REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-001107


MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA


Corresponde a este Tribunal en funciones de control N° 1, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva, celebrada en fecha 12-10-04. a favor de la ciudadana JOSÉ RAFAEL ESPINOZA, venezolano titular de la cedula de identidad 15.413.729, nacido en esta ciudad, fecha de nacimiento, 22-05-81, de 23 años de edad, hijo de JOSÉ RAFAEL ESPINOZA RIVERO (V) y de EDILCEA PASTORA MENDOZA (V) soltero grado de instrucción 4to año de bachillerato, domiciliado en barrio agua viva el roble, calle Unión. AVENIDA LIBERTADOR, casa N °380, casa de color blanco con marrón a dos casas de una bodega, ocupación, caletero. Asistido por la profesional del derecho abogada VERÓNICA RAMOS defensora Pública Penal y a tal efecto el tribunal observa:

En fecha 11-10-04, La Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público de este Estado, representada por el profesional del Derecho abogado JAIGUANI ANDRÉS MAYO puso a disposición del Tribunal en funciones de Control a el ciudadano antes mencionado por procedimiento practicado por los funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, Comisaría 13 La Carucieña DGDO. JHONNY PIRE Y AGENTE JOSÉ SABALETA, Quienes estando de recorrido en la unidad PL-586, por el Barrio 5 de Julio fuimos informados por un ciudadano que se estaba efectuando una riña en la vía en el Barrio Agua Viva El Roble, Calle Unión Avenida Libertador, nos trasladamos al sitio y nos informaron que el sujeto se había retirado y a la dama la habían llevado al ambulatorio de la Carucieña, nos trasladamos al sitio y nos encontramos tanto a la dama como al caballero, ambos heridos una vez valorados por el médico de servicio, una vez en la Sede de la Comisaría quedó identificado como JOSÉ RAFAEL ESPINOZA, y la dama quedó identificada como MARIELA COROMOTO CASTILLO DE VERDE, quién formuló denuncia las agresiones contra su persona presentando constancia médica suscrita por el Dr. OMAR PÉREZ, quien diagnosticó herida en el tabique nasal, lo cual ameritó tres puntos de sutura. Una vez llegada las actuaciones a la Fiscalía solicitó al Tribunal de Control se escuchará al presunto imputado, solicitando se Impusiera Medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de conformidad con el articulo 256 ordinal primero del Código Orgánico Procesal Penal, por uno de los delitos contra las personas, LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en los artículos 415 del Código Penal Venezolano. Realizada la audiencia en el tribunal solicito se continuarán las investigaciones por el procedimiento Abreviado de conformidad con lo establecido en el Articulo 372 y 373 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien realizada la audiencia Oral en fecha 12-10-04, el Tribunal consideró prudente decretar medida cautelar sustitutiva al presunto imputado, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, Presentación Periódica cada 8 días por ante la URDD a partir del día 13-10-04, prohibición de salida del país y Prohibición de acercarse a la víctima detención domiciliaria y la continuación de la causa por el procedimiento ordinario. Y así se decide.

Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma su excepción.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este Tribunal en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JOSÉ RAFAEL ESPINOZA antes identificado, Así como la continuación de la causa por el procedimiento ordinario por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el Articulo 415 del Código Penal Venezolano en perjuicio de MARIELA COROMOTO CASTILLO DE VERDE, antes identificada. Líbrese Boletas de Notificación al Fiscal del Ministerio Público. Cúmplase.

La Jueza en funciones de Control N° 1



Abg. LINA ELENA DUPUY RODRÍGUEZ


La Secretaria