REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 21 de Octubre de 2004
Años: 194º y 145º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2004-000358

Se reciben las presentes actuaciones para conocer de la consulta de Ley, a que está sometida la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cargo de la Abog. Lina Dupuy Rodríguez, de fecha 12 de Octubre de 2004, procediendo como Tribunal Constitucional, que expidió MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS, a los ciudadanos Maria Elena Hurtado, Jhonny Suárez y Heriberto José Villavicencio.

Contra la decisión supra mencionada no se interpuso recurso de Apelación, por lo que el Tribunal A-quo, remitió las presentes actuaciones, en virtud de la consulta correspondiente, de conformidad con lo pautado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Recibidos los recaudos el 14 de Octubre de 2004, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la Ponencia al Juez Titular que con el carácter mencionado suscribe la presente decisión.

DE LA COMPETENCIA

La Corte de Apelaciones antes de entrar a emitir el pronunciamiento respectivo debe determinar su competencia para conocer de la decisión consultada y a tal efecto observa.

Conforme a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sustentada en la decisión del 20 de Enero del 2000; (Caso Emery Mata Millán), corresponde a la Corte de Apelaciones conocer de las apelaciones y consultas de las decisiones que dicten en materia de Amparo contra la libertad y seguridad personal, los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control y los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio, cuando conozcan de acciones de amparo, de acuerdo a la naturaleza del Derecho o Garantía Constitucional violado o amenazado de violación que sea a fin con su competencia.

Determinada como ha sido la competencia de la Corte para conocer de la consulta de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en la presente Acción de Amparo contra la Libertad y Seguridad Personal (Habeas Corpus), se pasa seguidamente a emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar, para lo cual se observa:


DE LA DECISION CONSULTADA

El Aquo entre otras cosas señala en su decisión, lo siguiente:

“Una detención policial de estas características no deja de suscitar serias dudas respecto de su licitud, sobre todo desde la perspectiva del principio de la reserva judicial o de reserva de jurisdicción. La policía no puede detener en ningún caso en el que el juez no pudiera detener.
Se trata, por lo demás, de medidas cuya eficacia real como instrumento de lucha contra la criminalidad es muy dudosa, y cuyo propósito primordial es crear en ciertos sectores de la sociedad la sensación de que esta siendo garantizada la seguridad publica. Pudiera existir un grado de opinión conforme al cual ciertas actuaciones policiales restrictivas de derechos, pese a no ser defendibles desde las coordenadas de un Estado de libertades, son convenientes y deben mantenerse, aunque se sitúen al margen de la ley. Pero al allanar al camino de esta idea, se quebrantaría el principio democrático, pues se delega a las instancias policiales y ejecutivas la decisión sobre las medidas que, aun limitando derechos fundamentales, deben ser adoptadas para mantener la seguridad pública…”


Analizadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, la Corte pasa a decidir la consulta y al respecto observa:

El uso del Habeas Corpus, se ha reservado generalmente para precaver la libertad física y por ello en el acontecer histórico surge como la primera garantía alcanzada por el hombre, ya que su supresión o restricción limitaba el ejercicio de los demás derechos individuales. En este sentido, su ejercicio se circunscribe al derecho que le asiste a quien arbitrariamente esta privado o restringido de su libertad para solicitar de la autoridad judicial el restablecimiento en su libre ejercicio.

Por ende el Legislador en la estructura de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableció un procedimiento propio para regular el Amparo de la Libertad y Seguridad Personal, estableciendo un procedimiento rápido y expedito a objeto de restablecer prontamente la situación jurídica infringida en la persona que se encuentra privada de su libertad.

El procedimiento de Acción de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal se encuentra establecido en el artículo 38 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y perfeccionado en el 3° parágrafo del artículo 27 de la Constitución Nacional, que señala que el mismo podrá ser interpuesto por cualquier persona y el detenido (a) será puesto bajo custodia del Tribunal de manera inmediata.

En consecuencia, se infiere que para que proceda el recurso de Habeas Corpus es condición sine qua non, que la persona que se dice agraviada se encuentre privada o restringida ilegítimamente de su libertad, requisito que en el caso sub-examine, se cumple, pues de los autos se desprende que para la fecha en que se dictó la decisión del Tribunal de Control, los quejosos se encontraban efectivamente privados de su libertad según oficio Nº 6251 de fecha 12 de Octubre de 2004, emanado por el Jefe del Departamento de Registro y Control de Detenidos, de la Comandancia de Policía de esta ciudad, donde informa que los ciudadanos Maria Elena Hurtado C.I: 7.416.273, Jhonny Suárez C.I: 16.385.094 y Heriberto José Villavicencio C.I: 7.370.051, se encontraban en ese recinto policial el: 1ero desde el día 08-10-04, a la orden de la Gobernación para ser sancionado de acuerdo al articulo 48, de Código Policial vigente; el 2do desde el día 25-09-04, a la orden de la Gobernación para ser sancionado de acuerdo a los artículos 46 y 48 del Código Policial vigente y el 3ero desde el día 06-10-04, a al orden de la Gobernación para ser sancionado de acuerdo a los artículos 18 y 20 del Código Policial vigente.

En tal sentido advierte la Corte que establece nuestra Carta Magna en el ordinal 1º del artículo 44 lo siguiente:

“Ninguna persona puede ser arrestada o retenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso será llevado ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”


De la norma supra transcrita se colige que la detención de una persona solo puede practicarse sobre la base de dos presupuestos: que sea sorprendida in fraganti en la comisión de un delito o en virtud de una orden judicial, expedida por el funcionario competente, presupuestos estos que no se cumplen en el presente asunto, como acertadamente lo señala el accionante en su recurso, en el sentido de que aún cuando se destaque que la medida es de carácter administrativo, a la luz de nuestra Constitución tales procedimientos y sanciones administrativas son contrarias a las exigencias que ella misma preceptúa, pues de hecho las personas sobre las cuales recaen se encuentran privadas de libertad, sin que medie orden judicial alguna, lo que conlleva a esta Corte a considerar que se han conculcado los derechos de los ciudadanos Maria Elena Hurtado, Jhonny Suárez y Heriberto José Villavicencio, tal y como lo expresó el Aquo en su decisión, por lo que esta Corte estima que tal decisión se encuentra ajustada a derecho, y en consecuencia, el fallo ha de ser confirmatorio y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, CONFIRMA en los términos expuestos la decisión dictada el 12 de Octubre de 2004, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal que expidió Mandamiento de Habeas Corpus, a favor de los ciudadanos MARIA ELENA HURTADO, JHONNY SUÁREZ Y HERIBERTO JOSÉ VILLAVICENCIO.

Queda así CONFIRMADA la decisión consultada.

Publíquese, regístrese la presente decisión, y remítase al Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial, a los fines de su conocimiento y posterior archivo de las actuaciones.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. En Barquisimeto, a los ______ días del mes de Octubre del Dos Mil Cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Profesional, (S)
Presidente de la Corte de Apelaciones,

Dr. Amalio Ramón Avila Marcano

La Juez Profesional, (S) El Juez Titular,

Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez Dr. Leonardo López
(Ponente)


La Secretaria,


Abg. Gregoria Suárez



ASUNTO PRINCIPAL KP01-O-2004-000358
LLA/pch.