REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
Barquisimeto, de Octubre de 2004
Años: 194º y 145º
ASUNTO: KK01-X-2004-000058
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-000662
PONENTE: DRA. PILAR FERNANDEZ DE GUTIERREZ
Vista el acta de inhibición, de fecha 29 de Septiembre del 2004, mediante la cual la Dra. Rosa Virginia Acosta Castillo, Juez Primera de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se inhibe de conocer del presente asunto, alegando para ello:
“…Al revisar las actas que conforman el presente asunto, observa que en la presente causa se encuentra como imputada la ciudadana: LILIBETH DEL CARMEN ARIAS, a quien como Juez de Ejecución Nº 03, le otorgué el beneficio de Régimen Abierto, tal como consta en decisión de fecha 17 de Mayo de 2004, en el asunto KP01-P-2-000-001411, que anexo marcada “A”, procedo a INHIBIRME en aras de garantizarle a la procesada el debido proceso y su derecho a ser juzgado por un juez imparcial conforme a la disposición establecida en nuestra Constitución Nacional, en sus artículos 26 y 49, de conformidad con lo artículos 86 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem…”
Al respecto, se observa:
Realizado un análisis exhaustivo sobre el Acta de inhibición suscrita por la Juez inhibida, esta alzada considera que el hecho de haber otorgado el Beneficio de Régimen Abierto en otra causa, específicamente la causa KP01-P-2000-1141, a la procesada Lilibeth del Carmen Arias; en su condición de Juez Tercera de Ejecución, no afecta el debido proceso ni las garantías procesales, por cuanto no se toca el fondo del presente asunto. En tal sentido estima este Juzgador que frente a la situación planteada por la Juez inhibida, sobre la posibilidad de ser recusada, al encontrarse esbozada en lo establecido en el artículo 86 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide, considera que no existen fundamentos ni motivos de fondo para su procedencia, por lo que los más conveniente es declarar sin lugar la misma. Y ASI SE DECIDE.-
Por otra parte, atendiendo al contenido inserto en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa:
“La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido”.
Se infiere, de lo anterior; que el acta de inhibición debe ser suscrita solamente por la persona que se sienta incursa en cualquiera de los numerales insertos en las causales de inhibición, por lo que no debe ser refrendada por el secretario del tribunal, como en el presente caso se hizo. Por lo cual se le hace un llamado para que en próximas oportunidades, tome en cuenta el contenido del artículo 89 ejusdem.
Por los razonamientos antes expuestos, quien aquí decide, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA INHIBICION propuesta por la Dra. Rosa Virginia Acosta Castillo, Juez Primera de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
Publíquese, regístrese y remítase con oficio copia certificada de la presente decisión, a la Juez inhibida. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los 21 días del mes de Octubre del año dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES:
El Juez Profesional (s),
Presidente de la Corte de Apelaciones
Dr. Amalio Avila Marcano
El Juez Titular, La Juez Profesional (s),
Dr. Leonardo Rafael López Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez
(Ponente)
La Secretaria
Abog. Gregoria Suárez Albujas
KK01-X-2004-000058
PF/Nohelia.-
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