REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 22 de Octubre de 2004
194° y 145

RESOLUCIÓN N° 493-04 CAUSA N° 844-99


Vista la solicitud realizada por las Abogadas, XIOMARA RINCÓN Y CARLETTE JOHANA YARI PIÑEIRO, insertas a los folios, 167, 168, 170,171,172. este Tribunal observa que existe OMISIÓN DE LA NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVA en contra del ciudadano, WILLIAM ENRIQUE COBO HUERTA, quien se encontraba gozando del Beneficio de Libertad bajo Fianza, y aun cuando en fecha 31 de Agosto de 1999, fue realizado auto en el cual se ordena librar boleta de Citación al mencionado penado a los fines de que comparezca y se diera por notificado de la Sentencia condenatoria dictada en su contra, no es menos cierto que en la presente causa no se evidencia que el mismo hubiese sido notificado de la Sentencia y de los pasos a seguir para continuar con sus presentaciones, por lo cual este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

LOS HECHOS
En fecha 03-06-99, (el extinto) Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, DICTO SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del penado WILLIAM ENRIQUE COBO HUERTA, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN , Previsto y Sancionado en el Articulo 460 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 80 ejusdem, cometido en perjuicio de la PAPELERIA NARVA, en la cual se le impuso una pena de CINCO AÑOS Y CUATRO MESES DE PRESIDIO, sentencia esta que no le fue notificada al Penado WILLIAM ENRIQUE COBO HUERTA , por cuanto en actas solo consta en el folio 142 auto en el cual se ordena citar al mencionado penado para que se de por notificado, lo cual no quiere decir que la citación llegara hasta la casa de habitación del mismo por cuanto no existe copia alguna donde se evidencie que la misma halla sido recibida por el penado o por algún familiar que resida en su casa de habitación, por lo cual el penado, WILLIAM ENRIQUE COBO HUERTA, quedo en estado de indefensión ya que ni el ni su Defensor fueron notificados de la Sentencia condenatoria dictada en su contra ni de los pasos a seguir para el total cumplimiento de la pena.
En fecha 07-10-93, el Juzgado Tercero de Ejecución , puso en Estado de Ejecución la Sentencia dictada por el Suprimido Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y ordeno librar boleta de Encarcelación en contra del penado, WILLIAM ENRIQUE COBO HUERTA, a la Cárcel Nacional de Maracaibo, remitiendo copia del oficio a los diferentes cuerpos policiales de esta Ciudad, sin percatarse que no consta en actas boleta alguna librada al mencionado penado, la cual determinaría que el mismo se rehusaba a cumplir con el mandato Judicial, decisión que tampoco le fue notificada a la Defensa del penado, así mismo consta en el folio N°149 de fecha 28-07-04, auto en el cual este Tribunal ordeno librar ORDEN DE APREHENSIÓN, al mencionado penado y remitió copias a los diferentes cuerpos policiales de esta ciudad, por lo cual en fecha 19 de Octubre de este mismo año, fue detenido el mencionado penado y trasladado hasta el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, donde fue puesto a la orden de este Despacho Judicial, siendo presentado ante este Despacho el día 21 de Octubre del año en curso, asistido por las abogadas XIOMARA RINCÓN Y CARLETTE JOHANNA YARI, las cuales solicitaron a este Despacho Judicial con base a la tutela constitucional efectiva, deje sin efecto la detención que sufre mi defendido por error Judicial de conformidad con lo establecido en el articulo 49 Ordinal 8° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, argumentando lo siguiente:

“…En fecha 22 de Octubre del año en curso la Abogada XIOMARA M. RINCÓN, en su carácter de Defensora del penado, WILLIAM ENRIQUE COBO HUERTA, presento escrito en el cual hizo referencia a los artículos 7, 19, 25, y 49, todos de la Constitución Bolivariana de Venezuela, alegando lo siguiente: en fecha 07 de Octubre del 2003, este Tribunal dicta auto dejando firme la Sentencia Condenatoria dictada por el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del procesado WILLIAM ENRIQUE COBO HUERTA, Venezolano, domiciliado en el sector paraíso del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Esta defensa Observa que el penado WILLIAM ENRIQUE COBO HUERTA, le fue cercenado el derecho a la defensa ya que el mismo no fue notificado de dicha sentencia, aun estando en actas el domicilio exacto del mismo, al referido ciudadano le fue violado el derecho a la defensa como lo establece la constitución Bolivariana de Venezuela en su articulo 49 Ordinal 1°, por lo cual este quedo indefenso y no dio el debido proceso. Por lo cual solicito al tribunal la NULIDAD ADSOLUTA del auto de fecha 07-10-2003, dictado por este tribunal donde deja firme la sentencia condenatoria en contra de mi defendido, como consecuencia de este auto mi defendido fue aprehendido injustamente ya que el desconocía tal situación, le fueron violados todos los derechos y garantías y no pudo ejercer el derecho a la apelación, es por lo que solicito la NULIDAD ABSOLUTA del mismo y siendo nula tal resolución que deja firme la sentencia condenatoria también es nula su aprehensión con base en el principio de la tutela Constitucional efectiva, pido al tribunal que deje sin efecto el mencionado auto y deje de cesar la detención que sufre el penado WILLIAM ENRIQUE COBO HUERTA, por error judicial de conformidad con lo establecido en el articulo 49 Ordinal 8°, de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela, y ponga a mi defendido bajo una medida Cautelar menos gravosa como lo establece el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTO PARA DECIDIR

Este Tribunal de Ejecución Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente, entrar de oficio a determinar si en el caso que se analiza se han violentado garantías constitucionales o los principios que informa el sistema acusatorio previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, y en tal motivo se observa:

Se evidencia de actas que este tribunal ejecutor dictó auto de ejecución de sentencia, en fecha 07/10/2003, con fundamento a lo previsto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenando expedir boleta de encarcelación en contra del penado WILLIAM ENRIQUE COBO HUERTA. Sin observar que el mismo no se había dado por notificado de la sentencia dictada por el Extinto Juzgado Cuarto de Ejecución en fecha 03-06-99, cercenándole así al penado de actas, el derecho a la defensa e igualdad entre las parte, el derecho a un Debido Proceso y así mismo no le ha dado cumplimiento al Control de la Constitucionalidad, previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Motivo por el cual esta Tribunal bajo el criterio doctrinario de MANZINI, quien define lo siguiente:

“La Nulidades absolutas son aquellas que existen de derecho; que, como tales, deben ser puestas de manifiesto y declaradas por el juez, aun de oficio; que por tanto, son excepcionales en cualquier estado y grado del procedimiento, aun por quien no tenga legitimo interés en ello o haya dado causa a ellas, y que no pueden en modo alguno ser saneadas.” (véase Jorge Longa Sosa. Código Orgánico Procesal Penal. Ediciones Libras. Año 2001. Caracas- Venezuela. Pagina 208).

Y en virtud de la inobservancia, de este Tribunal de Ejecución de los Principios y Garantía Procesales previsto en los artículos 1, 12, y 19, del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de ejecutar una sentencia en la cual las partes no habían sido notificada de la misma, y no siendo posible el saneamiento del acto, ni tratándose de un caso de convalidación procede a declarar la Nulidad Absoluta del auto de ejecución de sentencia de fecha 07-10-03 y del auto de fecha 28-07-04, en el cual se ordena librar orden de aprehensión al mencionado penado, realizados por este Tribunal Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y todos lo efectos o actos consecutivos que dependan de esta, de conformidad a lo establecido en los artículo 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena remitir las presente causa al Departamento de Alguacilazgo a los fines de que sea remitida al Juzgado de Juicio que le corresponda por su distribución, a los fines de que proceda a la Notificación de las partes de conformidad a lo dispuesto en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de los diez días después de recibido el expediente respectivo, de acuerdo con el artículo 365 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. A partir de esa fecha, las partes podrán hacer uso del medio de impugnación, en que consiste la apelación de la sentencia, de acuerdo con el artículo 453 y siguiente eiusdem. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuesto este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUSIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA del auto de ejecución de sentencia dictado en fecha 07-10-03, y de todos los actos consecutivos que dependan de este, y mantiene la Fianza otorgada al mencionado penado por el Extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo penal, debiéndose presentar por el Juzgado de Juicio que le corresponda conocer de la presente causa, en virtud de la inobservancia, de este Tribunal de Ejecución de los Principios y Garantía Procesales previsto en los artículos 1, 12, y 19, del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de ejecutar una sentencia que no ha sido notificada, no siendo posible el saneamiento del acto, de conformidad a lo establecido en los artículo 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente ordena remitir la presente causa al Departamento de Alguacilazgo a los fines de que sea remitida Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que corresponda por su distribución, a los fines de que proceda a la notificación de las partes y en especial del mencionado penado, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de los diez días después de recibido el expediente respectivo, de acuerdo con el artículo 365 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. A partir de esa fecha, las partes podrán hacer uso del medio de impugnación, en que consiste la apelación de la sentencia, de acuerdo con el artículo 453 y siguiente eiusdem.
Regístrese la presente decisión, notifíquese a las partes y remítase.
EL JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN,

DR. JOSE VICENTE FARIA.-
LA SECRETARIA,

ABOG. BLANCA TIGRERA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado quedando registrada la presente Decisión bajo el No.493-04 y se ofició bajo los Nos.4091-04 y 4092-04.
LA SECRETARIA,
JVF/mr.
CAUSA 3E-844-99.-