REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO: KP01-R-2004-000427
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-001037
PONENTE: DRA. PILAR FERNANDEZ DE GUTIERREZ
PARTES:
Recurrente: Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Lara, representada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Dra. Yaritza Berrios.
Imputados: Lorena María Bravo Hernández y Alexander Enrique Gutiérrez Hernández.
Defensa: Dra. Mirla Quiñones y Dr. Luis González (Defensoras Privadas).
Recurrido: Dr. Jhonny Jiménez, Juez Sexto de Control, de este Circuito Judicial Penal.
Delito: Ocultamiento de Municiones y Aparejo de Arma de Guerra, previsto en el articulo 278 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el articulo 3 de la Ley de Arma y Explosivos.
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Motivo: EFECTO SUSPENSIVO. Recurso de Apelación, en contra del Auto dictado por el Dr. Jhonny José Jiménez, Juez Sexto de Control, en fecha 24 de Septiembre de 2004, mediante el cual se otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal a los Imputados Lorena María Bravo Hernández y Alexander Enrique Gutiérrez Hernández.
PRELIMINAR
El presente Asunto se recibe en esta Corte de Apelaciones con motivo del Recurso de Apelación con efecto suspensivo interpuesto por la Dra. Yaritza Berrios, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público (auxiliar), de conformidad con el artículo 374 en concordancia con el artículo 449, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juez Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, Dr. Jhonny José Jiménez, en Audiencia celebrada en fecha 24 de Septiembre de 2004, en la cual acordó medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 1° “Detención Domiciliaria”, del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos: 1. Lorena María Bravo Hernández, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.282.577, de 30 años de edad, TSU en administración de hidrocarburos, soltera, hija de Ebelys Hernández y Luis Rafael Bravo, residenciada en La Urbanización La Coromoto, calle 173, casa Nº 37-17, Municipio San Francisco, Maracaibo, Estado Zulia y 2. Alexander Enrique Gutiérrez Hernández, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 7.829.004, de 39 años de edad, nacido el 30 de Marzo de 1965, mecánico, hijo de Juan Gutiérrez y Ebelia Hernández (hermano de Lorena Bravo), soltero, residenciado en el Barrio 24 de Julio, calle 171, casa Nº 171-20, Municipio San Francisco, Maracaibo, Estado Zulia.
En fecha 28 de Septiembre de 2004, esta alzada recibe las presentes actuaciones correspondiéndole el asunto al Juez Titular Dr. José Julián García, quien por encontrarse de reposo médico lo sustituye quien suscribe la presente, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Revisado el asunto se determinó previamente por esta alzada su competencia y siendo el lapso para proveer sobre el mismo, perentorio de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal se admite el recurso de Apelación por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndose de inmediato a analizar el mismo y a tal efecto se observa:
El Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Lara Dr. Marcial Andueza, en escrito de fecha 23 de Septiembre de 2004, solicita se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad a los ciudadanos Lorena María Bravo Hernández y Alexander Enrique Gutiérrez Hernández, en virtud de imputárseles la comisión del delito de Ocultamiento de Municiones y Aparejos de Arma de Guerra, previsto y sancionado en los artículos 278 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal Sexto de Control de éste Circuito Judicial Penal, a cargo del Dr. Jhonny José Jiménez, en la celebración de la audiencia de Presentación de Detenidos de fecha 24 de Septiembre de 2004, declara la continuación de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario e impone como Medida Cautelar Sustitutiva de libertad la establecida en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, “Detención Domiciliaria” a los ciudadanos Lorena Bravo Hernández y Alexander Enrique Gutiérrez, por lo que la representación Fiscal, en la misma audiencia apeló de la decisión y pidió el efecto suspensivo de la medida acordada, de conformidad con los artículos 374 y 449 eiusdem.
Esta Corte de Apelaciones, verifica si en el presente asunto se dio cumplimiento a los requisitos previstos en los artículos 432, 433, 436 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos se OBSERVA:
Interpone el presente Recurso de Apelación con solicitud de Efectos Suspensivos, la Dra. Yaritza Berrios, actuando en su condición de Fiscal (Auxiliar) Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, en sustitución de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Lara, en virtud de lo cual está efectivamente legitimada para intentar el presente recurso y así se declara.
Vistas las actuaciones que conforman el asunto, se evidencia que efectivamente la recurrente interpuso recurso en la oportunidad en que se efectuó la Audiencia Oral de Presentación, y en la misma le fue acordado el Efecto Suspensivo por el Tribunal de Control en fecha 24 de Septiembre de 2004; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta alzada considera, que de la interpretación del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el recurrente ha de invocar un agravio ocasionado por la decisión que recurre y cuyo contenido le es desfavorable, siendo necesario que tal agravio pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y lo cual constituye requisito fundamental de la apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 435 ejusdem, pues si bien la norma contenida en el artículo 374 de la ley adjetiva, prevé la interposición del recurso en el acto, no ha de interpretarse que basta el anuncio “escueto” de la apelación para omitir el cumplimiento de la fundamentaciòn, razonada y lógica del porqué se recurre, máxime cuando la ley concede la suspensión de los efectos, del acto recurrido, que como en este caso giran alrededor de la libertad del procesado.
En ese orden de ideas se observa que el recurso interpuesto en la Audiencia Oral de Presentación, está contenido en el acta levantada por el Tribunal en fecha 24 de Septiembre en la cual se acordó con lugar la Suspensión de los Efectos del acto recurrido, y en la cual se lee:
“…En este estado el Ministerio Público solicita el efecto suspensivo de conformidad con el artículo 374 del COPP, en concordancia con el art. 449 ejusdem, con fundamento que la dirección aportada por los imputados sea existente, asimismo, los imputados declararon que no estuvieron presentes al momento de la revisión del vehículo, por lo cual fueron contestes, ellos dijeron que a ellos los sacaron de la camioneta y que no vieron como le practicaron la revisión a la misma lo que no puede tomarse cierto que observaron la practica para desvirtuar así el procedimiento realizado por los funcionarios…”
Al respecto precisa esta Corte que el recurrente dejó de cumplir uno de los requisitos fundamentales de procedibilidad para que pudiera ser admitido el presente recurso, como es la fundamentaciòn del recurso, pues por las propias características del acto recurrido, debe el recurrente fundamentar en la misma audiencia las razones de hecho y de derecho en que sostiene su pretensión, cual es la lesión que se le ocasiona y cual la norma violentada por la decisión recurrida, de no hacerlo en dicho acto, ha de procurar necesariamente suplir por ante la Alzada tal deficiencia, pues de otra manera no será posible establecer cual es la conducta que da lugar a la impugnación.
No basta en el presente caso con el solo enunciado, de la falta de domicilio, de los imputados, máximo cuando tal alegato no fue probado, para enervar la decisión del Juez de Control, quien fundamentó las razones por las cuales consideró, suficientemente satisfecho el petitum Fiscal, con la imposición de una medida de ”arresto domiciliario” apegándose con ello al criterio sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia, que ha sentenciado al respecto que tal medida equivale a una privación de libertad. Y apegándose al contenido de la misma norma que establece la procedencia del recurso de apelación contra la decisión que “acuerde la libertad del imputado”, circunstancia que no se evidencia del acta de audiencia se hubiese materializado, pues no se decretó una libertad sino una medida de arresto domiciliario. Por lo que no habiendo cumplido el recurrente con las exigencias de argumentar en forma fundada las razones de hecho y de derecho de su apelación, limitando su alegato a un enunciado general de su inconformidad con la decisión judicial, se violentó el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
“…Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicaciones específicas de los puntos impugnados de la decisión.”
En razón de lo cual ha de concluirse que a pesar de haberse interpuesto el pretendido recurso de apelación en la oportunidad prevista en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de establecer el Efecto Suspensivo, al no motivar el Fiscal del Ministerio Público con fundamentos suficientes el contenido de su apelación, no le es posible conocer a esta alzada cual es el daño que se le produce y en que razonamientos se sustenta el supuesto agravio, siendo así evidente que no se dio cumplimiento a los artículos 435 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que necesariamente ha de declararse SIN LUGAR POR FALTA DE MOTIVACIÓN el recurso de apelación interpuesto y así se declara.-
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el presente RECURSO DE APELACIÓN, presentado por la Dra. Yaritza Berrios, Fiscal (Auxiliar) Quinta del Ministerio Público, en sustitución de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, en fecha 24 de Septiembre de 2004, que impuso medida de arresto domiciliario a los Ciudadanos Lorena María Bravo Hernández, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.282.577 y Alexander Enrique Gutiérrez Hernández, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.829.004, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. QUEDA ASI CONFIRMADA la decisión apelada. Cesa con la presente decisión, el efecto Suspensivo de la decisión recurrida.-
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sean agregadas las presentes actuaciones al asunto principal.
Dada firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los 20 del mes de Octubre del año dos mil cuatro (2004).-
POR LA CORTE DE APELACIONES:
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
Juez Profesional (S)
Dr. Amalio Avila Marcano
El Juez Titular, La Jueza Profesional (S),
Dr. Leonardo López Aponte Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Gregoria Suárez Albujas
PF/Nohelia
KP01-R-2004-000427
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