REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL


Barquisimeto, 26 de Octubre de 2004
Años 194° y 145°


ASUNTO N° KPO1-S-2002-005721

Visto y leído el escrito presentado, en fecha 20.10.2004 y recibido por éste Tribunal en fecha 25.10.2004, por la profesional del Derecho abogada SYOLI OSORIO DE RONDÓN, en su carácter de defensora Pública Penal N° 09, actuando con el carácter de tal del presunto imputado ciudadano JUAN CARLOS CRUZ, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 17.784.590, mayor de edad, domiciliado en el Barrio Jacinto Lara, Carrera 8 , casa S/N, a 2 cuadras de la Licorería de ésta ciudad, donde solicita revisión de la medida de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal por una menos gravosa, fundamentando su solicitud en el hecho de que su detenido se encuentra desde el 17.12.2002 bajo detención domiciliaria y hasta el momento el representante del Ministerio Público, Profesional del Derecho JOSÉ PETRILLO, Fiscal Tercero no ha presentado el acto conclusivo y su representado ha cumplido cabalmente con dicha medida y en virtud de que su progenitora, ciudadana CARMEN CECILIA CRUZ, titular de la Cédula de Identidad N° 7.327.772 ha manifestado que su representado y su familia se encuentra en una situación económica bastante precaria y por tal motivo necesita trabajar, , que es primarios, es decir, no tiene antecedentes penales, no tiene medios económicos como ausentarse del país y tiene un domicilio fijo establecido. Este tribunal antes de decidir una vez analizadas las actas que conforman el presente asunto observa lo siguiente: En fecha 17.12.2002 el profesional del derecho Abogado ANTONIO JOSÉ GUTIÉRREZ en funciones de juez de control n° 1 decreta Detención Domiciliaria a los ciudadanos presuntos imputados JUAN CARLOS CRUZ y MARCOS ANTONIO CAÑIZALES PIMENTEL, titular de la cédula de Identidad N° 17.227.927 por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES Y PORTE DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los Artículos 460, 415 y 278 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IRAIDO RINCÓN PALMAR, identificado plenamente en el presenta asunto.
Ahora Bien, En fecha 19.12.2003, el tribunal en virtud de que hasta la presente fecha no se ha presentado acto conclusivo y trascurrido 9 meses de la decisión de conformidad con el 264 y 265 ordinal 3° y 4° del COPP otorgó a MARCOS ANTONIO CAÑIZALES PIMENTEL, presentación por ante la URDD cada 30 días y prohibición de salida del país.
Este tribunal considera procedente una vez analizadas la actas la Revisión de la Medida de conformidad con el Articulo 264 de Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se están violando los Principios y garantías establecidos en nuestra Carta Magna como lo es el Artículo 44 y 49 Ordinal 1 y 2, y Artículo 87, de los Pactos y Tratados y Convenios Internacionales, Pacto de San José Articulo 8, Artículos 8, 9 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal. Sustituir la Medida de Detención Domiciliaria establecida en el Artículo 256 Ordinal 1° por la de los Ordinales 3°, 4°, 6° y 9° del COPP, presentación periódica Cada 30 días a partir del día 27.10.2004, prohibición de salida del País, prohibición de acercarse a la victima y a los lugares donde ésta frecuente y prohibición de portar cualquier tipo de arma. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal en Funciones de control N° 1 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley acuerda sustituir la Medida de Detención Domiciliaria establecida en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal por la del Ordinales 3°, 4°, 6° y 9° al ciudadano JUAN CARLOS CRUZ, antes identificado, Líbrese los Oficios a la Comandancia del cambio de Medida, Notifíquese a las partes, regístrese y cúmplase.

La Jueza en funciones de Control N° 1


Abg. Lina Elena Dupuy Rodríguez

La Secretaria