REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 20 de Octubre de 2004
Años: 194º y 145°

ASUNTO: KP01-R-2004-000378

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2004-015653

PONENTE: DRA. PILAR FERNANDEZ DE GUTIERREZ


El presente asunto se recibe en fecha 30-09-2004, correspondiéndole la ponencia al Dr. José Julián García, quien por encontrarse de reposo médico es sustituido por quien con tal carácter decide.

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de apelación de autos interpuesto por el ABOGADO JAVIER ENRIQUE ROJAS AGUADO, en su condición de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18-08-04 mediante la cual REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el numeral 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar dicta Caución Económica.

Recibido en esta Alzada el asunto, correspondió la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente decisión, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica poder Judicial.

RESOLUCIÓN

El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
“…Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley… ”.

Ahora bien, observa este Tribunal Colegiado que al folio 222 del asunto, cursan los cómputos practicados por Secretaría, de conformidad con los artículos 448 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, de los cuales se desprende que a partir del día 21-08-04 día siguiente a la Notificación del Fiscal del Ministerio Público, hasta el día 27-08-04 fecha en que interpuso el Recurso de Apelación, transcurrieron siete (07) días, y el lapso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día 25-08-04. Todo de conformidad con el artículo 172 ejusden.

De manera pues que del cómputo practicado, se evidencia que el Recurso de Apelación propuesto por el Abogado Javier Enrique Rojas, en su condición de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público, fue propuesto extemporáneamente. En consecuencia siendo este uno de los supuestos establecidos en el citado artículo 437 ut supra, debe esta Sala Declarar Inadmisible el recurso de apelación propuesto. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE, POR EXTEMPORÁNEO, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Javier Enrique Rojas en su condición de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18-08-04, mediante la cual REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el numeral 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar dicta Caución Económica.

Publíquese, Regístrese. Notifíquese a las partes y remítase al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines sea agregada esta incidencia al asunto principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de este Despacho, en Barquisimeto a los 20 días del mes de Octubre del año dos mil cuatro (2004). Años: 194° y 145°.
POR LA CORTE DE APELACIONES:
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
Juez Profesional (S)


Dr. Amalio Avila Marcano


El Juez Titular, La Jueza Profesional (S),


Dr. Leonardo López Aponte Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez
(Ponente)



La Secretaria,

Abg. Gregoria Suárez Albujas


ASUNTO: KP01-R-2004-000378
JJG/arlette.-