REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 21 de Octubre del 2004
Años: 194º y 145º


ASUNTO: KP01- R- 2004-000396
ASUNTO PRINCIPAL: KP01- S- 2003-012630


Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano José Rafael Giménez, actuando en nombre y representación del ciudadano Carlos German Figueredo Sánchez, contra la decisión dictada en fecha 31-08-2004, por el Tribunal Octavo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la abogada Laura Elizabeth Adams Camacho, que NEGÓ la entrega en calidad de guarda y custodia del vehículo marca Toyota, modelo FJ40, color verde, placas KBN-110, año 1980, serial de carrocería FJ40908808K, serial de motor F548788, clase rústico, tipo techo duro, uso particular.

Recibido el presente asunto en fecha 24 de Septiembre de 2004, se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien a los fines de emitir un pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente recurso de apelación esta Alzada observa:

El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo 437. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá a entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.” (Resaltado de esta Corte)


Por su parte el encabezamiento del artículo 433 de la Ley Adjetiva Penal, entre otras cosas señala que podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca este expresamente derecho, es decir que no puede apelar quien quiera, sino quien este facultado para ello conforme a lo establecido en la ley.

Ahora bien, en el caso sub-examine esta Superioridad observa que quien recurre, ciudadano José Rafael Giménez, actúa en nombre y representación del ciudadano Carlos Germán Figueredo, sin estar asistido de abogado, según Poder Especial, otorgado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, atinente solo y únicamente a la solicitud del vehículo negado, quedando entonces civilmente facultado para representarlo, al respecto, este Tribunal Colegiado hace necesario hacer mención a Sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal de la República, en fecha 20-05-2004, expediente N° 03-259, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez; quien entre otras cosas señala:

“… cabe recordar el contenido del artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dispone: “Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.
Es decir, que para la realización de cualquier actuación ante los Tribunal de la República, es necesario detentar título de abogado. En el presente caso, como se indicó, la demanda fue interpuesta por la ciudadana MARIA WALDINA MENDOZA DE AGUILAR, en nombre y representación de su cónyuge; igualmente el recurso de casación anunciado y formalizado ante la Secretaría de esta Sala.
Lo cual contrastaron jurisprudencia reiterada de esta Sala en la cual se ha sostenido la ineficacia de las actuaciones realizadas en juicio por quien no sea abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado. Asi en sentencia de fecha 27 de julio de1994, expediente N° 92-249, esta Sala expresó lo siguiente: “…En sentencia de esta Sala, de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente: “Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (la ley erradamente dice cuestión (inherente) al ejercicio de la profesión de abogado (artículo 2° Ley de Abogados) ya que tampoco está comprendido aquel en las excepciones establecidas por esta ley por el Código de Procedimiento Civil”. En consecuencia no le es dable a esta Corte admitir el escrito de formalización de este recurso pues además del referido artículo 2°, también dispone el artículo 4° de la misma ley especial que:”Los jueces no admitirán como representante a personas que según las disposiciones de la presente ley, carezcan de las condiciones exigidas para ser apoderados judiciales … Omissis … En sentencia del 14 de agosto de 1991 (Agropecuaria Hermanos Castellano C.A contra Leonte Borrego Silva y otro), la Sala nuevamente señaló que sí una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aun asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poder en juicio”. (Negrillas de la Sala).


En la misma sentencia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se refiere a sentencia de fecha 13-03-2004, signado con el N° 88, juicio Cementos Caribe, C.A contra Juan Eusebio Reyes y otro, expediente N° 2001-000692, donde ratifica el criterio antes señalado, diciendo:

“El asunto alude en primer lugar, a un vicio en el mandato conferido a los miembros de la Junta Coordinadora del proceso de liquidación, relativo a que, a los ciudadanos Jhonny Sánchez, Rafael Mac-Quhae y Alex Fuentes, se les atribuyó ilegalmente facultades judiciales, en contradicción con las normas que establecen que los –no abogados- no pueden actuar en juicio. Por lo cual se cuestiona la validez y eficacia de las facultades conferidas a un mandatario no abogado, y la validez de la transferencia del mandato por sustitución.
Al respecto, considera la Sala, que la condición de -no abogados- de los mencionados sustituyentes, pudiera tratarse de una incapacidad de ejercicio que en ningún caso anula la representación judicial, la cual conlleva la voluntad de sustituirla en un profesional del derecho, como ha sucedido aquí, en el abogado René Faría Colotto, para realizar los actos del juicio, sin involucrar la capacidad jurídicas de las personas que transmiten las facultades judiciales”. (Subrayado de esta Alzada)

Ahora bien, analizadas exhaustivamente como fueron, las actuaciones de la presente incidencia, concluye este Tribunal Colegiado, que si bien es cierto el poder conferido por el ciudadano Carlos Germán Figueredo al ciudadano José Rafael Giménez, es válido, en virtud de que reúne los requisitos civilmente exigidos para ello, no es menos cierto que éste último no es abogado y como se puede observar es él quien interpone la impugnación, sin estar debidamente asistido de abogado, por lo que estando en armonía con la sentencia parcialmente transcrita dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el ciudadano José Rafael Giménez Giménez, no posee cualidad para actuar en juicio (entiéndase: proceso) para ejercer cualquier acción ante los órganos jurisdiccionales de la República, ya que como bien es señalado en la referida sentencia, se debe ostentar título de abogado para poder ejercer en juicio cualquier representación, en atención a la ley que regula la materia (Ley de Abogados), a pesar de que fue advertido por el Tribunal Aquo, quien le indicó al recurrente (mandatario) mediante auto de fecha 17-12-2003, la necesidad de hacerse asistir por abogado a los fines de garantizar la defensa de sus derechos en el presente asunto; derivándose entonces, que no se encuentra legitimado para ejercer el presente recurso de apelación y no siendo así, consecuencialmente, y de conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, no debe admitirse dicho recurso, como en efecto se hace. Asi se decide.

DISPOSITIVA


Por las razones expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano José Rafael Giménez Giménez, en contra de la decisión dictada el 31-08-2004, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dra. Laura Elizabeth Adams, que NEGÓ la entrega en calidad de guarda y custodia del vehículo marca Toyota, modelo FJ40, color verde, placas KBN-110, año 1980, serial de carrocería FJ40908808K, serial de motor F548788, clase rústico, tipo techo duro, uso particular, todo de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 450 y 437 literal a) del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 4 de la Ley de Abogados.

Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.

Publíquese, regístrese y remítase el presente asunto al Tribunal de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su conocimiento y demás fines consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. En Barquisimeto, a los _____ días del mes de Octubre del Dos Mil Cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Profesional, (S)
Presidente de la Corte de Apelaciones, (E)

Dr. Amalio Ramón Avila Marcano

La Juez Profesional, (S) El Juez Titular,

Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez Dr. Leonardo López
(Ponente)

La Secretaria,

Abg. Gregoria Suárez



ASUNTO KP01-R-2004-000396
LL/pch.