REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO: KP01-S-2004-0023806
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Corresponde a este Tribunal en funciones de control N° 1, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva, celebrada en fecha 12.10.2004 a favor del ciudadano RAMÓN ERRAIDES CASTILLO COLMENÁREZ, venezolano titular de la cedula de identidad 9.570.762, nacido en El Tocuyo, Estado Lara, fecha de nacimiento, 07.10.1963, de 41 años de edad, hijo de DILIS MARIA DUN (V) y de RAMÓN ERAIDES CASTILLO PÉREZ (F) soltero grado de instrucción 6to. grado, domiciliado en La Urbanización Corpahuaico, Calle 20, Casa N° 51-12, Calle Lisandro Alvarado, la que comunica con el terminal, casa de color verde con anaranjado, al lado y al frente queda una peluquería. Asistido por el profesional del derecho Defensor Privado abogado GUSTAVO PEÑALVER, IPSA N° 62.296, a tal efecto el tribunal observa:
En fecha 11.10.2004, La Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público de este Estado, representada por el profesional del Derecho abogado JUAN ROSARIO puso a disposición del Tribunal en funciones de Control a el ciudadano antes mencionado por procedimiento practicado por los funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales N° 6 Comisaría N° 60 Inspector JOSÉ FIGUEROA Y Sargento CRUZ GARCÍA, Quienes manifestaron que siendo el día 10.10.2004, aproximadamente a las 9:30pm, encontrándose en la Comisaría recibieron llamada telefónica donde informan que en un establecimiento comercial denominado “Hotel tasca La Nueva Mansión”, ubicado en la Calle 4 de la Urbanización Villa Palmares de ésta población, había ocurrido un accidente donde resultó un ciudadano herido por arma de fuego y que el mismo había fallecido y que todo pasó cuando al vigilante de dicho establecimiento se le había escapado un disparo accidentalmente, por lo que inmediatamente nos trasladamos a bordo de la unidad PL-630, al llegar al sitio indicado fuimos hacia el interior del negocio y pudimos constatar que efectivamente sobre el piso adyacente a la garita de vigilancia, se encontraba una persona de sexo masculino de espalda al piso y con los brazos extendidos con una gran mancha de color rojo pardizo, presuntamente sangre. Cerca del cuerpo se encontraba un ciudadano que manifestó ser el vigilante del negocio y que fue a él al que se le disparó el arma, que le había ocasionado la muerte a la persona que yacía en el piso y que esto había ocurrido accidentalmente, ya que esa persona era su amigo y se encontraba hablando con el para el momento del hecho. Este manifestó que se encontraba hablando con su amigo y tenía la escopeta entre sus manos y de repente se le disparó impactando a su amigo en la cara. Una vez llegada las actuaciones a la Fiscalía solicitó al Tribunal de Control se escuchará al presunto imputado, solicitando se Impusiera Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en los artículos 407 del Código Penal Venezolano. Realizada la audiencia en el tribunal solicito se continuarán las investigaciones por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el Articulo 373 Ultimo Aparte del Código Orgánico Procesal Penal. El ciudadano RAMÓN ERRAIDES CASTILLO COLMENÁREZ, una vez impuesto del Precepto Constitucional establecido en el Articulo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 130 del Código Orgánico Procesal Penal “…el sargento me dice que le compre una cerveza y yo le dije que me diera el dinero para mandárselas a comprar y le doy la plata a Yanyi mientras le muestro la Habitación al Sargento, yo no lo quería matar, a mi se me fue un tiro, ese muchacho y yo teníamos una amistad, me acompañaba en el hotel, cuando pasó el hecho yo me fui para la tasca y hasta que no llegó el Prefecto, yo no salí, yo nunca había disparado un arma, Yanyi estaba del lado de afuera de la recepción, y cayó del lado de afuera…”
Por su parte, el Defensor Privado rechazó la precalificación Jurídica realizada por el Fiscal de Homicidio Intencional, manifestando que no hay elementos de convicción que puedan señalar el carácter doloso del ciudadano RAMÓN ERRAIDES CASTILLO COLMENÁREZ, cuando en actas existe la declaración de la hermana de la víctima, ciudadana CARMEN ELENA ARAUJO PERAZA, quién manifestó que entre su hermano y la víctima existía una amistad y que su hermano le hacía mandados a Ramón.
Ahora bien realizada la audiencia Oral en fecha 12-10-04, el Tribunal consideró prudente decretar medida cautelar sustitutiva al presunto imputado, de conformidad con el artículo 256 ordinales 1° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la Detención Domiciliaria, la cual es considerada como una Privativa de Libertad, lo único que cambia es el sitio de reclusión, criterio éste de la Sala penal, Ponencia del Dr. Antonio García, compartido por la Corte y ésta Juzgadora, así como la continuación de la causa por el Procedimiento Ordinario. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano RAMÓN ERRAIDES CASTILLO COLMENÁREZ antes identificado, Así como la continuación de la causa por el procedimiento ordinario por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Articulo 407 del Código Penal Venezolano en perjuicio de RANGEL ANTONIO ARAUJO PERAZA, de 34 años de edad, y quién fuera titular de la cédula de identidad N° 13.343.714. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público. Cúmplase.
La Jueza en funciones de Control N° 1
Abg. LINA ELENA DUPUY RODRÍGUEZ
La Secretaria
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