T.S.C., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 08 de marzo de 1990, bajo el No. 16, Tomo A-11, contra la providencia administrativa 28/04 de fecha 14 de mayo de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SOTILLO, GUANTA Y URBANEJA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos planteada por el ciudadano JEFFREY ARMANDO ARGUELLO COVA, contra la referida empresa.

En fecha 23 de septiembre de 2004, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza Trina Omaira Zurita, a los fines de decidir acerca del amparo cautelar solicitado

El 28 de septiembre de 2004, se pasó el expediente a la Jueza Ponente, quien con tal carácter decide.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES
FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El 15 de septiembre de 2004, el apoderado judicial de la sociedad mercantil EMPRESA T.S.C., C.A., presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, contra la providencia administrativa No. 28-04 de fecha 14 de mayo de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui y de manera subsidiaria la suspensión de efectos del acto impugnado, en los siguientes términos:

Que interpone el presente recurso “…de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.

Señala que, “ Habiendo sido notificado el Acto Administrativo en fecha 14 de mayo de 2004, se inicia el lapso de los seis (06) meses para su impugnación ante la vía contenciosa administrativa [sic] según lo prevé el Artículo 21 en su vigésimo segundo aparte de la Ley Orgánica del Tribunal [sic] Supremo de Justicia”. Agrega que, “…se encuentran satisfechos todos los presupuestos procesales necesarios para admitir la acción intentada a que se refiere tanto la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos como la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en sus Artículos 86 y 19 en su séptimo aparte, respectivamente” (Paréntesis del recurrente y corchetes de la Corte).

Narra que, el 06 de enero de 2004, el ciudadano Jeffrey Armando Arguello Cova solicitó ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja en el Estado Anzoátegui el reenganche y el pago de los salarios caídos “…debido a una supuesta inamovilidad laboral especial originada por ser miembro del Comité de Higiene y Seguridad Industrial de nuestra representada”, que llevado a cabo el referido procedimiento ante dicho organismo administrativo, el 14 de mayo de 2004 la referida Inspectoría dictó la providencia administrativa No. 28-04, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos.
Alega la nulidad absoluta del acto impugnado, fundamentándola en la falta de competencia del organismo y en los vicios de incongruencia y falso supuesto de hecho y de derecho de la referida providencia.

En cuanto a la incompetencia del organismo, expone que, “…no se encontraba facultado para conocer de tal solicitud, ya que el accionante no gozaba de la presunta inamovilidad por él alegada, y así se demuestra en autos al no hacer referencia la Providencia Administrativa de los supuestos de hecho y de derecho que lo amparan...”, por tanto, al no existir la motivación del acto administrativo, requisito consagrado en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el acto no es válido, por lo que -continua- si no quedan demostrados los supuestos de hecho y de derecho de la inamovilidad invocada “…se infiere que este no existe y que la autoridad administrativa que lo dictó no estaba facultado para ello…”.

Con respecto a la incongruencia del acto, señala que se incurre en tal vicio “cuando no se resuelve de manera expresa y precisa todos los alegatos que sustentan la pretensión y todas las defensas interpuestas por el demandado en su contestación”, y que el Inspector del Trabajo en el Estado Anzoátegui así lo hizo, “… al valorar las pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora sin conocer el objeto por el cual se promovieron tales pruebas (…) valoró elementos de hechos distintos a los que reposaban en autos incurriendo en una falsa apreciación de los hechos y una extralimitación de sus funciones” , escenario que -continúa- ha sido recogida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08 de junio de 2001.

Sobre el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, trae a colación la jurisprudencia patria, la cual indica que tal vicio se configura cuando la decisión impugnada se hace descansar sobre falsos hechos o errónea fundamentación jurídica. Agrega que, en el presente caso el Inspector del Trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho por haber apreciado las pruebas promovidas por la parte accionante subjetivamente “…creándose situaciones de hechos que no existían y que fueron determinantes para tomar la decisión que se recurre en este recurso, ya que la parte actora al no mencionar el objeto de las pruebas promovidas y evacuadas por ella, deja a imaginación del Juzgador los hechos que se suscitaron y que pretenden probar con los medios que ofrecieron…” , aunado a que fundamentó su decisión en hechos que apreció subjetivamente sin tomar en cuenta los alegatos de su representada, al no darle ningún valor probatorio al escrito de contestación presentado ni la prueba de informes promovida, en el cual se demuestra que la relación laboral quedó terminada por causa de la Paralización o Suspensión de la Obra por parte de PDVSA, quien se vio forzada a tomar la decisión, sin que ésta sea imputable a su representada, por tal razón señala que “…la causal de extinción de la relación laboral por Causa Ajena a la Voluntad de las Partes es diferente a la causal de extinción por Despido…”.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR

Solicita amparo cautelar a los fines de suspender los efectos del acto administrativo, violatorio de los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de 1999, respectivamente. Esgrime que, el derecho a la “…tutela judicial efectiva, supone que las partes sean oídas y tengan derecho a una decisión fundada en derecho, ya sea favorable o adversa. En consecuencia, el derecho a la defensa comporta que el interesado pueda ante los tribunales manifestar y defender su pretensión jurídica en igualdad con las otras partes y goce de libertad para aportar todas aquellas pruebas que procesalmente fueran oportunas y aducibles” (sic).

Agrega que, de los argumentos expuestos demuestran la existencia de la presunción grave de los derechos constitucionales alegados como violados, requisito fundamental para la procedencia del amparo cautelar solicitada.

Expone que el fumus boni iuris y el periculum in mora son requisitos concurrentes para declarar la procedencia de cualquier medida cautelar, por tal motivo a los fines de establecer la concurrencia de este primer requisito hace valer todas las denuncias de violación a la legalidad que ha formulado a través del escrito, en cuanto al segundo señala que, “…sería en extremo difícil restablecer el daño generado por el pago de los salarios caídos en forma anticipada a la decisión judicial. Y ello se debe a que una eventual declaratoria con lugar del presente recurso no aparejaría (…) la devolución de la cantidad pagada”. Indica que, esta Corte así lo ha decidido en sentencia de fecha 2 de marzo y 19 de diciembre de 1994.

Finalmente solicita, se declare con lugar el amparo cautelar, acordando la suspensión de los efectos de la providencia impugnada y declare con lugar el recurso.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE PARA CONOCER

Antes de decidir el presente recurso de nulidad, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con pretensión de amparo y subsidiariamente la suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativo 28/04 de fecha 14 de mayo de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo De Los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos planteada por el ciudadano JEFREY ARMANDO ARGUELLO COVA; observándose al respecto lo siguiente:

La tendencia seguida por la jurisprudencia venezolana es que el denominado amparo acumulado o amparo conjunto tiene una naturaleza accesoria y supeditada a la acción principal, en cuanto a la relación entre las pretensiones. Su naturaleza sustancial, posee un carácter cautelar, cuya nota distintiva es la de buscar defender derechos constitucionales del quejoso, otorgando una protección temporal y provisional: por lo que de acuerdo al criterio expuesto, la competencia para conocer la pretensión de amparo constitucional interpuesta, por constituir la pretensión accesoria, viene a estar determinada por la competencia para conocer la pretensión principal, en este caso, el recurso contencioso administrativo de nulidad.

Precisado lo anterior, cabe destacar que con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de mayo de 2004, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.942, la cual en su Disposición Derogatoria Transitoria y Final Única derogó expresamente a la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, omitiendo efectuar en su desarrollo algún señalamiento en cuanto a la regulación, conformación y competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia el 5 de octubre de 2004 (caso: José Romero Valbuena Vs. Escuela de Formación de Oficiales de la Guardia Nacional de Venezuela), en la cual, luego de analizar la creación y existencia de la Corte como Tribunal integrante de la estructura organizativa de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Art. 259, CRBV), estableció como criterio que hasta tanto sea dictada la ley adjetiva especial en la materia, esto es, la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al no existir Texto Normativo alguno que contemple o atribuya a otro Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela las competencias que tenía asignada esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el artículo 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en aras de garantizar a los justiciables el derecho constitucional a la Tutela Judicial Efectiva consagrado en el artículo 26 del Texto Fundamental y dada la naturaleza intertemporal de dicha norma, se mantenían dichas competencias para las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, por cuanto en el caso bajo examen como se dijo ut supra la parte recurrente impugna el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa 28/04 de fecha 14 de mayo de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, esta Corte estima pertinente precisar que la competencia para conocer de las acciones contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, deriva de la aplicación del criterio orgánico acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de 20 de noviembre de 2002 (RICARDO BARONI UZCATEGUI), según la cual y con fundamento en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala “…toda actuación proveniente de los órganos de la Administración Pública se encuentran sujeto al control de la jurisdicción contencioso administrativo…”, dicha Sala concluyó:

“(…) en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los tribunales de Primera Instancia en lo Civil –si lo hubiere- o de Municipio –a falta de aquél- de la localidad Así se declara” (resaltado de esta Corte).

En atención a la decisión parcialmente transcrita, la cual es vinculante conforme lo prevé el artículo 335 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, resulta competente para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, y por tanto del presente recurso de nulidad contra el acto administrativo No. 28/04 de fecha 14 de mayo de 2004, emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja en el Estado Anzoátegui. Así se decide.

Hechas las consideraciones anteriores, pasa de seguidas esta Corte a pronunciarse sobre la admisión del recurso de nulidad propuesto conjuntamente con la acción de amparo constitucional.


III
ADMISIÓN DEL RECURSO

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer el recurso interpuesto, si bien correspondería pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines del pronunciamiento sobre su admisibilidad, esta Corte, en el caso particular observa, que la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación retrasaría innecesariamente al pronunciamiento sobre la solicitud de suspensión de efectos formulada por la parte accionante, por lo que en aplicación del criterio establecido en la sentencia de fecha 22 de febrero de 2000, caso: Sociedad Mercantil JUMBO SHIPPING COMPANY DE VENEZUELA C.A., y en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, pasa a analizar la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. A tal efecto, observa que en el caso de autos, no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual prevé los requisitos de admisibilidad de los recursos contenciosos administrativos de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, en consecuencia esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ADMITE el presente recurso contencioso administrativo de anulación, contra la Providencia Administrativa Nº 28/04 de fecha 14 de mayo de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, en razón que cumple los extremos de Ley. Así se decide.

IV
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO SOLICITADA

Establecida la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso de nulidad, admitido como ha quedado el mismo y en atención a la naturaleza instrumental y accesoria del amparo interpuesto, conjuntamente con el recurso contencioso administrativo (acción principal), resulta igualmente competente este Organo Jurisdiccional para conocer del amparo cautelar, por lo que, de seguidas pasa a emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no del mismo, previo las consideraciones siguientes:

A los fines de verificar la procedencia o improcedencia de la medida cautelar solicitada por vía de amparo constitucional, es necesario la revisión de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, obviamente adecuados a la institución del amparo y a la naturaleza jurídica de los derechos presuntamente vulnerados.

En este sentido, se debe en primer término revisar el fumus boni iuris o presunción del buen derecho, a fin de determinar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional invocado por el agraviado; y en segundo lugar, el periculum in mora, el cual es determinable por la sóla verificación del anterior, en razón de que al existir presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, que debe ser restituido en forma inmediata, la actualidad de ese derecho debe ser preservada a objeto de evitar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

Revisión que por lo demás, ha sido fijada por nuestro Máximo Tribunal, a través de sentencia de fecha 20 de marzo de 2001 (Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), en los términos siguientes:

“(…) debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante”. (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

De allí que se sostenga que el Juez estando en presencia de un amparo cautelar, lo que debe analizar es una “presunción”, la cual debe estar acreditada, respaldada o apoyada a través de los mecanismos probatorios que la fundamenten, a los fines de llevar al convencimiento intimo del operador de justicia la amenaza de existencia del perjuicio, por tanto, la procedencia de tal medida; no son pués infracciones al Texto Constitucional lo que corresponde examinar al Juez que decide un amparo cautelar, sino los requisitos de procedencia de tal medida, lo que supone la obligación de verificar la existencia en autos de un medio de prueba del que se desprenda una ‘presunción’ grave de violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman.

Precisado lo anterior, tenemos, tal como quedó expuesto anteriormente, que el presunto agraviado alega como violados los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna, consagratorios –respectivamente- de los derechos constitucionales a la tutela efectiva y al debido proceso, al no haberle –según su afirmación- sido valoradas las pruebas consignadas en el procedimiento administrativo seguido por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja en el Estado Anzoátegui.

En relación a la primera denuncia de violación, es decir el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional observa que ciertamente el artículo que se denuncia como violado consagra el derecho del justiciable a poner en movimiento el aparato jurisdiccional y que éste lleva incito el derecho a una tutela judicial efectiva y a un debido proceso, tendente este último a la obtención por parte de ese justiciable a una resolución de fondo de su controversia, debidamente razonada, en el entendido y tal como ha quedado sentado en nuestra jurisprudencia, esta tutela no implica el que “dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión”; ni comprende la posibilidad de discutir los presuntos errores cometidos por los jueces en la apreciación o establecimiento de los hechos o de las pruebas o mas precisamente, como lo afirma la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal “… la revisión de los errores cometidos por los jueces en su actividad decisoria, debe ser revisada, como se explicó precedentemente, con los medios o recursos dispuestos en el ordenamiento. No es la acción de amparo, en consecuencia, la vía idónea para proponer su examen” (…) (SC/TSJ/4-11-03).

Con vista a lo anterior y dado que, tal como consta en autos, el presunto agraviado acudió a la instancia administrativa competente para hacer valer sus derechos; accionó el aparato administrativo y obtuvo una decisión de fondo a su controversia, independientemente que ésta le haya sido o no favorable, resulta improcedente para este Órgano Jurisdiccional la denuncia de violación formulada, máxime cuando no existe, por no haber sido aportada, ni se desprende de las actuaciones que cursan en el expediente prueba alguna que lleven a este Juzgador a presumir la existencia del buen derecho alegado, es decir, “fumus boni iuris”. Así se declara.

Respecto al segundo derecho que se denuncia como violado, es preciso señalar que si bien la falta de valoración o silencio de una prueba consignada en un procedimiento administrativo o judicial incide notablemente en la defensa de aquél que la consigna, no es menos cierto, que la consecuencia directa de tal vicio es la nulidad de la sentencia o acto, no por una violación directa del derecho a la defensa y al debido proceso, sino por violaciones de normas legales que establecen los parámetros de los jueces o autoridades administrativas de apreciar los hechos alegados y las pruebas aportadas para tomar su decisión, los cuales como se apuntó anteriormente, deben ser revisados con los medios o recursos dispuestos en el ordenamiento jurídico vigente. En razón de lo cual, las razones y alegatos del apoderado judicial de la empresa en cuanto a la violación del derecho constitucional previsto en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, tampoco configura para esta Corte una violación directa de la Constitución, sino violaciones de rango legal, que implicarían analizar cuestiones referidas al fondo del asunto (lo cual nos está prohibido en esta oportunidad), pues no hay manera de acordar el amparo cautelar con fundamento en el razonamiento planteado, sin pronunciarse sobre la validez de la providencia administrativa cuya suspensión se solicita. Así se declara.

No aporta pues el recurrente prueba alguna que demuestre y lleve a la convicción de este Juzgador la presunción de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales que se denuncian como conculcados, por lo que se impone, acogiendo el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de 4 de noviembre de 2003, concluir en la declaratoria de improcedencia de la medida solicitada por vía de amparo cautelar. Así se decide.

V
DE LA REVISIÓN DE LA CAUSAL DE INADMISIBILIDAD REFERENTE A LA CADUCIDAD COMO PUNTO PREVIO A LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Declarada la improcedencia del amparo cautelar solicitado conjuntamente con la presente acción de nulidad, y visto que en forma subsidiaria fue interpuesta la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, esta Corte pasa a revisar la causal de caducidad, en virtud que la misma no fue analizada anteriormente; observándose al respecto que el acto administrativo, tal como lo afirma el recurrente en su escrito, fue dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, el 14 de mayo de 2004 y el recurso interpuesto el 15 de septiembre del presente año, por lo que no ha operado el lapso de seis meses referente a la caducidad establecida en el artículo 21 aparte 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

VI
DE LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS INTERPUESTA DE MANERA SUBSIDIARIA

Admitido como ha quedado el presente recurso, esta Corte pasa pronunciarse acerca de la medida cautelar solicitada, de conformidad con el artículo 21, Aparte 21 de la Ley Orgánica Tribunal Supremo de Justicia, el cual -por lo demás- es el fundamento jurídico que debe invocarse para solicitar la suspensión de efectos de un acto administrativo de efectos particulares. Esto en razón de la aplicación analógica que viene haciendo esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de los procedimientos establecidos en los artículos 19 y 21 ejusdem. Acotándose que la norma adjetiva que legitima nuestra actuación era la contenida –en términos similares- en el Artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y en relación a la cual existe abundante jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal y de esta Corte, fijando criterio respecto a los requisitos necesarios para decretar la medida de suspensión de efectos. De allí, que esta Corte se apoye en dichos criterios para analizar la solicitud formulada, sin que ello implique relajación de norma procesal alguna.

Siendo esto así, tenemos que para la procedencia de la medida de suspensión de efectos, se requiere, por una parte, la apariencia del buen derecho que se reclama (fumus boni iuris); o presunción de buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda y; por la otra, el peligro en el retardo o riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo (periculum in mora), los cuales inexorablemente deben ser concurrentes, pues en caso contrario la misma no procederá, así lo ha reiterado la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal en sentencia de fecha 22 de julio de 2004 (Caso: Administradora Convida, C.A. vs. Ministerio de la Producción y el Comercio). Considerando la mencionada Sala, la presunción grave del buen derecho, como el fundamento mismo de la protección cautelar, en razón de que, “…sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparable que deben ser evitado, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso…” (SPA/TSJ/29-09-04).

Por otra parte, en teoría de las nulidades, cabe precisar que la acción de nulidad absoluta contra actos administrativos de efectos particulares, tiene como finalidad una sanción jurídica a un acto anterior en nuestro caso, al acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo, lo que supone la apreciación particularizada del acto administrativo, los vicios que pueden afectar su validez y que guardan relación directa con el principio de legalidad administrativa; en todo caso, lo sancionable es la actuación de la administración, por haber incurrido en una conducta contraria a derecho.

Hechas las precisiones anteriores, se observa que el recurrente, fundamenta su solicitud de suspensión de efectos en “…las denuncias de violación a la legalidad que (ha) formulado a través de este escrito…” y la difícil reparación del daño que le ocasionaría el pago de los salarios caídos al ciudadano Jeffrey Armando Arguello Cova, para lo cual y a fin de acreditar la apariencia del buen derecho (fumus boni uiris), aporta como prueba: 1) Copia certificada de la Providencia impugnada la cual riela en los folios 23 al 28, 2) Copia fotostática del Oficio emitido por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil a los fines de que el Representante de Ingeniería de Proyectos de Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (P.D.V.S.A.) informe sobre hechos debatidos en el procedimiento de reenganche la cual consta en el folio 30; y 3) La respuesta a tal solicitud de fecha 01 de abril de 2004; documentos probatorios, que a juicio de esta sentenciadora resultan impertinentes para acreditar el vicio de ilegalidad del acto administrativo y la irreparabilidad del daño que pudiera causarse, como consecuencia del pago de salarios caídos al mencionado Jeffrey Armando Arguello Cova; por cuanto que: 1°) La ilegalidad del acto tiene relación directa con el iter procedimental seguido por la Administración antes de que éste haya sido dictado, en el caso bajo análisis, la copia certificada de la Providencia traida a los autos, es el documento fundamental de la acción de nulidad y cuya validez o ilegalidad, es materia que toca el fondo de la controversia planteada, tal como se señaló anteriormente; y 2°) Las copias simples consignadas como pruebas del buen derecho reclamado, tampoco pueden ser tomadas por esta sentenciadora como prueba de la irreparabilidad del daño, en los términos expuestos por el recurrente, por cuanto se trata de actos de mero trámite que nada aportan, ni sirven de respaldo de las afirmaciones formuladas, las cuales, por otra parte, corresponden a un juicio de valor que guarda relación directa con la capacidad económica de un sujeto de derecho en un momento determinado. En todo caso y bajo cualquier circunstancia –se insiste- , los alegatos o afirmaciones invocadas, debieron ser probados, a través de los medios probatorios pertinentes.

Así lo ha entendido la Sala Político Administrativo de nuestro Alto Tribunal al establecer que “… no basta con indicar que vaya a causar un perjuicio sino que deben señalarse los hechos o circunstancias especificas que considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva…”..

En fuerza de lo anterior y en razón de que la procedencia de la medida cautelar solicitada sólo se da cuando se verifica la concurrencia de los requisitos inicialmente señalados, al faltar uno de ellos, tal como quedó expuesto, resulta inoficioso entrar al análisis de la segunda, por tanto, esta Corte concluye en la IMPROCEDENCIA de la misma. Así se decide

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con pretensión de amparo constitucional y subsidiariamente solicitud de suspensión de efectos, interpuesto por el abogado ALEJANDRO MANUEL RODRÍGUEZ YÁNEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil EMPRESA T.S.C., C.A., al inicio plenamente identificados, contra la providencia administrativa 28/04 de fecha 14 de mayo de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SOTILLO, GUANTA Y URBANEJA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos planteada por el ciudadano JEFFRY ARMANDO ARGUELLO COVA, contra la referida empresa.

2.- ADMITE el recurso mencionado.

3.- IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado.

4.- IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos solicitada.

5.- Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que el recurso continúe su curso de ley.
Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la sala de sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los días del mes de de 2004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,


TRINA OMAIRA ZURITA
PONENTE
EL JUEZ-VICEPRESIDENTE,


OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
LA JUEZA,


ILIANA M. CONTRERAS J.


LA SECRETARIA,


MORELLA REINA HERNÁNDEZ

EXPD. N° 04-000020
TOZ/c