REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO: KP01-R-2003-000065
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2003-0001011
PONENTE: DRA. PILAR FERNANDEZ DE GUTIERREZ
Recurrente: Abogados Carlos Rangel y Ramón Pérez Linárez, Defensor Privado de los imputados ANDRYS NAYKENSY APÓSTOL MELÉNDEZ Y JESÚS EDUARDO MONTES.
Fiscal: Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Lara.
Recurrido: Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
Delitos: Homicidio Calificado en grado de cooperador inmediato, previstos y sancionados en el artículo 8 ordinal 1°, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano.
Motivo: Recurso de Apelación en contra del Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de Febrero de 2003, que acuerda sustituir la Privación Judicial Preventiva del Libertad de los referidos ciudadanos, por la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho Abogados Carlos Rancel y Ramón Pérez Linárez, en su condición de Defensores Privados de los imputados Andrys Naykensy Apóstol Meléndez y Jesús Eduardo Montes, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de Febrero del 2003, que acuerda sustituir la Privación Judicial Preventiva del Libertad de los referidos ciudadanos, por la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 02 de Abril de 2003, le correspondió la ponencia al Dr. José Julián García, quien por encontrarse de reposo es sustituido por quien con tal carácter suscribe el presente fallo, conforme al Artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KPO1-P-2003-0001011 intervienen como defensores privados de los imputados Andrys Naykensy Apóstol Meléndez y Jesús Eduardo Montes, los abogados Carlos Rancel y Ramón Pérez Linárez. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaban legitimados para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.
En éste sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, de los cuales se desprende que se realizaron de manare errónea, siendo lo correcto que el lapso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, comienza a partir del día 07-03-03, día siguiente a la notificación de los recurrentes hasta el día 11-03-03, y el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 12-03-03. Todo de conformidad con el artículo 172 ejusden. Y ASI SE DECLARA.
Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que se emplazó al Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Lara, y que éste no consignó su escrito de contestación del recurso de apelación. Y ASI SE DECLARA.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 1, se expone como fundamento textualmente lo siguiente:
“...De conformidad a lo establecido en el artículo 447, Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la, Violación del artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a que el día 28 febrero del año 2.003, el Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, JOSE ELEGNO MORA, se dirige al Juez de Control N° 1, a los fines de notificarle que había decretado el Archivo Fiscal del asunto signado con el N° KP01-S-2003-000726, en relación con los ciudadanos ANDRYS NAYKENSY APÓSTOL MELÉNDEZ y JESÚS EDUARDO MONTES, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal (Omissis). ya que lejos de aplicarla, la desaplica al imponerle a mis Defendidos una Medida Cautelar como lo es la establecida en el artículo 256, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, cuando lo lógico y razonable es ordenar la LIBERTAD PLENA y no imponerle Medida Cautelar, violándose lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal y así lo denunciamos...”
Finaliza el recurrente así:
“...solicitamos sea admitida la presente Apelación y por lo tanto sea ordenada la LIBERTAD PLENA a los ciudadanos ANDRYS NAYKENSY APÓSTOL MELÉNDEZ Y JESÚS EDUARDO MONTES…”
TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.
Revisadas y analizadas las actas que conforman el presente asunto, observa esta Alzada que la apelación se concreta a impugnar la decisión del Tribunal de Control N° 1 a cargo de la Abogada Yanina Karabín Marín, que dictó la medida de cautelar sustitutiva de Detención Domiciliaria, en contra de los imputados Andrys Naykensy Apóstol Meléndez y Jesús Eduardo Montes, basada en que se encuentran cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; Igualmente se evidencia del escrito de apelación que el recurrente alegó que existe una violación del artículo 315 ejusdem, por cuanto el Ministerio Público en fecha 26-02-03 decretó el archivo fiscal.
En este mismo orden de ideas, luego de la revisión del Sistema Informático Juris 2000, se evidencia que en fecha 14-03-2003, el Tribunal ad quo deja sin efecto la Medida Cautelar Sustitutiva que le fuera impuesta en fecha 27-02-03 al ciudadano Jesús Eduardo Montes y en su lugar acuerda la Libertad Plena; Asimismo se pudo constatar con respecto al ciudadano Andrys Naykensy Apóstol Meléndez, que en fecha 14-04-04 admite los hechos en relación al delito de Suministro de Armas a Adolescentes previsto en el artículo 261 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se condena a cumplir la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, por lo que el presente recurso no tiene razón de ser, ya que lo que se pretendía con el mismo resulta inoficioso en este momento procesal, y la lógica jurídica más elemental, obliga a esta Corte de Apelaciones a DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados Carlos Rancel y Ramón Pérez Linárez, en su condición de defensores privados de los ciudadanos ANDRYS NAYKENSY APOSTOL MELENDEZ JESUS EDUARDO MONTES, contra la decisión dictada en fecha 27-02-03, por el Tribunal de Control N° 1, de este Circuito Judicial Penal, que acuerda sustituir la Privación Judicial Preventiva del Libertad de los referidos ciudadanos, por la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
UNICO: DECLARA SIN LUGAR, POR INOFICIOSO el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados Carlos Rangel y Ramón Pérez Linárez, en su condición de defensores privados de los ciudadanos ANDRYS NAYKENSY APOSTOL MELENDEZ JESUS EDUARDO MONTES, contra la decisión dictada en fecha 27-02-03, por el Tribunal de Control N° 1, de este Circuito Judicial Penal, que acuerda sustituir la Privación Judicial Preventiva del Libertad de los referidos imputado, por la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese. Remítase la presente incidencia al Tribunal de control a los fines sea agregada al asunto principal.
POR LA CORTE DE APELACIONES:
El Juez Profesional (s),
Presidente de la Corte de Apelaciones
Dr. Amalio Avila Marcano
El Juez Titular, La Juez Profesional (s),
Dr. Leonardo Rafael López Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez
(Ponente)
La Secretaria
Abog. Gregoria Suárez Albujas
En la misma fecha, se cumplió con lo acordado en la decisión anterior.
La Secretaria
KP01-R-2003-65/PF/arlette.-
|