REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 21 de Octubre de 2004
Años: 194º y 145º
ASUNTO: KP01-R-2004-OOO376
El presente asunto se recibe en fecha 30-08-2004, en esta Corte de Apelaciones en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Pedro Troconis, el día 30-07-2004, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos Zorelly Zúñiga Gómez, María Fernanda Tapia, Yenis Zúñiga, Ricardo Arturo Sarmiento y Rosa Elena Díaz, en contra de la decisión dictada en fecha 22-07-2004, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control, Extensión Carora, de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Juez Suleima Angulo Gómez, que le Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Una vez transcurrido el lapso legal conforme al artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, es remitido a esta Alzada, por lo que una vez recibido, se procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 6 de septiembre de los corrientes, esta Alzada acordó devolver las actuaciones al Tribunal de origen a los fines de subsanar cómputo, realizado en fecha 23-08-04 y solicitar información en relación a la fecha exacta de la interposición del recurso; siendo recibido en este Tribunal Colegiado en fecha 01-10-2004.
Ahora bien, a los fines de emitir un pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente recurso de apelación esta Alzada observa:
En términos generales, los recursos están concebidos como vías o medios procesales que pueden interponer las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho, conocido en el léxico jurídico penal como Legitimación Subjetiva, en las condiciones de tiempo y forma que determine el Código con indicación específica de los puntos impugnados y que procede sólo contra las decisiones judiciales recurribles sólo en los casos preestablecidos en la ley, conocido como Legitimación Objetiva, para que previa su revisión el Tribunal Competente (en el caso que nos ocupa, esta Alzada) se pronuncie respecto a la decisión impugnada.
En efecto, a través de los recursos se pretende corregir y subsanar violaciones, errores u omisiones legales en las que no debe en principio, incurrir el Juzgador al dictar la diversas decisiones judiciales, pero sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley, cumpliendo estrictamente las condiciones de tiempo, forma y lugar que determine la Ley Adjetiva Penal, es decir, en el Código Orgánico Procesal Penal, con indicación específica de los puntos impugnados al recurrir conforme al denominado Principio de Impugnabilidad Objetiva, contenido en las normas de los respectivos artículos 432 y 435 ejusdem.
En consecuencia, la interposición del recurso de apelación debe estar revestido de ciertas formalidades y en este sentido sólo pueden ser recurribles las decisiones judiciales expresamente determinadas y en los casos específicamente señalados y autorizados por el Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto, es conditio sine qua non que la fundamentación de la causa alegada esté perfectamente preestablecida, justificada y probada en el precepto legal correspondiente, correspondiéndole al recurrente una múltiple carga, a saber: la de interponer, fundamentar el recurso e indicar y ofrecer en el mismo escrito los respectivos medios probatorios indubitables ante el Tribunal Aquo y dentro del plazo previsto para ello.
El incumplimiento de los extremos legales, exigidos expresamente de manera concurrentes o separadamente previstos en la ley adjetiva penal para la interposición de los recursos, acarrea inexorable e irremediablemente su inadmisibilidad sin trámite alguno, imposibilitando al Juzgador Ad quem su conocimiento in limine litis, a tenor de la norma prevista en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así tenemos que, la Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso interpuesto por: falta de legitimidad subjetiva, legitimidad objetiva y extemporaneidad en su interposición, motivos por los cuales el Tribunal Ad quem debe pronunciarse sobre su admisibilidad o inadmisibilidad dentro del lapso de los tres días siguientes a la fecha de recibo de las respectivas actuaciones.
Al respecto, cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por medio de decisión judicial dictada en fecha doce (12) de Junio del año dos mil uno (2001) con carácter vinculante, se pronuncia con respecto a los lapsos procesales en los siguientes términos, a saber:
“.....La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica.....”. (sic).
Ahora bien, esta Superioridad observa que en el caso subjudice si bien es cierto los imputados de autos exoneraron a su defensor, Abg. Leomar Bastidas, en fecha 26-07-2004, es decir; a los cuatro (4) días siguientes de dictada la decisión que se apela, nombrando a su vez a los profesionales del derecho Pedro José Troconis y Paúl Russo González, siendo que en fechas 29 y 30-07-2004, se juramentan, los Abg. Pedro Troconis y Paúl Russo, es decir al séptimo y octavo, respectivamente, día siguiente a la decisión dictada, siendo presentado recurso de apelación el día 30 de julio de los corrientes, es decir el octavo (8) día siguiente a la decisión dictada y apelada, no es menos cierto, que estando en armonía con la decisión N° 2691 de fecha 28 de octubre del año en curso, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, aludida por el recurrente, que señala, lo siguiente: “… Una vez que conste la designación del defensor privado, el abogado deberá acudir a la sede del Tribunal para aceptar y juramentarse, dentro de las veinticuatro horas, como lo dispone el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal”; (Subrayado por esta Alzada) cuestión ésta que no ocurrió, ya que como bien dice quienes recurren, son nombrados por los imputados el día 26-07-2004, solicitando en esa misma fecha al Tribunal se fijará oportunidad para su juramentación, acto celebrado en fechas 29 y 30 de Julio de los corrientes, venciéndose el lapso para su juramentación el día 27-07-2004 y consecuencialmente en fecha 28-07-2004, el lapso para la interposición del recurso de apelación y no como dicen los defensores que el lapso se interrumpió, por cuanto como ya fue explicado los lapsos procesales, son de orden público, aunado a que el artículo 139 de la Ley Adjetiva Penal, en ningún momento advierte sobre la suspensión del lapso, mal puede concluirse que hubo suspensión o interrupción del lapso para la interposición del recurso de apelación, ya que los imputados, en ningún momento estuvieron indefensos. ASI SE DECLARA.
Por consiguiente, el recurso de apelación interpuesto no cumple con la formalidad de ley requerida de la condición de tiempo a tenor de lo dispuesto en la norma del artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 448 ejusdem, y en atención a ello éste Tribunal Ad Quem considera que lo procedente es declarar INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto, conforme a lo previsto en el artículo 437 literal B, en concordancia con el artículo 448 ibídem. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE, POR EXTEMPORANEO, el Recurso de Apelación, propuesto por los Abogados Pedro Troconis y Paul Russo, Defensores Privados de los ciudadanos Zorelly Zúñiga Gómez, María Fernanda Tapia, Yenis Zúñiga, Ricardo Arturo Sarmiento y Rosa Elena Díaz en contra de la decisión dictada en fecha 22-07-2004, por el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Extensión Carora, de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dra. Suleima Angulo, que Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de sus defendidos.
Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.
Publíquese, Regístrese. Remítase al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines sea agregada esta incidencia al asunto principal.
El Juez Profesional, (S)
Presidente de la Corte de Apelaciones, (E)
Dr. Amalio Ramón Avila Marcano
La Juez Profesional, (S) El Juez Titular,
Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez Dr. Leonardo López
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Gregoria Suárez
ASUNTO PRINCIPAL KP01-R-2004-000376
LL/pch.
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