REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 5 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2004-023530

Visto el escrito consignado por el Abogado Javier Enrique Rojas Aguado, en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en razón del cual solicita de este Tribunal la Aprehensión del ciudadano WILFREDO DE LAS MERCEDES MELÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 13.643.707, residenciado en la Calle El Calvario, entrada del Barrio El Silencio, Siquisique, Municipio Urdaneta del Estado Lara, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal.
Considera la representación Fiscal que la medida aquí solicitada es procedente puesto que entre otros particulares señala:
1.- En fecha 12 de agosto del 2004, aproximadamente a las 05:30 p.m., el ciudadano Richard Escobar Vargas, titular de la Cédula de Identidad N° 9.601.618, se encontraba en la Estación de Servicio Guanarito, ubicada en la población de Siquisique, Municipio Urdaneta del Estado Lara, surtiendo de gasolina a su vehículo marca Chevrolet, modelo Malibú, placas ADX-83C, cuando hace acto de presencia el ciudadano WILFREDO DE LAS MERCEDES MELÉNDEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 13.643.707, quien portando arma de fuego apunta a RICHARD ESCOBAR VARGAS, quien le señala: "esos no son juegos, mira déjate de eso que eso es muy delicado". Y es cuando interviene en la conversación el ciudadano JOSÉ MARIA PIÑA DOBOBUTO, titular de la Cédula de Identidad N° 12.536.952, quien labora en la mencionada Estación de Servicio y le señala a WILFREDO DE LAS MERCEDES MELÉNDEZ, que el arma que portaba era de un solo tiro a lo cual WILFREDO DE LAS MERCEDES MELÉNDEZ, le replica: "De un solo tiro si es bueno...ya vas a ver que eso no es de un solo tiro", procediendo a apuntarlo y dispararle, impactándole directamente en la cabeza, por lo que JOSÉ MARIA PIÑA DOBOBUTO cae a suelo mortalmente herido, mientras su agresor huye del sitio dejando en el lugar su vehículo marca Ford Modelo Zephyr, color rojo con dorado, año 81, placas PAD-382, siendo observado también este hecho por el ciudadano MIGUEL HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 12.911.523.
2.- Se desprende de las actuaciones practicadas tales como Inspección Ocular, reconocimiento del Cadáver, Certificado de Defunción, que demuestra el hecho de la muerte del ciudadano Julio Pastor Pérez, a consecuencia de herida inferida, y de la declaración del ciudadano Miguel Alberto Hernández Sánchez, quien expone…” Yo me encontraba en la Estación de Servicio Urdaneta, haciendo unos trabajos y en el momento le voy a echar gasolina a un carro, pero había una marcha política cerca de la Estación de Servicio y mucho rebullicio. Además que un compañero mío de nombre CHEMA que se llama JOSÉ MARIA PIÑA, estaba trabajando en la Estación de Servicio y se estaba jugando con otras personas que llegaban a echar gasolina. En el momento que le voy a echar gasolina al carro, se puso un señor a quien no conozco por nombre, detrás de mi y le efectuó un disparo a CHEMA, y salió corriendo de una vez. Yo al momento que oigo es disparo volteo a ver y CHEMA cayo al suelo, y el tipo salió corriendo con el arma en la mano derecha. Ahí de inmediato agarre la bicicleta y le fui a avisar a los familiares de CHEMA. Entonces se lo llevaron al hospital de Siquisique, pero falleció.

Ahora bien, de conformidad con el primer aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite al juez de control decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal de Control No. 1 atendiendo a las actuaciones cursantes en auto y a la gravedad del hecho y a la pena que podría llegar a imponerse y visto que el imputado no ha podido ser localizado para oírlo en relación al delito investigado, se determina la presunción razonable de peligro de fuga y también peligro de obstaculización de todo lo cual se infiere que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente la Aprensión del imputado supra nombrado, por lo que se ordena expedir en su contra Orden de Aprehensión y así se declara., advirtiéndole a las autoridades policiales que una vez aprehendido deberá ponerlo a la orden de este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el primer aparte del Artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese los correspondientes Oficios. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público.

El Juez de Control N° 1


Abg. Lina Dupuy Rodríguez.

El Secretario