REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 01 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO: KP01-P-2004-000945
Corresponde a este Tribunal en Funciones de Control N° 01, Sobreseimiento de la causa de Conformidad con el Artículo 330 Ordinal 3° en concordancia con el 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en Audiencia Preliminar de Conformidad con el Articulo 327 de la Norma Adjetiva realizada en fecha 29.09.2004, donde aparece como presunto imputado el ciudadano PEDRO ANTONIO RODRÍGUEZ REAÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.059.083, de estado Civil Soltero, nacido en fecha 04.06.1982, residenciado en Final Calle 2, casa S/N, Casa de Barro a 20 metros de una cancha, Sanare, Estado Lara. Asistido en éste acto por la Profesional del Derecho Abogado VERÓNICA RAMOS, hizo acto de presencia la víctima, ciudadano NERIO FRANCISCO SOTO GARCÍA, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 17.311.152. Una vez ratificada acusación por parte de la Representante del Ministerio Público, ciudadana MARÍA PARRA de fecha 31.08.2004, donde de conformidad con el Artículo 352 del Código Orgánico Procesal realizó en audiencia la corrección de simples errores materiales. Este Tribunal a tal efecto observa lo siguiente:
En fecha 09.03.2004, la Representante del Ministerio Público, profesional del Derecho, MARIA PARRA en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público presenta solicitud de Privación Judicial, Preventiva de Libertad en contra del Ciudadano PEDRO ANTONIO RODRÍGUEZ REAÑEZ identificado anteriormente y WILDER JOSÉ BARRIOS AGUILAR, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 17.639.983, residenciado en el Sector Mateos Segundo Viera, Casa S/N, de Sanare Estado Lara, por la presunta comisión del Delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles en grado de Frustración previsto y sancionado en el Artículo 408 Ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el Articulo 80 último aparte Ejúsdem.
En fecha 11.03.2004, en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público, el Tribunal a cargo para ese entonces por el Profesional del Derecho Abogado ANTONIO JOSÉ GUTIÉRREZ, en su condición de Juez en Funciones de Control N° 1 consideró procedente librar orden de captura a los ciudadanos antes señalados e identificados y una vez aprehendidos se pondrían a la orden de éste tribunal de conformidad con el Artículo 250 Ordinales 2 y 3.
En fecha 04.08.2004, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Barquisimeto Estado Lara, oficio N° 375, emanado de la Brigada de Patrulla, Comando Sur de la Fuerzas Armadas Policiales; a los fines de poner a la orden de éste despacho al ciudadano PEDRO ANTONIO RODRÍGUEZ REAÑEZ quien se encuentra solicitado según oficio N° 4135 de fecha 11.03.2004, fijando éste Tribunal Audiencia Oral de conformidad con el Artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 05.08.2004 a las 9:30am ordenando el traslado del ciudadano PEDRO ANTONIO RODRÍGUEZ REAÑEZ Y notificando a las partes.
En fecha 05.08.2004, se llevó a efecto la audiencia de Conformidad con el Artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Ciudadano PEDRO ANTONIO RODRÍGUEZ REAÑEZ, asistido la Profesional del Derecho, defensora Pública Penal Abogado FANY CAMACARO, presente el Fiscal del Ministerio Público Profesional del Derecho MARIA PARRA, solicito en audiencia se decretara en Medida De Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano PEDRO ANTONIO RODRÍGUEZ REAÑEZ, solicitud ésta que fue acordada por el Juez de conformidad con los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, así como la continuación de la causa por el Procedimiento Ordinario.
En fecha 31.08.2004, fue presentado formal escrito acusatorio por la Representante del Ministerio Público en contra del ciudadano PEDRO ANTONIO RODRÍGUEZ REAÑEZ, identificado plenamente en actas por la comisión del Delito de Cooperador en el Delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e innobles en grado de Frustración previsto y sancionado en el Artículo 408 Ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el Articulo 80 último aparte Ejúsdem, en perjuicio del ciudadano NERIO FRANCISCO SOTO GARCÍA, antes identificado.
En fecha 03.09.2004, ésta Juzgadora una vez recibida la acusación contentiva de 11 folios útiles, de conformidad con el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, fijo audiencia para el día 29.09.2004 a las 2:00 pm ordenándose el traslado así como la notificación a las partes. Llegado el día y hora fijado por el Tribunal, se llevó a efecto la audiencia dándosele el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quién ratificó en su totalidad su solicitud de enjuiciamiento, observando el Tribunal que los Hechos narrados así como la consecuencia jurídica no tenían nada que ver con la imputación al ciudadano PEDRO ANTONIO RODRÍGUEZ REAÑEZ, corrigiendo de conformidad con el Artículo 352 del Código Orgánico Procesal Penal el error material, se impone al ciudadano PEDRO ANTONIO RODRÍGUEZ REAÑEZ del precepto constitucional establecido en Articulo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Articulo 130 del Orgánico Procesal Pena quien manifestó: “Nosotros estábamos en la Plaza, JOSÉ GREGORIO MEDINA, OMAR GIMÉNEZ Y DANIEL GIMÉNEZ, eran como las 12 de la noche cuando salió una discusión de adentro de la discoteca, luego se entraron a golpes NERIO SOTO Y WILDER VARGAS, Nerio se metió para dentro y Wilder se le fue detrás”, se le cede el derecho de Palabra al ciudadano NERIO FRANCISCO SOTO GARCÍA, quien expone: “Wilder Barrios y yo estábamos en la discoteca, afuera tuvimos una discusión y cuando me metí para la discoteca, él me apuñaleo y luego todos dijeron que el imputado aquí presente le había pasado el cuchillo, pero yo no vi nada, yo he tenido problemas con el imputado acá presente, pero no se porque, yo no estaba tomado ni había consumido ninguna sustancia tóxica, Wilder Barrios en varias oportunidades me ha amenazado y que si llegaba a caer en Uribana me iba a matar, pero de Pedro Rodríguez no he recibido ninguna amenaza, yo llegue a la discoteca como a las 10 y el hecho fue a las 11 de la noche”. Se le cede el Derecho de palabra a la Defensa Pública, quién expuso, oída la declaración de la víctima que no hace más que ratificar el contenido de las declaraciones preliminares, no queda más que sobreseer la causa, por otra parte de la revisión de la acusación no especifica el hecho típico que se le atribuye a su defendido, por otra parte dentro de la acusación se hicieron declaraciones al momento del inicio de la investigación, lo que deja ver que se hizo a espaldas de la fiscalía, la víctima a dejado claro que a el no le consta el grado de responsabilidad de su defendido en el hecho. Por lo que considera ésta juzgadora una vez revisada las actuaciones del escrito acusatorio así como las deposiciones rendidas por el presunto imputado y la víctima, así como los alegatos de la defensa y fiscalía que lo procedente es declarar sin lugar el escrito acusatorio así como las pruebas ofrecidas, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, decretando un SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano PEDRO ANTONIO RODRÍGUEZ REAÑEZ de conformidad con lo establecido en el Articulo 330 Ordinal 3° en concordancia con el 318 Ordinal 1° y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, al ciudadano PEDRO ANTONIO RODRÍGUEZ REAÑEZ antes identificado, de conformidad con el artículo 330 Ordinal 3° en concordancia con el Artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, Notifíquese a las partes. Líbrense Boletas de notificación y Cúmplase.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1
ABG. LINA ELENA DUPUY RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA
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