REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-001510

JUEZ: Abg. LINA ELENA DUPUY RODRÍGUEZ

SECRETARIA: Abg. LINA RODRÍGUEZ

IMPUTADOS: CARLOS JOSÉ GARCÍA REINOSO y YONNY ALBERTO PACHECO ARROYO

VÍCTIMA: RAWAD AL CHAER

FISCAL PRIMERO: Abg. JUAN ROSARIO MENDOZA

DEFENSORA PUBLICO: Abg. MARIA EUGENIA CHÁVEZ

DEFENSOR PRIVADO: Abg. CARMEN PEROZO

DELITOS: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR,
Previsto y sancionado en el Artículo
5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las Agravantes previstas en el Artículo 6 Ordinales 1°, 2° y 3° Ejúsdem, DETECTACIÓN DE ARMA DE FUEGO
APROVECHAMIENTO DE COSAS
PROVENIENTES DEL DELITO
(Previsto y sancionado en los art. 472 y 278 C.P)


IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

CARLOS JOSÉ GARCÍA REINOSO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 16.641.381, nacido el 04-12-70, de 19 años de edad, residenciado en carrera 7 con Calle 4, CASA N° 41-14, Barrio Pueblo Nuevo, Barquisimeto de esta ciudad.
YONNY ALBERTO PACHECO ARROYO, venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.652.350, domiciliado en el Barrio Rafael Linárez, Calle 19 de Abril, Casa N° 242, Barquisimeto Estado Lara.


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.



Este Tribunal en funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, pasa a dictar el presente fallo, previas las consideraciones siguientes:


ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

En fecha 29 de septiembre de 2.003 el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Lara, profesional del derecho JUAN ROSARIO MENDOZA, presentó solicitud en contra de los ciudadanos CARLOS JOSÉ GARCÍA REINOSO y YONNY ALBERTO PACHECO ARROYO titular de la cédula de identidad 13.652.350, identificados plenamente en actas, para quienes solicitó de conformidad con los Artículos 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Privación Judicial Preventiva de la Libertad y procedimiento Ordinario, por la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor Previsto y Sancionado en el Art. 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor con las agravantes previstas en el articulo 6 Ordinales 1 2 y 3 Ejúsdem, y al primero de los mencionados además el delito de Detentación de arma de fuego previsto y sancionado en el Art. 278 del Código Penal, en virtud del procedimiento practicado por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial La Paz, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, Dtgdo ALEXANDER NIEVES Agente JOFRE SOSA y sub.- Inspector JHONNATHAN CARRERA , quienes fueron comisionados a bordo de la patrulla PL –734, encontrándose por la Calle Principal del Barrio el Caribe, fueron comisionados para que se trasladaran al Barrio Cerritos Blancos específicamente a la vereda 6 entre calles 1A y 1B donde presuntamente un ciudadano había sido objeto de un robo a mano armada, al llegar al sitio se entrevistaron con un ciudadano quien se identificó como RAWAD AL CHAER de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad E- 82.115.547, residenciado en la Avenida Florencio Jiménez entre Km. 8 y 9 adyacente a la entrada al Barrio Santa Rosalía, quien informó que cuatro sujetos desconocidos portando armas de fuego lo interceptaron y lo despojaron de su vehículo, tipo Camioneta; marca Ford Pick-up, color blanco, placas 19N-KAB, procediendo a realizar un operativo en las adyacencias, al llegar a la calle principal del barrio el caribe con carrera 11 la cual comunica el barrio el Caribe con el Barrio La Municipal visualizaron a un vehículo con las características aportadas estacionado con las puertas abiertas y detrás de este un vehículo Dodge de color azul Placas 050-911, donde los sujetos al visualizar la comisión policial, salieron dos de la camioneta en veloz carrera y dos del vehículo Dodge donde uno de los ciudadanos que salio del vehículo Dodge sacó a relucir un arma de fuego efectuándole disparos a la comisión procediendo a repeler la agresión con nuestra armas de reglamento impactando los mismos en el vehículo Dodge, saliendo los mismos en veloz carrera efectuándose un intercambio de disparos logrando impactar a los dos ciudadanos quienes cayeron heridos, dejando caer el arma que portaba uno de ellos, al llegar al sitio donde cayeron los ciudadanos, logramos visualizar que uno de ellos que vestía franela roja y pantalón blue jeans, presentaba heridas en ambas piernas quien era el que portaba el arma de fuego quedando identificado CARLOS JOSÉ GARCÍA REINOSO y el otro ciudadano que vestía suéter a rayas y pantalón blue jeans, quien presentaba una herida en el costado izquierdo, quedó identificado como YONNY ALBERTO PACHECO ARROYO; siendo trasladados los heridos al Hospital Pastor Oropeza, momento que aprovecharon los otros ciudadanos para darse a la fuga por los callejones de dicho barrio.

En fecha 01.10.2003 el profesional del Derecho José Antonio Gutiérrez, decreta Privativa de Libertad a los ciudadanos CARLOS JOSÉ GARCÍA REINOSO y YONNY ALBERTO PACHECO ARROYO, por la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor Previsto y Sancionado en el Art. 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor con las agravantes previstas en el articulo 6 Ordinales 1, 2 y 3 Ejúsdem, y al primero de los mencionados además el delito de Detentación de arma de fuego previsto y sancionado en el Art. 278 del Código Penal, los cuales permanecerían bajo custodia policial en el centro hospitalario hasta tanto fueran trasladados al Centro penitenciario Uribana, así mismo hizo acto de presencia en el Hospital la víctima, ciudadano RAWARD AL CHAER, identificado plenamente en actas, quien manifestó en la audiencia: “… que no los reconocía…”

En fecha 03.10.2003 fueron ingresados al Centro Penitenciario Centro occidental, los ciudadanos CARLOS JOSÉ GARCÍA REINOSO y YONNY ALBERTO PACHECO ARROYO una vez que fueron dados de alta en el centro hospitalario.

En fecha 29.10.2003, el representante del ministerio publico, presento formal escrito de acusación en contra de los ciudadanos CARLOS JOSÉ GARCÍA REINOSO Y YONNY ALBERTO PACHECO ARROYO, POR LA COMISIÓN, para CARLOS JOSÉ GARCÍA REINOSO de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores con las agravantes en el articulo 6 ordinales 1, 2 y 3 EJÚSDEM, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 472 del código penal, y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del código penal y para YONNY ALBERTO PACHECO ARROYO, la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor con las agravantes previstas en el articulo 6 ordinales 1, 2 y 3 Ejúsdem.

Una vez recibida la formal acusación el tribunal fija audiencia preliminar para el día 24.11.2003 de conformidad con el articulo 327 del código orgánico procesal penal, librándose la respectiva boletas de traslado y notificándosele a las partes. La cual no se llevo a efecto en virtud de la no comparecencia de la defensa privada profesional del derecho abogada CARMEN PEROZO, ni de su defendido presunto imputado YONNY ALBERTO PACHECO ARROYO, quien no fue trasladado por cuanto se encontraba hospitalizado , motivo por el cual sé difiere para el 27.01.2004, ordenándose las notificaciones y traslados respectivos. Siendo el día y hora fijado para la audiencia preliminar no compareció la víctima ciudadano ROWAR AL CHAER, ni los presuntos imputados en virtud de que no se realizo el traslado desde el centro penitenciario de Uribana razón por la cual se difiere para el día 03.03.2004 notificándoseles a las partes ordenando el respectivo traslado. Siendo el día y hora fijado no se llevo a efecto la audiencia preliminar estando presentes las defensas, el fiscal del ministerio publico y los presuntos imputados no se llevo a efecto la misma porque no compareció la víctima ciudadano ROWAR AL CHAER fijándose nuevamente para el día 26.03.2004, haciéndose las respectivas notificaciones y ordenando el traslado, difiriéndose la misma para el día 20.05.2004 en virtud de la no comparecencia de la abogada privada CARMEN PEROZO, haciéndose las respectivas notificaciones y ordenando el traslado, Siendo el día y hora fijada para llevarse a efecto la audiencia preliminar, no se llevo a efecto en virtud de que el tribunal se encontraba en audiencia de calificación de flagrancia, fijándose por secretaria para el día 17.06.2004 notificándoseles a las partes, ordenándose el traslado de los presuntos imputados. Siendo el día y hora fijada por el tribunal para llevarse a efecto la audiencia preliminar estando presentes los presuntos imputados las defensoras publica y privada el fiscal del ministerio publico y la víctima la misma no se llevo a efecto en virtud de que la víctima RASWAR AL CHAER no presento identificación, difiriéndose la misma para el día 09.08.2004. Quedando todos notificados ordenándose el respectivo traslado. Difiriéndose la misma para el día 11.10.2004 en virtud de la no comparecencia de la abogada CARMEN PEROZO, haciéndose las respectivas notificaciones y ordenándose el traslado.

En fecha 22.09.2004 Se decreto Medida Sustitutiva a la Privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 1° DETENCIÓN DOMICILIARIA, del Código Orgánico Procesal penal a los ciudadanos CARLOS JOSÉ GARCÍA REINOSO Y YONNY ALBERTO PACHECO.

En fecha 11.10.2004, día y hora fijada para llevarse a efecto la audiencia preliminar no se llevo a efecto la misma en virtud de la no comparecencia del presunto imputado CARLOS JOSÉ GARCÍA REINOSO el cual no fue trasladado por la comandancia de la policía, y además no compareció la víctima, fijándose para el día 14.10.2004. Notificándose a las partes y ordenando el traslado, no llevándose a efecto en virtud de que la defensora pública MARIA EUGENIA CHÁVEZ introdujo escrito solicitando el diferimiento, aunado también a que el tribunal se encontraba en audiencia preliminar en el asunto (KP01-P-2003-1739 aperturándose el juicio oral y público) difiriéndose la misma para el 18.10.2004 notificándose a las partes ordenándose el traslado por parte de la comandancia.


Siendo el día y hora fijada para llevarse a efecto la audiencia preliminar de conformidad con el 327 del código orgánico procesal penal, verificadas las partes se deja constancia, que se encuentran presentes, el fiscal del ministerio publico profesional del derecho JUAN ROSARIO MENDOZA, los presuntos imputados quienes se encuentran en detención domiciliaria, ciudadanos CARLOS JOSÉ GARCÍA REINOSO, venezolanos titular de la cédula de identidad N° 16.641.381 su defensor publico profesional del derecho abogada MARIA EUGENIA CHÁVEZ, el ciudadano YONNY ALBERTO PACHECO ARROYO, venezolano titular de la cédula de identidad N° 13.652.350, su defensora privada profesional del derecho abogada CARMEN PEROZO, no compareció la víctima ciudadano RASWAR AL CHAER. Se declara abierta la audiencia y se le concede la palabra al representante de la fiscalía primera del ministerio publico profesional del derecho abogado JUAN ROSARIO MENDOZA, los fines de que exponga los fundamentos de la acusación de hecho y de derecho y ratifica escrito acusatorio presentado en fecha 29.10.2003, en contra de los ciudadanos YONNY ALBERTO PACHECO ARROYO , por la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el articulo 5° con las agravantes del articulo 6° ordinales 1° 2° y 3° de la referida ley y para el ciudadano CARLOS JOSÉ GARCÍA REINOSO por el delito de Robo de vehículo automotor previsto y sancionado en el articulo 5° con las agravantes del articulo 6° 0rdinales 1° 2° y 3° previsto y sancionado en la referida ley. Aprovechamiento de las cosas provenientes del delito y Detentación de Arma de Fuego previstos y sancionados en los artículos 472 y 278 del Código penal Venezolano. Ofrece como medios de pruebas testimoniales y documentales que menciona en su escrito de acusación , mencionando la necesidad y pertinencia de las mismas, solicitando la admisión de la acusación y todas las pruebas en ellas ofrecidas, de conformidad con el articulo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Reservándose el derecho de ampliar la presente acusación si en el transcurso del debate oral surjan elementos que así lo ameriten, solicitando se mantenga la medida impuesta a los acusados colocando a la orden del tribunal el arma incautada. Acto seguido se impuso a los presuntos acusados del precepto constitucional de conformidad con los articulo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 130 del código orgánico procesal penal quienes se declararon inocentes de los delitos imputados, cediéndose la palabra a las defensas, la profesional del derecho CARMEN PEROZO defensora del ciudadano YONNY ALBERTO PACHECO ARROYO, quién negó, rechazó y contradijo la acusación fiscal, promovió excepciones establecidas en el artículo 28 ordinales 3° 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal solicitando sean declaradas con lugar. Y a todo evento ratifica las pruebas en virtud del principio de la comunidad de las pruebas en cuanto beneficien a su defendido y se mantenga la medida de detención domiciliaria. Por su parte y una vez concedido el derecho de palabra a la profesional del derecho defensora publica abogada MARIA EUGENIA CHÁVEZ. Negó Rechazó y Contradijo la acusación fiscal alegando la inocencia de su defendido, ratifico el escrito de contestación con las pruebas promovidas testificales y alego la pertinencia y necesidad de la prueba y sean declaradas con lugar adhiriéndose a las pruebas promovidas por la fiscalía, en base al principio de la comunidad de las pruebas siempre y cuando beneficien a su defendido solicitando se mantenga la medida de detención domiciliaria a su defendido .Oídas las exposiciones de las partes, este tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se declaran sin lugar las excepciones opuestas por la defensa profesional del derecho CARMEN PEROZO, por cuanto se consideran extemporáneas de conformidad con el Artículo 328 del código Orgánico Procesal Penal. Con relación al ciudadano CARLOS JOSÉ GARCÍA REINOSO identificado plenamente en actas, este tribunal Admite parcialmente la acusación fiscal así como las pruebas ofrecidas por la comisión de los delitos de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 278 y 472 del Código Penal, de conformidad con el articulo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que con relación al delito Robo de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el articulo 5° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores con las agravantes previstas en el articulo 6° ordinales 1° 2° y 3° Ejúsdem, NO ESTA DEMOSTRADO LA RESPONSABILIDAD PENAL en virtud de que en audiencia de presentación levantada en fecha 01.10.2003 celebrada en el Hospital Central Antonio María Pineda de ésta ciudad. Donde hizo acto de presencia el ciudadano RAWAD AL CHAER, Víctima en el asunto quien manifestó al tribunal “…que no eran las personas que lo habían despojado del vehículo...” Quedando inserta al folio 18 del asunto. Así mismo corre inserta al folio 2 del asunto acta policial suscrita por los funcionarios adscrito a las fuerzas armadas policiales zona policial N° 1 comisaría policial la paz funcionarios SUB- INSPECTOR JHONNATHAN CARRERA, DTGDO ALEXANDER NIEVES y AGENTE JOFRE SOSA: Donde dejan constancia del procedimiento donde a los presuntos acusados no se les encontró en posesión del vehículo tipo camioneta, marca Ford Pick-up, color blanco, placas 050-911. Por lo que este tribunal con relación al delito de robo de vehículo automotor, previsto y sancionado en el articulo 5° de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotores con las agravantes del en el articulo 6° ordinales 1° 2° y 3° SOBRESEE LA CAUSA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 330 ordinal 3° en concordancia con el 321 y 318 ordinal 1° todos del código orgánico procesal Penal. En este estado el tribunal, visto que se admitió parcialmente la acusación fiscal con respecto al ciudadano CARLOS JOSÉ GARCÍA REINOSO, identificado plenamente, le impone de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como del precepto constitucional establecido en el articulo 49 0rdinal 5° de la carta magna y 130 del código orgánico procesal penal: quien voluntariamente libre de apremio y sin coacción ADMITIÓ LOS HECHOS DE CONFORMIDAD CON EL 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL EN CONCORDANCIA CON EL 330 ordinal 6° Ejúsdem, se procede a imponer las penas contenidas en los artículos 278 y 472 del Código Penal, para ello se aplica la regla del Articulo 37 Ejúsdem, la rebaja del Articulo 376 del COPP, queda en definitiva una condena a cumplir al acusado CARLOS JOSÉ GARCÍA REINOSO supra identificados de Dos (2) años y TRES (3) meses QUINCE (15) días de prisión que serán cumplidas donde designe el Juez de Ejecución, se aplican las accesorias de ley. Respecto a la Detención Domiciliaria se le impone medida de presentación cada 15 días por ante la URDD de este circuito judicial penal del estado Lara. Prohibición de salida del país. Prohibición de portar cualquier tipo de armas sea blanca o de fuego todo de conformidad con el articulo 256 ordinales 3° 4° y 9° del código orgánico procesal Penal, por lo que se ordena la libertad inmediata desde la sala. Remítase el asunto al Juez de Ejecución una vez firme la Sentencia.
De conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisoriamente la fecha en que finalizará la condena de el acusado que será el 01.01.2006, dejando salvo el computo definitivo que haga el Tribunal de Ejecución, conforme a lo dispuesto por el artículo 482 del Código Orgánico procesal Penal, ya que la fecha expuesta es provisional. SEGUNDO: Con relación al ciudadano YONNY ALBERTO PACHECO ARROYO, antes identificado, éste Tribunal no admite la acusación así como las pruebas presentadas por el representante del Ministerio Público en virtud de que no esta demostrada la responsabilidad penal del mencionado ciudadano , en consecuencia SOBRESEE LA CAUSA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 330 ordinal 3° en concordancia con el 321 y 318 ordinal 1° todos del código orgánico procesal penal, ordenando su libertad plena, cesando la medida cautelar de detención domiciliaria. TERCERO: Con relación al arma la cual fue puesta a la orden de éste Tribunal por parte del Ministerio Público, se acuerda su remisión al Parque Nacional de Armas, librándose los correspondientes oficios. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este el Tribunal en funciones de control N° 1 Administrando justicia, En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, PRIMERO: visto la admisión libre y voluntariamente de los hechos que ha hecho el acusado ciudadano CARLOS JOSÉ GARCÍA REINOSO identificado plenamente en actas conforme al Articulo 376 del COPP se condena a cumplir la pena de prisión de 2 años, 3 meses y 15 días más las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de DETECTACIÓN DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstas y sancionadas en los Artículos 278 y 472 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Con relación a los ciudadanos CARLOS JOSÉ GARCÍA REINOSO y YONNY ALBERTO PACHECO ARROYO, SOBRESEE LA CAUSA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 330 ordinal 3° en concordancia con el 321 y 318 ordinal 1° todos del Código Orgánico procesal penal, por la comisión del delito de robo de vehículo automotor, previsto y sancionado en el articulo 5° de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotores con las agravantes del en el articulo 6° ordinales 1° 2° y 3°, en perjuicio del ciudadano RAWAR AL CHAER, antes identificado. Cesando para el ciudadano YONNY ALBERTO PACHECO ARROYO medida de detención domiciliaria otorgándose la libertad plena.

La parte dispositiva de esta Sentencia fue leída en le audiencia realizada el 18.10.2004 siendo expuestos oralmente los fundamentos de la misma, conforme a lo dispuesto en los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Quedan las partes notificadas de la publicación del texto íntegro de la sentencia dentro del plazo de la ley el cual se dejará transcurrir íntegramente para comenzar el plazo del artículo 453 del COPP. Notifíquese a la partes, Regístrese y cúmplase.


LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1


ABG. LINA ELENA DUPUY RODRÍGUEZ


LA SECRETARIA.