REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 20 de Octubre de 2004
Años: 194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2003-000307
En fecha 10 de Julio del 2003, la ciudadana Neydy Gabriela Hernández Angulo, en su condición de concubina del ciudadano Dannys Alfredo Arevalo Nelo, presentó Recurso de Amparo Constitucional, a favor de éste último, fundamentándose en los artículos 1, 2, 38 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como lo dispuesto en los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 10 de Julio del 2003, el Tribunal de Control Octavo de este Circuito Judicial Penal, Declinó la Competencia, para conocer del presente asunto y ordena la remisión inmediata de las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
Siendo recibido en esta Alzada en fecha 15 de Juicio del 2003 y correspondiéndole la ponencia, a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 17 de julio de 2003, esta Alzada ordenó la subsanación del escrito de amparo, librándose la respectiva boleta de notificación a la ciudadana Neyda Gabriela Hernández Angulo.
Realizado el estudio correspondiente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
Corresponde a esta Superioridad, determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, para lo cual, se ve en la necesidad de precisar lo siguiente:
La presente acción de amparo constitucional fue interpuesta ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, Declinó la Competencia a esta Corte de Apelaciones, basada en que los amparos contra decisiones judiciales serán interpuestos ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, lo que hace competente a esta Corte para conocer de la misma. Así se declara.
Asumida como fue la competencia para conocer del presente asunto, pasa esta Corte a pronunciarse de la siguiente manera:
Consta en autos que el único y último acto de procedimiento de la parte actora es del 10 de Julio de 2003, el cual consistió en la presentación del escrito contentivo del amparo constitucional, sin que, a partir de esa oportunidad y hasta la presente, haya actuado de nuevo en el proceso, a pesar de que esta Alzada en fecha 17-07-2003, emitió auto ordenando subsanara los defectos del libelo a la ciudadana accionante Neydy Gabriela Hernández Angulo, sin constar en autos, ningún otro acto, del cual se desprenda el interés por parte de la mencionada ciudadana de proseguir con el procedimiento incoado.
Esa conducta pasiva de la parte actora, llevan al ánimo de este Tribunal Colegiado, a considerar el Abandono del Trámite, lo cual se encuentra apoyada por el Criterio reiterado de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, que señala:
“[...] En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constituciones puede asumirse -entre otros supuestos-, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora.
[...] Si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivales al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales.
[...] La Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con ello, la extinción de la instancia. Así se declara”.
En el caso de autos transcurrieron más de seis (6) meses, a que se refiere la decisión en cuestión, sin que la parte actora haya realizado acto alguno que desvirtúe la presunción de abandono que revela su inactividad.
Con fundamento en las consideraciones precedentes, se declara abandonado el trámite por la demandante, correspondiente a la presente acción de amparo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en consecuencia, declara terminado el presente procedimiento.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por Abandono del Trámite, correspondiente a la demanda de amparo interpuesta por la ciudadana Neyda Gabriela Hernández Angulo, en su carácter de concubina del ciudadano DANNYS ALFREDO AREVALO NELO.
Notifíquese a la accionante de la presente decisión a los fines de que puedan ejercer los recursos que correspondan y consúltese a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y consúltese la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en Barquisimeto a los ________días del mes de Octubre de 2004. Años: 194° y 145°.
El Juez Profesional, (S)
Presidente de la Corte de Apelaciones, (E)
Dr. Amalio Ramón Avila Marcano
La Juez Profesional, (S) El Juez Titular
Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez Dr. Leonardo López
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Gregoria Suárez
ASUNTO: KP01-O-2003-000307
LLA/pch.
|