REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 21 de Octubre del 2004
Años: 193º y 144º
Asunto: KP01-X-2004-000018
Visto el escrito de recusación presentado por los Abogados Leomar Bastidas y Jesús Bastidas, donde recusan a la Abogada Suleima Angulo Gómez, en su carácter de Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 85 ordinal 3° y 86 ordinales 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibido como ha sido el Cuaderno de Incidencias el 11 de Octubre del año 2004, se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la Ponencia al Juez Profesional Titular que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Cumplidos los demás trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado, antes de emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar sobre la presente incidencia de Recusación, pasa a determinar la competencia para conocer de la misma y al efecto, precisa que el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es del tenor siguiente:
“Artículo 48. La inhibición o recusación de los Jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento de fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasadas a éste las actas a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declarados con lugar la recusación o inhibición.
Las causas no se paralizaran, sino que las actas serán enviadas a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere para continuar con el procedimiento.”
Ahora bien, de lo supra transcrito se evidencia que efectivamente esta Alzada es competente para conocer de la Recusación planteada, por lo que determinada como ha sido la competencia de esta Corte de Apelaciones, se procede seguidamente a emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar y, en tal sentido observa:
FUNDAMENTACIÓN DE LA RECUSACIÓN
Los Abogados Leomar Bastidas y Jesús Bastidas, recusantes en el presente caso, señalaron en su escrito de recusación lo siguiente:
“...Procedemos formalmente a ejercer recurso mediante el cual recusamos a la Ciudadana Juez 11 de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara Abogado Suleima Angulo Gómez de quien solicito se abstenga de seguir conociendo en la presente causa por haber emitido y manifestado su opinión antes de pronunciar una sentencia en la presente incidencia, pues consta en autos decisión de fecha 27 de septiembre del presente año, folio 242 al 245 del cuaderno Nº 2 aperturado, que la misma ordena reponer la causa al estado de Inicio de la incidencia del articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, acordando lo indicado por la Abogada Yobana Solano, en consecuencia se trata de subsanar según su entender el que el poder no se haya hecho en forma autentica por los imputados a su defendido lo cual no le estaba dado valorar pues en esta etapa en que se encuentra el proceso procede es la sentencia y aunado a que el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 139 que reza “...El nombramiento del defensor no esta sujeto a ninguna formalidad...” con lo que debe entenderse que la Juzgadora con tal decisión de reposición emitió opinión y valoro un hecho o acto propio de la sentencia que lesiona nuestros Derechos e intereses Profesionales y personales. Así mismo emite opinión subjetiva al valorar en auto dictado el 21 de Septiembre de 2004 (folio 114) que hay una incertidumbre en relación a la existencia, monto y lugar donde el dinero pueda encontrarse, manifestando que no es carga del tribunal indagar o investigar si existen y donde se encuentran…”
DEL INFORME PRESENTADO
Por su parte la Abogada Suleima Angulo Gómez, en su condición de recusada, rindió informe de conformidad con lo establecido en el artículo del 93 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que señala:
“Debo aclarar previamente que la aplicación que se hace de la normativa adjetiva civil se debe al hecho de que en la causa en la que son parte los recusantes y por ende en la que se me recusa es una causa por Cobro de Honorarios Profesionales, la cual, aun cuando se ha originado por un asunto penal, es un procedimiento ventilado según lo previsto por la Ley de Abogados y como tal le es aplicable el Código de Procedimiento Civil.
Para comenzar el presente informe debo igualmente hacer la observación sobre el hecho irregular de que la Recusación no fue presentada directamente ante el juez como lo establece el acápite del articulo 92 del Código de Procedimiento Civil, y como lo ha dejado sentado reiteradamente nuestro máximo Tribunal en Sala de Casación Civil, y mas aun en el presente caso en el que el recusado es el mismo juez. No obstante, y a todo evento procedo a rendir el presente informe …
Señalan los recusantes que la recusada emitió opinión sobre la causa que estaba conociendo, en este caso, el Cobro de Honorarios Profesionales por dos razones:
En primer lugar, porque mediante auto de fecha 27-09-04 (folio 242 y 243), quien suscribe ordena reponer la causa al estado de inicio de la incidencia del articulo 607 del Código de Procedimiento Civil acordando lo solicitado por la Abogada Yobana Solano, hecho de que el Poder no se haya hecho en forma autentica por los demandados, lo cual, según este, no le estaba dado valorar al Juez sino en la sentencia de la incidencia del Cobro de Honorarios. Alegan además los recusantes que de conformidad con el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal el nombramiento del defensor no esta sujeto a ninguna formalidad.
Con respecto a esta primera razón esgrimida por los recusantes, la recusada debe reiterar el hecho de que la presente causa versa sobre el Cobro de Honorarios Profesionales, el cual se rige por la Ley de Abogados y consecuencialmente por la Ley Adjetiva Civil, entiéndase el Código de Procedimiento Civil, por lo cual el otorgamiento de Poder Apud-acta debe regirse por las formalidades que establece el articulo 152 ejusdem, el cual señala expresamente que este Poder debe ser otorgado por ante el secretario del Tribunal, quien certificara la identidad del otorgante, formalidad esta que no se había cumplido en el presente caso con el primer instrumento (folio 103) otorgado a la abogada Yobana Solano y en el que los demandados solicitaban traslado a este tribunal para otorgar Poder Apud-acta a la abogada Yobana Solano, para el juicio de Intimación de Honorarios; instrumento este que fue certificado por el Director del Centro Penitenciario en se encuentran recluidos en virtud de la situación de privación preventiva de libertad en que se encuentran, y se había tomado como el Poder Apud-acta, dándose inicio así a la incidencia del articulo 607 ejusdem sobre el derecho de los abogados a cobrar honorarios...”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del estudio exhaustivo tanto del escrito de recusación, como del escrito de informe presentado por la recusada, Abg. Suleima Angulo Gómez, esta Alzada, considera que, la controversia de recusación se suscita entre los Abogados Leomar Bastidas y Jesús Bastidas y la Abogada Suleima Angulo Gómez, Juez Undécima de Control, Extensión Carora, por un auto de mera sustantación dictado por la recusada en el cual acordó que los intimados LUIS ANGEL TABARES, CARLOS MARIO VARGAS MUÑOZ, YULY ANGELICA VALENCIA, LUIS EDUARDO GAVIRIA MONTOYA, JUAN CARLOS DIAZ GOMEZ, NELSON AUGUSTO GUEVARA DIAZ, ADIELA OSPINA GARZON y MARIA FLOR ROTAVISTA, quienes se encuentran preventivamente recluidos en el Centro Penitenciario Uribana, sean trasladados a la sede de este Organismo a los fines del otorgamiento del Poder correspondiente a sus abogados en la causa de Honorarios Profesionales.
Ahora bien, es menester hacer referencia a lo establecido en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualquier otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguiente:
8º. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”
Por su parte la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 019 de fecha 26-06-2002, dejó sentado lo siguiente:
“Finalmente en lo que respecta a la procedencia de la recusación con base en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecte la parcialidad del juzgador, se debe señalar que tal supuesto, además de tratarse de un concepto jurídico indeterminado que obliga al recusante a aportar suficientes elementos de hecho que creen en el ámbito del Juez la convicción de la gravedad de tal circunstancia, obliga a que la “causa” fundada en motivos graves deba estar vinculada al asunto principal donde se origina la incidencia, ya que, se debe recordar que la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento, se refiere únicamente a su relación con las partes o con el objeto del proceso”.
Ahora bien, del análisis, confrontación e interpretación de los alegatos esgrimidos por el solicitante, la norma supra transcrita y el extracto de la sentencia proferida por el máximo Tribunal de la República, considera esta Alzada, que la mencionada actuación de la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Nº 11, Abog. Suleima Angulo Gómez, no constituye en modo alguno causa que afecte su imparcialidad, toda vez que el mismo, en pleno ejercicio de las atribuciones que le confiere la ley, ya que únicamente acordó que los intimados, quienes se encuentran en el Centro Penitenciario Uribana, fueran trasladados a la sede del Tribunal, a los fines del otorgamiento del poder, útil y necesario en el cuaderno de incidencia (Intimación de Honorarios) la cual consideró necesaria para la adecuada tramitación del asunto que se ventila ante el Despacho a su cargo y en todo caso, el recusante, disponía de otras herramientas, tales como el recurso de revocación contra el auto dictado por el Juez de Control, para que este mismo examinara su decisión, o en su defecto de cualquier otro de los establecidos en la ley, si consideraba que con la misma se le estaba causando en gravamen.
Ciertamente la Recusación es una institución que se utiliza a los fines de separar a un juez o jueza que se encuentre incurso en una causal legal de las establecidas en la ley adjetiva, a los fines de no permitirle seguir conociendo sobre un asunto determinado (inhibición-recusación) para garantizar así, a los sujetos procesales legitimados, en base al Debido Proceso, todas las previsiones contenidas en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal y en los artículos 26 y numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; empero, no cuando le parezca más conveniente al interesado; pues al hacerlo de esta manera, se estaría ejerciendo una acción acomodaticia a las resultas del proceso, que la convierte en temeraria, lo que debe ser erradicado de una vez por todas del proceso Venezolano, ya que la probidad y lealtad al litigar debe existir en todo momento en el ánimo de las partes, pues ésta es, una exigencia expresa de la Ley Adjetiva Penal conforme al Artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, que incluso puede dar lugar a la sanción prevista en el artículo 103, ejusdem. Aceptar lo contrario, es estar presente frente a una subversión procesal, nugatoria de nuestro Estado de Derecho.
Por otra parte, esta Superioridad observa, del estudio de la presente causa, que puede evidenciarse que no consta en los autos que exista motivos que pudieran afectar la imparcialidad de la Juez Aquo, por cuanto la recusación se basa tan solo en un auto de mera sustanciación, que como ya se explicó pudo ser atacado de manera distinta. Por tanto, la presente recusación no ha de prosperar en derecho y por ende, debe ser declarada sin lugar. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la Recusación interpuesta por los abogados JESUS BASTIDAS y LEOMAR BASTIDAS, en su condición de abogados intimantes en el asunto C-11-4074-04, llevado por el Tribunal Undécimo de Control, extensión Carora, en contra de la Abog. Suleima Angulo Gómez, quien cumple funciones en el mencionado Tribunal de Control, fundamentada en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese la presente actuación, remítase con oficio copia certificada al Juez Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control, notifíquese al recusante y por cuanto contra esta decisión no procede recurso alguno, remítase el presente cuaderno de incidencia al Juez de Primera Instancia en funciones de Control que corresponda, para ser agregado al asunto principal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. En Barquisimeto, a los ________ días del mes de Octubre Dos Mil Cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Profesional, (S)
Presidente de la Corte de Apelaciones, (E)
Dr. Amalio Ramón Avila Marcano
La Juez Profesional, (S) El Juez Titular,
Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez Dr. Leonardo López
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Gregoria Suárez
ASUNTO PRINCIPAL KP01-X-2004-000018
LLA/pch.
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