REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 21 de Octubre de 2004 Años: 194º y 145º
ASUNTO: KP01-R-2004-000375
PONENTE: DR. LEONARDO LÓPEZ APONTE
IMPUTADO: Regulo Antonio García García
MOTIVO: Recurso de Apelación, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 11 de este Circuito Judicial Penal, extensión Carora, de fecha 05-08-04.
Se recibe el presente asunto, para conocer el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados Douglas Cordero y Jhonny Jiménez, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 11 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 05-08-04, mediante la cual admite la querella presentada por el representante de la victima, Abg. Alexander Coronado.
CURSAN EN EL ASUNTO LAS SIGUIENTES ACTUACIONES:
A los folios 1 al 5, cursa solicitud de Querella, realizada en fecha 21-07-04, por el ciudadano Alexander Coronado González, en su condición de apoderado Judicial de las victimas Rosa Virginia García Suárez, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual en Adolescente.
A los folios 09 al 14, acta de audiencia preliminar de fecha 05 de Agosto de 2004.
Al folio 15 y 16, cursa recurso de apelación interpuesto por los abogados Douglas Cordero y Jhonny Jiménez, en contra de la decisión dictada por el Juez undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, extensión Carora de fecha 05 de Agosto de 2004, mediante la cual se admitió la querella presentada por la victima.
Visto el Recurso de Apelación interpuesto, el Tribunal Undécimo acordó el emplazamiento del Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad con el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 23 de Agosto del 2004, se acuerda remitir a esta Corte de Apelaciones, el presente Recurso de Apelación.
Recibido el asunto en esta Alzada, en fecha 30 de Agosto de 2004, se procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a quien con tal carácter suscribe, Dr. Leonardo López Aponte.
DE LA ADMISIBILIDAD
En fecha 06 de Septiembre del 2004, esta Alzada verificó que el Recurso presentado no se encontraba incurso en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal y a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 ejusdem se realizaron los trámites procedimentales correspondientes, admitiéndose y acogiéndose al lapso legal establecido en la norma adjetiva penal, para dictar el pronunciamiento correspondiente.
DEL RECURSO INTERPUESTO
Los abogados recurrentes fundamentaron su escrito recursivo en los siguientes términos:
“Estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal para interponer oportunamente el Recurso de Apelación contra la decisión interlocutoria de fecha 05/08/2004 dictado por este Tribunal en la Audiencia Preliminar mediante la cual admite la Querella presentada por el representante de la Víctima, Dr. Alexander Coronado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, lo fundamentamos de la siguiente manera: CAPITULO DE LA FALTA DE LEGITIMACIÓN O CUALIDAD de conformidad con el artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal, el poder para representar el acusador privado en el proceso penal debe ser especial, y expresar todos los datos de identificación de la persona contra quien se dirigía la acusación y el hecho punible de que se trata, es decir, en el poder se debe identificar plenamente al acusado con su nombre y apellidos, su cédula de identidad, su domicilio y además debe indicar el hecho punible en que se fundamenta la acusación en el caso de marras, es evidente que el poder conferido no reúne las condiciones exigidas en la ley por cuanto omitió identificar plenamente al imputado, acusado, querellado, con su numero de cedula, tal como lo exige la ley de Identificación. Así mismo en el poder no se indicó en forma precisa concisa y clara el hecho punible por el cual va a querellarse o acusar, según sea el caso, es decir no indicó el tipo penal y el dispositivo legal donde se encuentra sancionado tal como lo exige el artículo 415 del C.O.P.P. Es de hacer notar que el poder otorgado facultad (sic) únicamente al Dr. Alexander Coronado para presentar querella conforme a lo previsto en el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal, que es totalmente distinto a presentar acusación particular propia conforme a lo dispuesto en lo establecido en el artículo 327 ejusdem, por lo tanto el representante la victima no tiene cualidad ni legitimidad para representarlo en el presente proceso, y por ende no estaba facultado para presentar la acusación particular. En el supuesto negado que fuere una querella, la misma es extemporánea, su admisión violenta y cercena el principio de legalidad y debido proceso. Por todo lo antes expuesto, solicitamos a la Corte de Apelaciones, declare con lugar el presente recurso de apelación, revoque la decisión del tribunal de control mediante la cual admitió “La Querella” presentada por el Dr. Alexander Coronado en representación de la Victima, por ser contraria a derecho, en consecuencia, pedimos que no se admita, por ser extemporánea, y por que el poder especial no reúne las condiciones mínimas previstas en el artículo 415 del C.O.P.P
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Visto el recurso de apelación interpuesto por los defensores privados del ciudadano Regulo Antonio García García, observa esta Corte de Apelaciones, que el mismo se encuentra dirigido a atacar la decisión dictada por el Juez de control N° 11 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, dictada en audiencia preliminar de fecha 05 de Agosto de 2004, que admitió la querella presentada por el Abogado Alexander Coronado, quien actúa en representación de las víctimas Rosana del Valle García y Rosa Virginia García, así mismo se observa que los recurrentes fundamentan la apelación de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando la falta de legitimación del acusador privado por cuanto el poder conferido no reúne las condiciones exigidas en el artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal.
Respecto a la supra transcrito y visto el petitum de la defensa, puede observar este Tribunal Colegiado que la decisión que se pretende impugnar no existe en la realidad del proceso incoado, ya que como se analizará infra, existe una confusión procesal, por lo que, sin que quepa duda alguna, el presente Recurso no puede prosperar, en virtud de no existe la decisión que se pretende apelar. ASI SE DECIDE.
Sin embargo, esta Alzada, en interés de la Ley con el único propósito de impartir justicia ante los diversos planteamientos que le son presentados y vistas las denuncias formuladas por los abogados recurrentes, considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
En Primer lugar, evidencia esta superioridad que en el desarrollo del proceso se han generado una serie de irregularidades, así como un vació en cuanto a saber, si estamos en presencia de una querella o una acusación privada, originado del escrito presentado por el representante de la víctima, toda vez que el mismo se plantea como una acusación privada pero siguiendo con los requisitos previstos en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal para la presentación de la querella, por lo que es necesario antes de entrar a conocer el fondo del asunto planteado, dilucidar la situación, para lo cual se realizan las siguientes observaciones:
1.- La Querella, según el Dr. Carlos Moreno Brant, quien en su libro Derecho Penal Venezolano, la define como:
“… instancia escrita mediante la cual la persona, natural o jurídica, que tenga la calidad de víctima, imputa a otra la comisión de un determinado hecho punible, por cuya causa solicita al órgano competente inicie la correspondiente investigación de los hechos. Procede, pues igualmente este modo a los efectos del ejercicio de la acusación penal por la víctima en los delitos de acción pública; exigiéndose acusación o instancia de parte agraviada, para los cuales establece el Código un procedimiento especial. (Arts. 400 al 418)”
2.- Por su parte la acusación es definida por el Dr. Juan D. Ramírez Groda, en su Diccionario Jurídico (Editorial Claridad), como:
“… cargo que se formula ante un juez contra persona determinada, por considerarla responsable de un delito o falta, con el objeto de que se le aplique la sanción prevista por la ley”
En atención a las definiciones anteriormente transcritas, se aprecia con absoluta certeza que en el presente caso nos encontramos ante una acusación privada, toda vez que la misma fue presentada luego de presentada la acusación Fiscal, siendo indispensable para esta superioridad recordar y hacer mención sobre lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:
“Presentada la acusación el Juez convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte.
La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherir a la acusación del Fiscal o presentar una acusación propia cumpliendo con los requisitos del artículo 326.
La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida. (Subrayado de esta Alzada)
Por su parte el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:…Omissis…2.- Admitir, total o parcialmente la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la Víctima…”Omissis
Ahora bien, de las normas supra transcritas se infiere que si la víctima no presentó Querella formalmente en la etapa preparatoria, podrá adherirse a la acusación fiscal o presentar acusación particular propia, que de ser admitida por el Juez de Control al término de la audiencia preliminar, éste le conferirá la cualidad de parte querellante y a su vez la obligación que tiene el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, de emitir el pronunciamiento respectivo en cuanto a la admisión o no de la acusación presentada, al término de la audiencia preliminar; sin embargo se evidencia de autos que el Juez Aquo omitió tal pronunciamiento, creando un vacío a las partes y en definitiva al proceso, al señalar lo siguiente: “… TERCERO: EL Tribunal valora como válido la constitución como representante de las víctimas en este asunto del profesional del derecho Dr. Alexander Coronado, sin entrar por razones del espíritu de este acto a adentrarse en una apretada hermenéutica jurídica que pudiera aflorar lo legal y lo legítimo en cuanto a que si es una querella o una representatividad dejando constancia que en vez de declararla nula la declara válida. También valora como válida y legítima las declaraciones aportadas por la defensa, solicitadas posteriormente al Ministerio Público por considerar que están ajustadas a derecho... ”, es por lo que debe éste Órgano Colegiado como Tribunal de Alzada, para evitar reposiciones inútiles debe emitir el pronunciamiento respectivo en cuanto a la procedencia o no de la acusación privada presentada por la víctima, analizando primordialmente si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
Artículo 326. Acusación. …
La Acusación deberá contener:
1.- Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor; al respecto se observa que en el escrito de acusación se precisa: “…contra el ciudadano REGULO ANTONIO GARCIA GARCIA, de nacionalidad venezolana, con domicilio en la población de Arenales, Parroquia Espinoza de los Monteros, Municipio Torres del Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 4.317.213.
2.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; segundo requisito que quedó claramente plasmado en el capitulo DE LOS HECHOS y lo cual no es pertinente realizar una copia textual de los mismos.
3.- Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; en el punto a analizar, puede observar esta Corte de Apelaciones que el abogado Alexander Coronado, se encuentra confundido, en virtud de que en el capítulo correspondiente señala textualmente lo siguiente: “Es nuestro criterio y por lo tanto nos adherimos a la tesis de la Representación Fiscal …”; sin percatarse en lo absoluto de que efectivamente presentaba acusación, por lo que mal podría adherirse a la acusación fiscal previamente consignada por la representación del Ministerio Público, no esgrimiendo argumento alguno en cuanto a los fundamentos de imputación y de los elementos de convicción.
4.- La expresión de los preceptos jurídicos aplicables; referente a éste requisito, observan quienes deciden que, el delito imputado por el Querellante es Abuso Sexual en Adolescente, tipificado en el artículo 260 en concordancia con el 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 375 del Código Penal, siendo señalado así en el aparente escrito de acusación.
5.- El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; dicho requisito no se cumplió, en virtud de que si bien es cierto consta capítulo de testimoniales y documentales ofrecidas por el Acusador Privado, no se indicó en modo alguno los fundamentos que establecieran su pertinencia o necesidad, por lo que no deben tenerse como válidas.
6.- La solicitud de enjuiciamiento del imputado; requisito éste que se ve satisfecho, ya que efectivamente solicitó el enjuiciamiento del ciudadano Regulo Antonio García García.
Por otra parte, éste Tribunal Colegiado observa que el poder conferido por las ciudadanas Nelly del Carmen Suárez Aponte y Rosa Virginia García Suárez, a los abogados Alexander Coronado González y Napoleón de Jesús Orellana, carece de las especificaciones taxativas que señala el artículo 415 de la Ley Adjetiva Penal, en cuanto al poder especial otorgador al acusador privado, es decir, no expresa, primero: todos los datos de identificación de la persona contra quien se dirige la acusación, tan solo hace mención al nombre del acusado (Regulo Antonio García García) y segundo: no expresa el hecho punible por el cual se pretende acusar.
Ahora bien, analizada exhaustivamente como fue la acusación privada y demás actuaciones contentivas de la presente incidencia, así como el estudio de las normas supra señaladas se evidencia el incumplimiento por parte del abogado representante de las víctimas, con los requisitos de procedibilidad de la acusación privada presentada ante el Tribunal de la recurrida, por lo que la misma no puede prosperar en derecho. Y ASÍ SE DECLARA.
Por las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones discurre que lo ajustado a derecho es declarar como en efecto se hace SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados defensores privados del ciudadano Regulo Antonio García García; En interés de la Ley, en beneficio de la Justicia y en aras de aclarar la confusión suscitada originada desde el momento de la presentación del escrito de acusación privada presentada por el abogado Alexander Coronado, quien actúa como representante de las víctimas de autos Rosanna del Valle García Suárez y Rosa Virginia García Suárez, de oficio modifica la decisión dictada por el Juez de Control N° 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora e Improcedente el mencionado escrito de Acusación Privada interpuesto, así como las pruebas promovidas en él mismo, sin menos cabo de reconocérseles su cualidad de víctimas en presente Proceso. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación propuesto por los defensores del ciudadano Regulo Antonio García García en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 11, de este Circuito Judicial Penal de fecha 05 de Agosto de 2004.
SEGUNDO: De oficio se declara IMPROCEDENTE la acusación presentada por el representante de la víctima Abg., Alexander Coronado, por no cumplir con los requisitos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal.
Queda así MODIFICADA la decisión apelada.
Publíquese, Regístrese. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Control N° 11, Extensión Carora de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea agregada esta incidencia al asunto principal y se dé estricto cumplimiento a lo ordenado por esta Corte de Apelaciones.
Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los _______del mes de Octubre del 2004. Años: 194° y 145°.
El Juez Profesional, (S)
Presidente de la Corte de Apelaciones, (E)
Dr. Amalio Ramón Avila Marcano
La Juez Profesional, (S) El Juez Titular,
Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez Dr. Leonardo López
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Gregoria Mendoza
Asunto KP01-R-2004-000375
LL/pch.
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